Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Tibulo Sanchez Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 16 de Febrero del 2005.

194º y 145º

Nomenclatura: 4JU-774/04 y 4JU-646/03

Juez: ABG. J.T.S.M.

Acusado: M.D.J.G.G.

Fiscal: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

Dr. J.A.S.

Defensor: ABG. L.C.

Delito: ROBO PROPIO y SOBORNO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 457 del Código Penal y el artículo 67 último parágrafo de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del adolescente M.A.V.G.d. 16 años de edad para el momento de los hechos y del Estado Venezolano.

ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.M.L..

Secretario de Sala: ABG. M.G.F.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar SENTENCIA en la presente Causa Penal, VISTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO iniciado en fecha, 28 de enero de 2005 y concluido el 04 de febrero de 2005, en contra del ciudadano M.D.J.G.G., incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y SOBORNO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 457 del Código Penal y artículo 67 último parágrafo de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del adolescente M.A.V.G.d. 16 años de edad para el momento de los hechos y del Estado Venezolano, y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.M.L., en los términos que se expresan a continuación:

I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado J.T.S.M.; Secretario Abogado M.G.F. y alguacil L.M., en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la Sentencia en la Causa Penal Nº 4JU-774/04 y 4JU-646/03, seguida en contra del siguiente acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

M.J.G.C., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-10-79, indocumentado, residenciado en el Edificio Altamira, Piso 1, Apartamento 1-3, detrás del Mercado de Los Pequeños Comerciantes, San Cristóbal, Estado Táchira. Siendo su Abogado defensor L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.214.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.733, con domicilio profesional en el Edificio Nacional piso 3, Sala de Defensores Público Penales, San Cristóbal, Estado Táchira.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los ciudadanos Abogados Dr. J.A.S. y M.C., en el carácter respectivo de Fiscal Sexto y Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al inicio del debate oral y público convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acusaron formalmente al ciudadano M.D.J.G.G., el primero por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal y el Segundo de los Fiscales por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y SOBORNO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 457 del Código Penal y artículo 67 último parágrafo de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del adolescente M.A.V.G.d. 16 años de edad para el momento de los hechos y del Estado Venezolano,, ofrecieron los medios probatorios con los cuales no solo fundamentó su petición sino que demostrarán la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del mismo en la comisión del hecho imputado.

