Decisión nº PJ0562011000037 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 3 de mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-009644.

MOTIVO: EXEQUATUR.

PARTE SOLICITANTE: M.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.767.821.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

C.M.B., C.J.M.D. y H.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98, 105.582 y 21.271, respectivamente.

I

Los abogados C.M.B., C.J.M.D. y H.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajos Nos. 98, 105.582 y 21.271, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.M.G., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 2.767.821, actualmente domiciliado en Venezuela, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009, por la Corte de Distrito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, recaída en el caso signado con el número FMCE 08-007692, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana LILIA “LILIAN” DE GUEVARA hoy día L.A.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 5.306.717, residenciada en los Estados Unidos de América, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

Los apoderados judiciales del solicitante acompañaron en su escrito libelar, copia certificada de la referida sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, traducida por Intérprete Público y legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América.

En fecha 8 de junio de 2010, se le dio entrada al presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. R.I.R.R., Jueza integrante la extinta Corte Superior Segunda.

Por auto del 23 de junio de 2009, la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, admitió la solicitud de exequátur, cuanto ha lugar en derecho y ofició a la Dirección del Sistema Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana L.A.C., antes identificada. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, dada la entrada en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en la resolución Nº 2009-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió la Corte Superior Segunda, el presente recurso de apelación fue redistribuido para su conocimiento y decisión a este Tribunal Superior Primero.

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2010, el abogado J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho Organismo, expresando que la solicitud de exequátur no cumple con algunos de los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; igualmente, hace énfasis sobre la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente solicitud, aduciendo que el órgano jurisdiccional competente es el Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto peticiona, se decline la competencia a favor de la Sala de Casación Civil del m.T..

Mediante Oficio RIIE-1-0501-2442, de fecha 13 de julio de 2010, el Director de Dactiloscopia y Archivo Central, remitió hoja de datos sobre la dirección de domicilio de la ciudadana L.A.C..

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado C.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, rechazó en todas y cada una de sus partes y se opuso al escrito presentado por el Representante del Ministerio Público. De igual forma, presentó documento poder debidamente notariado por ante un Notario Público de Estado de Florida, Estados Unidos de América, en el cual la ciudadana L.A.C., plenamente identificada en autos, confiere poder, amplio y suficiente a los abogados C.M.B., C.J.M.D. y L.M.B.R., para que conjunta o separadamente la representen y defiendan desde su inicio hasta su culminación, en la causa referida a la solicitud de exequátur o pase de sentencia por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela

Mediante certificación de fecha 30 de marzo de 2011, el secretario de este Despacho Judicial, dejó expresa constancia de la citación de la ciudadana L.A.C., por medio de su apoderado judicial, abogado C.M.B., ampliamente identificados en auto.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a dictar su máximo acto jurisdiccional atendiendo para ello a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

PUNTO PREVIO

Como cuestión de previo pronunciamiento al mérito de la presente causa, debe esta Superioridad examinar su competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, motivado a que, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2010, el abogado J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público cuestionó la competencia de este Tribunal Superior para conocer de esta solicitud, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

QUINTO: Por otra parte, se observa que en el texto de la sentencia emanada en fecha 21 de mayo de 2009 de la Corte de Distrito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, se emplea constante y expresamente los términos de demandante y demandado.

Al respecto, este Despacho Fiscal observa que es necesario traer a colación la pacífica y reiterada doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia distinguida con el número 44 publicada en fecha 29 de marzo de 2005 en el expediente número AA20-C-2004-000635, en la que se estableció textualmente lo siguiente:

‘…En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, señala “…SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. Esta causa presentada para ser oída por ante esta corte respecto a la demanda de disolución de matrimonio formulada por la demandante...”, lo cual evidencia que se trata de una decisión dictada en un proceso contencioso. En consecuencia, en aplicación de las normas antes citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…’. (Resaltado del Fiscal).

Así pues, esta Representación Fiscal observa que lo anteriormente expuesto se subsume en lo dispuesto en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…)

Concomitantemente, debe colegirse que a los fines de tramitar el pase o exequatur (sic) de sentencias dictadas sobre asuntos contenciosos, el órgano jurisdiccional competente es el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Despacho Fiscal solicita muy respetuosamente a este Honorable (sic) Juzgado (sic) Superior se decline la competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 42 del artículo 5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia…

. (Negrillas y Resaltado del Fiscal).