Los hechos objeto del proceso y que en consideración en primer lugar del Representante Sexto del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas por las Fiscalías mencionadas y constitutivos de los hechos para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, están representados por las circunstancias de que en fecha 19 de Diciembre de 2003, siendo las 12:25 aproximadamente de la tarde encontrándose de servicio como policía de punto los funcionarios Distinguido 1353 J.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.132.943 y el agente K.Z.P. 2313, en la calle 6 entre 7ma avenida con carrera 6 diagonal al Palacio de las Telas del centro de la ciudad cuando se acercó una ciudadana e informó que un ciudadano que vestía un suéter de color marrón y un pantalón oscuro le había arrancado des cadenas (robado) de oro hacia 5 minutos, procediendo a buscarlo con la ciudadana y siendo encontrado en la calle 7 con carrera 6 frente a la Farmacia Táchira la ciudadana al ver al ciudadano procedieron a dialogar con el mismo, le advirtieron sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal no encontrándosele nada en su poder manifestándole la causa de su detención, informándole sobre sus derechos constitucionales que le son inherentes, introduciéndolo a la unidad P571 y trasladándolo al área de receptoria de detenidos de la comandancia quien fuere identificado como M.d.J.G.G., venezolano de 24 años de edad, residenciado en el Barrio El Carmen calle Principal, casa sin número, la ciudadana agredida se traslado a la comandancia a formular la denuncia quien se anexa al Acta policial. De igual forma Los hechos objeto del proceso y que en consideración en segundo lugar del Representante Décimo Sexto del Ministerio Público, están representados por las circunstancias de que en fecha 27 de Noviembre de 2002, siendo las 19:30 hora aproximadamente de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a pie, los funcionarios Agente 2210 B.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.941.931 y Agente 2243, J.C.M. C.I V.-15.233.146, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las inmediaciones del centro de la ciudad específicamente en la calle 5 entre carreras 6 y 5ta avenida cuando de repente observe a un ciudadano que estaba corriendo entonces en compañía de mi compañero procedimos a interceptarlo para verificar la situación, en el momento en que lo interceptaron dialogaron con él y en vista de que este se mostró bastante nervioso y dio algunos pasos hacia a tras con la finalidad de retirarse del lugar, le fue solicitado su documentación de identificación y como tenía en su poder un celular AUDIVOX de color beige claro le solicitaron la propiedad del mismo, por lo que le realizaron la requisa personal, como el detenido no mostró la propiedad del celular los funcionarios actuantes le solicitaron el número del teléfono indicando que era 04166533221 y cuando marcaron respondió una contestadora que dijo que el numero marcado era incorrecto, al tomar los agentes el teléfono celular marcaron el último número registrado el cual aparecía en la pantalla el nombre papá, en vista de ello marcaron nuevamente y contesto un ciudadano de nombre F.J.V.P., quien dijo ser el padre del dueño del celular y que su hijo se llama M.A.V.G., y a su vez manifestó de que colgara para volver a llamar a ese numero y así corroborar de que se trataba del mismo celular, efectuando entonces la llamada y fue de esa manera que se pudo conocer con claridad de que ese celular no le pertenecía al ciudadano que tenían, entonces como dicho ciudadano no tenía cédula de identidad se procedió a trasladarlo hasta el comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para verificar la situación, pero en el traslado al comando este ciudadano se quitó la cadena de color amarilla en el traslado hasta el comando este ciudadano se quitó una cadena de color amarilla que tenia en el cuello y conjuntamente con la cantidad de 10.000,00 bolívares quiso sobornar a los funcionarios policiales, procediendo de este modo a quedar retenidos como evidencia de su acto, tanto el teléfono celular y la cantidad citada, así mismo le solicitaron al padre del joven dueño del celular que se trasladara hasta el comando policial para que reconociera al el celular y colocara la respectiva entrevista de lo sucedido. Siendo el ciudadano identificado como M.J.G.C., de 23 años de edad, residenciado en edificio Altamira, piso 1 apartamento Nº 1-3 con dicha evidencia un celular marca AUDIOVOX, serial 672589 y serial de la pila (batería)PN-20-16601-00,dos billetes de la denominación de 5.000,00 bolívares seriales Nro. F20906082 y C46918293 y de igual manera se anexa denuncia Nº 846 y entrevista Nº 947 de fecha 27-11-2002 y constancia expedida por el medico de guardia del Hospital Central.

Precisado lo anterior y expuestas las imputaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano, M.D.J.G.G. representada por el abogado R.L.C.C., quien procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, alegando fundamentalmente que en previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, dado que los Hechos de la Acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público corresponden a un Procedimiento Abreviado, ello en virtud de estar dentro de la oportunidad debido a que la presente causa por el delito ya mencionado por el Ministerio Público, se sigue por los trámites del procedimiento abreviado, como ya se dijo. El Tribunal procedió a pronunciarse respecto a la Acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a los Medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, admitiendo la misma en virtud de cumplir a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las presentadas por la Fiscalía Décima Sexta ante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal (Folios 96 al 101).

En la oportunidad de declarar el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional plasmado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en su contra y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del Proceso y en especial del procedimiento de la admisión de los hechos, el acusado M.D.J.G.G., expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos por el caso que se me sigue y que tiene que ver con el robo a la señora de dos cadenas, y solicito la imposición inmediata de la pena y le sea concedida la palabra a mí defensor, es todo”. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, le concedió el derecho de palabra al abogado R.L.C.C., quien expuso: “Oído lo expuesto por mí defendido y en virtud de que de las actuaciones no se desprende certificación de antecedentes penales en su contra y esta debería ser una circunstancia probada por el Ministerio Público, solicito que al momento de aplicar la pena, sea impuesta la misma en su límite inferior, con la aplicación de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Siendo ésta la oportunidad para solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en vista de que el acusado admitió los hechos, con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, así como asistido de defensor, este Tribunal paso a imponer inmediatamente la pena, expresando las razones de hecho y derecho que llevan a dictar la respectiva Sentencia Condenatoria, informando que la pena en definitiva a imponer al Ciudadano M.J.G.C., es la de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de L.M.L.. La pena impuesta se ha obtenido conforme al siguiente razonamiento: el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que Admitidos los hechos por el imputado debe el Juez, emitir de inmediato la sentencia de condena, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado, señalado de adula manera el instrumento procesal que en estos casos es deber del Juez rebajar la pana aplicable al delito desde un tercio a la mitad. Ahora bien, para el caso especifico de marras el juzgador, encuentra que el delito imputado tiene asignada una pena de prisión de seis a treinta meses, y que el termino medio de la misma conforme al artículo 37 sustantivo penal es de un año seis meses, sin embargo, a tenor de lo pautado en el artículo 74 ejusdem, y por cuanto no ha sido destruida la presunción de inocencia por parte del ente Fiscal, debe presumir el Juez de condena que el imputado no posee antecedentes penales, por lo cual la pena a imponer se toma en su limite minino es decir de seis meses de prisión, rebajando para el caso especifico el juzgador en la mitad, por lo tanto la pena a imponer es de tres meses de prisión, tal como ha sido señalado supra.

De inmediato y en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la causa Nº 4JU-646-2003, seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario en contra del acusado antes mencionado, se procedió a concederle el derecho de palabra a la fiscal Décimo Sexta Abogada M.C.R., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación en contra del acusado M.J.G.C., a quien le imputa la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.A.V.G. y por el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 67 último parágrafo de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y solicitó a este Tribunal que la sentencia sea condenatoria. De inmediato el Tribunal le solicito a la Representante del Ministerio Público, que aclarará su imputación en cuanto al articulado por la presunta comisión del delito de Soborno. Procediendo de inmediato el Ministerio Público a hacer referencia que se trataba la imputación por el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 67 Encabezamiento del último parágrafo de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado R.L.C.C., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando que de las pruebas existentes saldría a relucir la inocencia de su defendido, por lo que solicitaba se aperturara la recepción de la mismas. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al acusado M.J.G.C., nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, quien expuso: “Yo lo que quiero decir, es que cuando el señor agente me detuvo, yo me iba para la casa me iba a montar en la camioneta y él me detuvo con otro agente, me metieron al pool de la R.G., allí habían dos muchachos más, que estaban todos golpeados, a mí también me golpearon, me llevaron al sótano del pool y me desnudaron, y ese celular que me dicen que me consiguieron yo nunca lo tuve en las manos, ellos dijeron que había sido yo, yo estaba chambeando, porque trabajo con artesanía, en ese momento yo estaba era con dos muchachas, ese policía siempre que me ve, me manda para la Dirección de Seguridad y Orden Público y él ese día andaba de civil, yo quiere que el denunciante diga si fui yo o no, yo soy inocente, es todo”. Seguidamente la ciudadana FISCAL interrogó de la siguiente manera al acusado: 1.- ¿El día de los hechos donde se encontraba? Contestó: “En la parada de R.G., estaba con dos muchachas, llegaron los policías y me metieron en el sótano del pool y me desnudaron”. 2. ¿Dónde se encuentra esa parada? Contestó: “Por la Discoteca Tío Pepe, con la quinta avenida, en la avenida, por la Panadería, allí esta la parada de la R.G.. 3.- ¿Diga usted si momentos antes de que sucedieran esos hechos que ha narrado despojo de un celular a un adolescente? Contestó: “No en ningún momento le quiete nada a nadie y además ellos dicen que yo tenía unas prendas y eso es falso”. 4.- ¿Con quien andaba usted en ese momento? Contestó: “Con dos muchachas”. 5.- ¿Dónde es el pool que usted menciona? Contestó: “Por el Gran Mayor, en el sótano del Edificio de Tío Pepe”. 6.- ¿Cuánto dinero tenía usted en su poder para ese momento? Contestó: “La cantidad de diez mil setecientos bolívares, que fue lo que los policías me sacaron del bolsillo”. 7.- ¿Diga usted si cargaba algún tipo de prendas? Contesto: “No ninguna”. Finalizada las preguntas del Ministerio Público, seguidamente se le concedió a la DEFENSA interrogar al acusado quien lo hizo de la siguiente manera 1.- ¿Diga usted si conoce al policía que realizo su detención? Contestó: “Lo distingo, el me ha detenido en tres oportunidades por papeles, pero por hacerme daño, yo tengo un puesto de artesanía, frente a la Farmacia Táchira y el varias veces me llagaba a alborotar las cosas, el fue el que me sacó el billete del pantalón, porque yo estuve esposado en todo momento”. Seguidamente el TRIBUNAL preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Diga si usted cargaba el celular que guarda relación con la causa en algún momento? Contestó: “No, no lo cargaba”. 2.- ¿Diga usted el apellido del funcionario que lo aprehendió? Contestó: “De apellido Domínguez”.

Conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado.

Ofrecidos los medios probatorios y debatidos en juicio el Tribunal declaró cerrada la fase de recepción de pruebas. Seguidamente y en forma sucesiva se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa para que expusieran sus conclusiones, por lo que concedida la palabra a la Fiscal Décimo Sexta de Ministerio Público, hizo referencia a los sucedido en el debate, entre los que otras cosas manifestó estar convencida de la culpabilidad de acusado, aun cuando la víctima manifiesta no reconocerlo, ya que la denuncia y la declaración del funcionarios, quien afirma que le consiguieron en su poder el celular, y que así mismo de la declaración del funcionario se desprende la comisión del delito de Soborno, y por esas razones solicitó sentencia condenatoria para el acusado. De inmediato el Defensor Público Penal abogado R.L.C.C., manifestó sus argumentos finales entre lo que otras cosas expuso que únicamente con la declaración del funcionario no puede recaer una sentencia condenatoria en contra de su defendido, por el delito de Soborno, aunado al hecho de que la cadena presentada por la fiscalía está rota en su extremo de seguridad, así mismo que la víctima en el robo de celular, manifiesta que mí defendido no lo despojo de dicho equipo, y que era por ello y en base al principio de presunción de inocencia y la duda razonable, solicitaba una sentencia absolutoria; así mismo se les cedió el derecho de palabra a las partes para que ejercieran el derecho de replica y contraréplica, cuyas partes se abstuvieron de hacerlo. Finalmente se les preguntó al acusado si tenían algo más que manifestar, señalando él mismo lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate y el Juez pasó a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico procesal Penal.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

El día 28 de Enero de 2005, compareció la ciudadana experto, R.L.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.308 quien practicó experticia o reconocimiento legal, que cursa al folio 61 de las actuaciones Nº 5064 de fecha 16 de diciembre de 2002, el cual ratifico en su contenido y firma, manifestando que el material suministrado eran un celular marca Motorola, modelo Audiovox, dos billetes de cinco mil bolívares y una cadena de eslabones metálicos de color amarillo, la cual su gancho de seguridad se encontraba en mal funcionamiento. Seguidamente la Fiscal interrogó a la experto de la siguiente manera: 1.- ¿Ratifica usted el contenido y firma del reconocimiento legal 5064 de fecha 16 de diciembre de 2002? Contestó: “Si lo ratifico”. Acto seguido la Defensa no deseó interrogar al experto. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que la declarante al actuar como experto deja constancia la Tribunal sobre la peritación por ella practicada sobre los objetos arriba señalados, lográndose así determinar la existencia real de los mismos.

El día 28 de Enero de 2005, compareció el ciudadano testigo F.J.V.P., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-2.285.562, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: “Yo estaba en mí casa cuando recibí una llamada de la policía diciendo que habían recuperado el celular de mí hijo, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al testigo de esta manera: 1.- ¿En que fecha sucedieron esos hechos? Contestó: “No recuerdo la fecha, yo estaba en la casa y me llamaron unos policías y dijeron sobre un robo”. 2.- ¿De donde realizaron esa llamada los funcionarios? Contestó: “De un teléfono que resulto ser el de mí hijo” 3.- ¿Usted cuando llegó al sitio identifico el teléfono? Contesto. “Si, era el de mí hijo”. 4.- ¿En algún momento su hijo le manifestó donde se lo habían quitado? Contestó: “Si me dijo que en la quinta avenida”. 5.- ¿Los funcionarios dijeron en algún momento quien tenía el teléfono? Contestó: “No, no lo dijeron”. 6.- ¿Qué le comentó su hijo? Contestó: “Que le habían quitado el Teléfono”. La Defensa y el Tribunal no ejercieron preguntas al testigo. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que el declarante simplemente es el padre legitimo de la victima y que a él le informaron que el celular de su hijo había sido recuperado. Obviamente que como elemento de prueba nada útil nos aporta para determinar culpabilidad o no del imputado del autos.