Para resolver, se observa:

Establecen los artículos 850 y 856 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Resaltado nuestro).

Del contenido de los dispositivos legales supra, se colige que la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las solicitudes de exequátur, se infiere que el factor determinante atributivo de competencia es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia al m.T., y por el contrario, si el asunto es de naturaleza no contenciosa, el competente es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras.

Ha señalado en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso, “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)…”.

En este sentido, esta Superioridad determina efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter no contencioso, ya que revisado el expediente por este Tribunal Superior, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se observa que ésta señala en su parte dispositiva lo siguiente: “… ESTA CAUSA habiendo sido presentada para ser conocida en audiencia final (…), y la Corte, después de haber examinado el expediente y encontrado la causa en cuestión, y además, habiendo la Corte tomado el testimonio del demandante, y apareciendo que la demandante ha residido en el Estado de Florida por más de seis meses antes de la presentación de la Solicitud de Disolución del Matrimonio; siendo que el matrimonio de las partes está irremediablemente roto, y estando la Corte plenamente informada de otro modo de los argumentos, se (…) ORDENA Y SENTENCIA como sigue:(…) 2.- MATRIMONIO IRREMEDIABLEMENTE ROTO: El matrimonio entre LILIA “LILIAN” GUEVARA, la demandante / Esposa, y M.M.G., el Demandado / Esposo, está y es declarado disuelto ya que está irremediablemente roto. 3.- CONVENIO DE ARREGLO MATRIMONIAL: El Convenio de Arreglo Matrimonial ejecutado por las partes el 13 de abril de 2009, e introducido a la evidencia fue firmado libremente entre las partes y es en el mejor interés de las partes. El Convenio es ratificado, aprobado, adoptado e incorporado en esta Sentencia por referencia, y se ordena a las partes el total cumplimiento de sus términos y disposiciones…”. (Negrillas y subrayado agregado).

De lo anterior se colige que contrario a lo señalado por la Representación del Ministerio Público se está en presencia de una sentencia emanada de un procedimiento no contencioso, un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual no hubo contradictorio alguno por alguna de las partes, y si bien, al denominársele demandante y demandado en el texto de la sentencia a ambas partes, ello no puede ni mucho menos debe ser interpretado bajo el más profundo análisis que, en tal procedimiento haya habido contención alguna entre las partes, sino por el contrario se observa que se trata de un procedimiento que por su naturaleza, pretensión y finalidad responde como lo señala el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulta condenatoria o absolutoria a una de ellas; razón por la cual, es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio y por ende, la competencia de este Tribunal Superior Primero, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se establece.

Establecido lo anterior, esta Superioridad advierte que el resto de las objeciones efectuadas por la Representación del Ministerio Público en su escrito, por estar relacionadas de forma directa con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, serán resueltos en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, relativo al procedimiento de exequátur.

En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto observa:

1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este requisito.

2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

Con respecto a este requisito el Fiscal del Ministerio Público adujo que: “… Al respecto, se observa que no consta en autos que la sentencia dictada (…) indique expresamente que la misma tenga valor pasado en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”.

Al respecto, se observa que la sentencia cuyo pase se solicita, que consta en autos textualmente señala: “… SENTENCIA FINAL POR DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO ESTA CAUSA habiendo sido presentada para ser conocida en audiencia final (…), y la Corte, después de haber examinado el expediente y encontrado la causa en cuestión, y además, habiendo la Corte tomado el testimonio del demandante, y apareciendo que la demandante ha residido en el Estado de Florida por más de seis meses antes de la presentación de la Solicitud de Disolución del Matrimonio; siendo que el matrimonio de las partes está irremediablemente roto, y estando la Corte plenamente informada de otro modo de los argumentos, se (…) ORDENA Y SENTENCIA como sigue:(…) 2.- MATRIMONIO IRREMEDIABLEMENTE ROTO: El matrimonio entre LILIA “LILIAN” GUEVARA, la demandante / Esposa, y M.M.G., el Demandado / Esposo, está y es declarado disuelto ya que está irremediablemente roto. 3.- CONVENIO DE ARREGLO MATRIMONIAL: El Convenio de Arreglo Matrimonial ejecutado por las partes el 13 de abril de 2009, e introducido a la evidencia fue firmado libremente entre las partes y es en el mejor interés de las partes. El Convenio es ratificado, aprobado, adoptado e incorporado en esta Sentencia por referencia, y se ordena a las partes el total cumplimiento de sus términos y disposiciones. (…) 5.- RESTAURACIÓN DEL NOMBRE DE SOLTERA: El nombre de soltera de la Esposa queda por el presente restaurado y de ahora en adelante será conocida como LILIAN ALARCÓN…”. (Negrillas y subrayado agregado). En consecuencia, por cuanto no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno en su contra, y al ser notificada la otra parte no alegó que la misma tenía pendiente recurso alguno, esta Superioridad debe indefectiblemente, inferir el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo cual, necesariamente debe este Tribunal Superior determinar el cumplimiento del presente requisito. Y así se establece.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

Con respecto a este requisito el Fiscal del Ministerio Público adujo que: “…Así como también se observa que existen en el texto de la sentencia una serie de Sociedades Mercantiles con sede en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es incompatible con el numeral 3 del artículo 53 [de la Ley de Derecho Internacional Privado]…”.

Al respecto, se observa que en el acuerdo, ratificado en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se encuentran involucrados bienes inmuebles (Sociedades Mercantiles), ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual es pertinente señalar que en cuanto a la materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la Ley de Derecho Internacional Privado establece en el artículo 47 lo siguiente:

…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…

. (Resaltado nuestro).

Atendiendo a lo dispuesto en la norma ut supra, es importante destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos. Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº EXEQ.785 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso F.P., expediente AA20-C-2007-000187, determinó lo siguiente:

… El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

‘… Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano’

Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:

‘…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…’.

Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.

Por tanto, tratándose de un bien inmueble que según el texto se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad del mismo en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dicho bien, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.

No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos en común y los bienes materiales comunes.

Así, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana Ana María arizaleta pÁez y el ciudadano f.p., sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.

En consecuencia, corresponde a esta Sala destacar que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Ana María Arizaleta Páez y F.P., lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo…

.

De la sentencia supra transcrita, se desprende que corresponde de manera exclusiva a los tribunales Venezolanos la jurisdicción en materia de bienes inmuebles situados en el país, y la misma no podrá ser derogada en favor de tribunales extranjeros, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por ello, los convenios o acuerdos suscritos por las partes y establecidos por la sentencia cuyo exequátur se solicita, referente a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República solo tendrá valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto tal y como se reitera, respecto a dichos bienes sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia.

En tal sentido, se reitera el criterio expuesto en la sentencia cuya transcripción parcial antecede, y destaca que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, ya que tal y como se establece en dicha decisión, no puede considerarse que los tribunales extranjeros hayan arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos, en virtud de que lo decidido y sentenciado fue la disolución del vínculo matrimonial.

Aunado a lo anterior, resulta importante traer a colación la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, Caso COLMENARES R.R., dictada por la Sala Político Administrativo mediante sentencia Nº 02958, Exp. Nº 16511, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la cual se estableció lo siguiente:

… En efecto, de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 2 del Código de Procedimiento Civil, los bienes o inmuebles situados en nuestro país se rigen por leyes venezolanas, aun cuando respecto de ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras, además de no poderse derogar convencionalmente la jurisdicción venezolana a favor de jurisdicción extranjera cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el país. Por tanto, las controversias que puedan surgir del mencionado bien inmueble ubicado en nuestro país, serán de jurisdicción exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela y deberán someterse al ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

No obstante, esta Sala observa que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por tanto, a juicio de esta Sala, debe rechazarse el aspecto que no cumple con las exigencias de la ley, esto es en lo concerniente a la adjudicación de la propiedad de un inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela (…) y en consecuencia concederse parcialmente el exequátur solicitado en el presente caso. Así se decide.

.

En virtud de lo antes señalado, el caso de marras debe ser englobado como asunto análogo a la previsión contraria al orden público interno de esta República, contenida en la sentencia referida, por lo que debe entonces concedérsele el pase parcial de cosa juzgada en el territorio nacional a la sentencia cuyo exequátur aquí se ventila, es decir, solamente en lo que respecta a la disolución del vínculo que los unía. Y así se establece.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

Por cuanto del texto de la sentencia se evidencia que la cónyuge ha residido en el estado de Florida por más de seis meses antes de la presentación de la solicitud de disolución del matrimonio, la Corte de Distrito del 17° Circuito Judicial en y por el Condado Broward, Florida, determinó que si tenía jurisdicción sobre las partes y sobre el referido asunto, con lo cual se evidencia el cumplimiento de este requisito.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio y por ende, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, por lo que se infiere el cumplimiento de este requisito.