El día 28 de Enero de 2005, compareció la víctima ciudadano M.A.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.071, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso: “A mi hace tiempo me robaron, y vengo porque me citaron, no se porque, si eso fue hace mucho tiempo, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al testigo de esta manera: 1.- ¿Dónde estaba usted el día que sucedieron los hechos? Contestó: “Eso fue en Pepeganda” 2.- ¿Diga usted, como lo robaron? Contestó: “Fueron dos tipos uno alto negro y un catire de ojos azules, me dijeron que les diera el celular y yo para evitar cualquier problema se los di”. 3.- ¿Esas personas estaban armadas? Contestó: “No se no me di cuenta, pero hacían como si tuvieran algo entre la ropa y las manos”. 4.- ¿Diga usted si entre las personas que se encuentran en esta sala, está alguna de las personas que lo despojo de su celular? Contestó: “No, no esta ninguno de ellos”. 5.- ¿Cómo se entero usted de que recuperaron su celular? Contestó: “Cuando llegue de clase, mí papá me dijo que el celular había aparecido”. La Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted si vio al acusado en la comandancia? Contestó: “No, en ningún momento” 2.- ¿Usted vio algún tipo de ofrecimiento de dinero del acusado hacia los funcionarios? Contestó: “No en ningún momento”. El Tribunal no realizo preguntas a la víctima. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que efectivamente el declarante fue objeto del robo de su celular, determinándose con su declaración la existencia del hecho punible, mas no de la autoría del mismo.

El día 04 de Febrero de 2005 compareció el Funcionario J.C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.233.146, quien luego de ser juramentado, le fue puesto de manifiesto el acta de investigación, levantada con ocasión de la presentación del acusado, que cursa a las actuaciones, la cual ratifico en su contenido y firma, procediendo a exponer lo siguiente: “Eso fue el 27 de Noviembre de 2002, por la parada de la R.G., cuando se visualizo un ciudadano corriendo y lo interceptamos, le pedimos documentación y no tenía, tenía en su poder un celular beige, revisamos el mismo y le preguntamos cual era el numero y dijo un numero que no se correspondía con el número verdadero del celular, nos dijo un número diferente. Yo busque en el directorio del celular y encontré un número que decía papá, yo llame de mí celular y atendió un señor de nombre francisco y yo le comente lo del celular y el me dijo que si que era de su hijo y que le lo habían robado y el dije que fuera a la comandancia. Después al ir a trasladar el imputado el se quito la cadena de oro y sacó dos billetes de cinco mil bolívares y dijo que eso era para que dejáramos todo así, es decir, para sobornarnos, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al funcionario de la siguiente manera: 1.- ¿Ese día de los hechos, donde se encontraba? Contestó: “Por la parada de la R.G. y la parada de los Barrio Sucre, por Banfoandes”. 2.- ¿Qué se encontraba usted haciendo en ese momento? Contestó: “Labores de patrullaje a pie y lo vimos corriendo y corrimos tras de él, le preguntamos que pasaba y dijo que nada y le visualizamos un celular Audiovox”. 3.- ¿Diga usted si se encuentra en la sala la persona que detuvo el día de los hechos? Contestó: “Sí, es ese que se encuentra sentado allí”. El tribunal deja constancia que el funcionario señalo al acusado. 4.- ¿Con quien se encontraba el acusado en ese momento? Contestó: “Estaba solo”. 5.- ¿Qué estaba haciendo el acusado? Contestó: “Iba corriendo”. 6.- ¿Qué le consiguieron al acusado? Contestó: “Solo el celular”. 7.- ¿Qué hizo el acusado cuando lo detuvieron? Contestó: “Se quitó la cadena y sacó dos billetes de cinco mil bolívares y dijo que era para que dejáramos todo así” 8.- ¿Qué dijo la víctima cuando vio al acusado? Contestó: “Que ese había sido el que le había robado el teléfono”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Al momento de la aprehensión del mí defendido, cuantos funcionarios se encontraban? Contestó: “Estábamos, B.V. y mí persona al rato llegó el Jefe de apellido Domínguez”. El Tribunal, procedió a realizar las siguientes preguntas al funcionario: 1.- ¿Qué le dijo el acusado al momento en que ustedes lo aprehendieron? Contestó: “Que agarráramos eso, la cadena y los billetes y lo dejáramos así”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo aprecia que de acuerdo a lo depuesto y a las respuestas dadas a las preguntas que los demás sujetos procesales, este testimonio sirve para acreditar que el declarante actuó como funcionario actuante de los hechos que hoy procesamos, practicando la detención in sitio del acusado de autos y alegando que el imputado le ofreció dadivas a objeto de que no continuara con el procedimiento.

En cuanto a las pruebas Periciales admitidas por el Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Control como medios de prueba y cuya lectura se prescindió, observa lo siguiente:

Experticia de Reconocimiento legal de fecha 16-12-02, signada bajo el Nº 9700-134-LTC-5064, practicada a los objetos incautados teléfono celular, dos billetes de cinco mil bolívares y una cadena de metal amarillo. El tribunal se abstiene de valorar la presente prueba ya que la misma se dio por establecida supra al ser incorporada directamente por su órgano de prueba; ello en virtud de que el Juicio Oral y Público debo privar la oralidad sobre la escritura.

Inspección del sitio de los Hechos, de fecha 20-12-2002, signada bajo el Nº 9083, suscrita por los Funcionarios CAROLINA ARDILA Y N.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Táchira. El Tribunal al establecer la prueba encuentra que la misma solo sirve para acreditar las características físicas del lugar donde se cometió el hecho objeto del proceso.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 27 de Noviembre de 2002, siendo las 19:30 horas de la noche el Funcionario Agente 2210 B.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.941.931, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Agente 2243, J.C.M. C.I V.-15.233.146, en las inmediaciones del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la calle 5 entre carreras 6 y 5ta avenida observaron a un ciudadano que estaba corriendo, procedieron a interceptarlo para verificar la situación, en el momento en que lo interceptaron dialogaron con él y en vista de que este se mostró bastante nervioso y dio algunos pasos hacia a tras con la finalidad de salir corriendo y retirarse del lugar, le fue solicitada su documentación de identificación y como tenía en su poder un celular AUDIVOX de color beige claro le solicitaron la propiedad del mismo, por lo que le realizaron la requisa personal, como el detenido no mostró la propiedad del celular los funcionarios actuantes le solicitaron el número del teléfono indicando que era 04166533221 y cuando marcaron respondió una contestadora que dijo que el numero marcado era incorrecto, al tomar los agentes el teléfono celular marcaron el último número registrado el cual aparecía en la pantalla el nombre papá, en vista de ello marcaron nuevamente y contesto un ciudadano de nombre F.J.V.P., quien dijo ser el padre del dueño del celular y que su hijo se llama M.A.V.G., y a su vez manifestó de que colgara para volver a llamar a ese numero y así corroborar de que se trataba del mismo celular, efectuando entonces la llamada y fue de esa manera que se pudo conocer con claridad de que ese celular no le pertenecía al ciudadano que tenían, entonces como dicho ciudadano no tenía cédula de identidad se procedió a trasladarlo hasta el comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para verificar la situación, pero en el traslado al comando este ciudadano se quitó la cadena de color amarilla en el traslado hasta el comando este ciudadano se quitó una cadena de color amarilla que tenia en el cuello y conjuntamente con la cantidad de 10.000,00 bolívares y quiso sobornar a los Funcionarios policiales, los cuales le fueron retenidos como evidencia de su acto.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado M.D.J.G.G., en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado en la presente causa penal, considera quien aquí decide que en el presente caso quedó plenamente demostrada la existencia del delito de SOBORNO, previsto y sancionado antes en el artículo 67 último parágrafo de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como lo señaló el representante del Ministerio Público, toda vez que del debate oral y público, se determinó de manera clara y precisa que el día 27 de Noviembre de 2002, siendo las 19:30 horas de la noche el Funcionario Agente 2210 B.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.941.931, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en labores de patrullaje a pie en compañía de el Agente 2243, J.C.M. C.I V.-15.233.146, en las inmediaciones del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la calle 5 entre carreras 6 y 5ta avenida cuando de repente observaron a un ciudadano que estaba corriendo, procedieron a interceptarlo para verificar la situación, en el momento en que lo interceptaron dialogaron con él y en vista de que este se mostró bastante nervioso y dio algunos pasos hacia a tras con la finalidad de salir corriendo y retirarse del lugar, le fue solicitada su documentación de identificación y como tenía en su poder un celular AUDIVOX de color beige claro le solicitaron la propiedad del mismo, por lo que le realizaron la requisa personal, como el detenido no mostró la propiedad del celular los funcionarios actuantes le solicitaron el número del teléfono indicando que era 04166533221 y cuando marcaron respondió una contestadora que dijo que el numero marcado era incorrecto, al tomar los agentes el teléfono celular marcaron el último número registrado el cual aparecía en la pantalla el nombre papá, en vista de ello marcaron nuevamente y contesto un ciudadano de nombre F.J.V.P., quien dijo ser el padre del dueño del celular y que su hijo se llama M.A.V.G., y a su vez manifestó de que colgara para volver a llamar a ese numero y así corroborar de que se trataba del mismo celular, efectuando entonces la llamada y fue de esa manera que se pudo conocer con claridad de que ese celular no le pertenecía al ciudadano que tenían, entonces como dicho ciudadano no tenía cédula de identidad se procedió a trasladarlo hasta el comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para verificar la situación, pero en el traslado al comando este ciudadano se quitó la cadena de color amarilla en el traslado hasta el comando este ciudadano se quitó una cadena de color amarilla que tenia en el cuello y conjuntamente con la cantidad de 10.000,00 bolívares y quiso sobornar a los Funcionarios policiales, los cuales le fueron retenidos como evidencia de su acto.

Tales hechos a juicio de este Tribunal encuadran perfectamente con el tipo penal señalado.

El cuerpo del delito del presente hecho punible se demuestra fundamentalmente con la declaración rendida ante éste Tribunal el día 04 de Febrero de 2005 por el Funcionario J.C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.233.146, quien luego de ser juramentado, comunicó al Tribunal que la actuación policial en la que él participó ocurrió el día 27 de Noviembre de 2002, por la parada de la R.G., cuando visualizó a un ciudadano y lo interceptó, le pidió su documentación y no la tenía, que el mismo tenía en su poder un celular beige, perno acreditaba su propiedad, que revisó en el directorio del celular y encontró un número que decía papá, llamando de su celular , siendo atendido por un ciudadano de nombre francisco, quien le dijo que el celular era de su hijo y que cuando trasladaba al imputado, éste se quito la cadena de oro y sacó dos billetes de cinco mil bolívares y se los ofreció era para que dejáramos todo así, es decir, que el acusado pretendía SOBORNARLO.

De igual forma debe ser adminiculado como elemento de prueba en la determinación de la corporeidad delictiva la declaración rendida ante el Órgano Jurisdiccional por la experto R.L.M.M., quien fue conteste al manifestar al tribunal el haber realizado la experticia de un mueble celular marca Motorola, modelo Audiovox, así como sobre dos billetes de cinco mil bolívares y una cadena de eslabones metálicos de color amarillo, la cual su gancho de seguridad se encontraba en mal funcionamiento, todo lo cual le fue incautado al acusado y son precisamente esos objetos los señalados por el Funcionario policial actuante como los ofrecidos por el imputado al momento de ser trasladado a la comandancia general de la Dirsop, los que conllevan a deducir la corporeidad en el delito de SOBORNO.

Todos estos elementos concatenados entre sí son los que han llevado al pleno convencimiento de quien aquí decide que efectivamente en el presente caso se ha cometido el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la actual Ley Contra la Corrupción, acusado M.D.J.G.G..

Ahora bien, el control social se preguntaría ¿Por qué en la presente causa penal el Tribunal no da por acreditado la existencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal?.

Ante esta situación el tribunal explana que difícilmente podría darse por probado la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuando ha sido la propia victima ciudadano VIVAS G.M.A., quien en su declaración rendida directamente ante este Despacho ha manifestado que el imputado M.D.J.G.G., no fue la persona que le robo su celular el día 27 de Noviembre de 2002, en el Centro de la Ciudad de San Cristóbal, por lo que este dicho, adminiculado con el del propio imputado quien alega no haber sido el autor del mencionado robo, forma plena convicción razonada al Juzgador de que al acusado ya mencionado debe ABSOLVERSELE por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y así se decide.

Respecto a la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado M.D.J.G.G., en la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado antes en el artículo 67 último parágrafo de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, no