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Al respecto, se observa que no consta en autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se observa evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera, por lo que se infiere el cumplimiento de este requisito.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber, a la p.p., el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, dispuesto por la Corte de Distrito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América.

En este sentido, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se dispuso, “…CONVENIO DE ARREGLO MATRIMONIAL: El Convenio de Arreglo Matrimonial ejecutado por las partes el 13 de abril de 2009, e introducido a la evidencia fue firmado libremente entre las partes y es en el mejor interés de las partes. El Convenio es ratificado, aprobado, adoptado e incorporado en esta Sentencia por referencia, y se ordena a las partes el total cumplimiento de sus términos y disposiciones…”. A tal efecto, se observa que en el referido acuerdo se estableció lo siguiente:

(…) P.P. COMPARTIDA Y PLAN DE LOS PADRES

(…) Cada uno reconoce que el otro tiene derecho y responsabilidad en y participará totalmente con el menor y se comunicará con el otro en relación a todos los principales asuntos relativos a la salud, bienestar, educación y manutención del menor. Los padres reconocen que es derecho del niño tener frecuente y continuo contacto con ambos padres como se estipula en este Convenio. Cada parte deberá esforzarse para que esto sea posible.

(…) los padres conviene en que tendrán p.p. compartida sobre el menor (sic) y que las principales decisiones incluyendo pero sin estar limitado a los asuntos relativos a la salud, asistencia médica, dental, selección de doctores, procedimientos médicos, educación (religiosa y seglar), deportes, actividades extracurriculares, problemas de aprendizaje, problemas de comportamiento, bienestar emocional, asuntos morales, sociales, recreativos, y legales; disciplina; lecciones privadas; bienestar y educación del menor, con cada padre comunicándose y cooperando con el otro.

(…) los padres reconocen específicamente que estas atribuciones no se ejercerán con el propósito de frustrar, negar o controlar de cualquier manera el desarrollo social del otro padre (…)

(…) por consiguiente, los padres convienen como sigue:

11.2.1. Que ninguno de los padres interferirá con el derecho del niño de desarrollar una relación independiente y significativa con cada uno de los padres y en respetar las diferencias personales de cada uno de los padres y de cada casa.

11.2.2. Que ninguno de los padres entrará en batallas o peleas personales con el otro mientras el niño está presente, ni ninguno de los padres usará al niño como espía, mandadero o negociador.

11.2.3. Que cada uno de los padres tiene derecho, durante su tiempo compartido con el niño, a seguir sus propias y razonables normas, creencias o estilo de crianza y disciplina del niño sin la interferencia del otro.

(…)

11.2.5. Que los padres se referirán uno a otro como la ‘Madre’ del niño o el ‘Padre’ del niño y no usarán ningún apodo insultante, ni harán ningún comentario que desestime al otro padre en presencia del niño o donde puedan ser oídos por casualidad por el niño o donde puedan ser oídos por casualidad por el niño.

(…)

11.2.9. Que el niño, los amigos ni tampoco la familia darán información con respecto al niño. Toda la información vendrá directamente de un padre al otro, por escrito u oralmente.

(…)

11.3. RESIDENCIA FISICA DEL NIÑO.

Las partes conviene que el niño residirá con la esposa durante todo el tiempo excepto por aquellas veces en que esta programado que el esposo ejerza sus derechos de visita al niño tal como se estipuló en este Convenio.

11.3.1 Cada padre asegurará que ambos padres estén nombrados como los padres del niño en todos los registros, (incluyendo, pero sin estar limitado a, la escuela, campamentos, registros médicos, actividades extracurriculares) El esposo y la Esposa serán notificados en caso de enfermedad o emergencia antes de cualquier terceros.

(…)

11.4. CONTACTO Y ACCESO POR EL ESPOSO.

Las partes reconocen que en la actualidad, la Esposa y el menor residen en F.d.S. mientras que el Esposo reside en Venezuela y generalmente viaja a F.d.S. para ejercer sus derechos de tiempo compartido. Como a tal, las partes convienen que el Esposo tendrá derecho a ejercer el tiempo compartido liberal y razonablemente con el menor cuando esté en F.d.S. y las partes se comunicarán y convendrán por escrito en ese tiempo a compartir, así como la hora de recoger y entregar el niño. Durante su ejercicio de tiempo compartido con el menor (…) todas las referencias a ‘par’ se refieren a los años que terminan a un numero par (2010, 2012, etc.); y, todas las referencias a ‘cada’ se refieren a cada año. El calendario de Feriados y Días Especiales está basado en el horario escolar del niño publicado por la escuela a la que el niño está asistiendo. Los Feriados y los Días Especiales están organizados como sigue:

(1) Vacaciones Escolares por el Día de Acción de Gracias: (…)

(2) Vacaciones Escolares de Invierno: (…)

(3) Vacaciones Escolares de Primavera: (…)

(4) Día de la Madre, Día del Padre y Cumpleaños de los Padres: (…)

(5) Cumpleaños de la menor: (…)

(6) Lunes Feriados: (…)

(7) Vacaciones de Verano: (…)

(…)

11.4.1. Fines de semana: (…)

11.4.2. Días de la semana: (…)

11.4.3. Feriados y Días Especiales: (…)

11.4.4. Planificación flexible: (…)

11.4.5. Cancelaciones: (…)

11.4.6. Resoluciones de conflictos: (…)

11.4.7. Ningún cambio de Residencia de la menor: (…)

11.4.8. Conflictos entre disposiciones: (…)

(…)

12. MANUTENCIÓN DE LA MENOR.

12.1. El Esposo pagará a la Esposa manutención para la menor la suma de Dos Mil Quinientos ($2,500.00) Dólares por mes.

12.2. Los pagos de manutención de la niña comenzarán el 1° de abril de 2009 y continuarán en el primer día de cada mes subsiguiente a éste hasta que la menor alcance la edad de dieciocho años, o muera, lo que ocurra primero. Sin embargo, si la menor está entre las edades de dieciocho y diecinueve y todavía está en la escuela secundaria y hay una expectativa razonable que se graduará antes de su decimonoveno cumpleaños, la manutención de la menor continuará hasta su graduación de la escuela secundaria.

12.3. Todos los pagos de manutención de la menor se harán directamente a la Esposa para que la Esposa reciba los pagos en su domicilio residencial. (…)

(…)

12.5.1. Gastos médicos. (…)

12.5.2. Gastos Escolares Privados. (…)

12.5.3. Gastos de Actividades Extras-curriculares y Campamento de Verano. (…)

.

De la transcripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, decreta la p.p. compartida, lo cual responde a los mejores intereses de la niña, también hace referencia al tiempo a ser compartido por ambos padres, el régimen de convivencia con el progenitor no custodio, y acuerda el quantum relativo a la obligación de manutención.

En este orden de ideas, es menester hacer una breve referencia a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual con relación a la p.p., custodia, obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, dispone, en sus artículos 351, 360, 375 y 387, lo siguiente:

"Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la P.P. al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la P.P. la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.”.

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

.

Artículo 375. Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

.

De lo expuesto, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur con relación a la niña, que lo dispuesto a este respecto no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que lo dispuesto a este respecto, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 5° eiusdem. Y así se establece.

Una vez verificado que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, más no así, en relación con lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a los bienes inmuebles (Sociedades Mercantiles), ubicadas en la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Superioridad reconocerle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada por la Corte de Distrito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, recaída en el caso signado con el número FMCE 08-007692, en fecha 21 de mayo de 2009, con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación a los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Se concede fuerza ejecutoria PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación a los bienes inmuebles (Sociedades Mercantiles) situados en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por la Corte de Distrito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado Broward, Florida, Estados Unidos de América, recaída en el caso signado con el número FMCE 08-007692, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.A.C. y M.M.G., y se pronunció sobre lo concerniente a las instituciones familiares de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

En consecuencia, téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos L.A.C. y M.M.G., plenamente identificados, asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente. Ofíciese a la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Baruta, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo a la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

Asunto Principal: AP51-S-2010-009644.

RIRR/RC/*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR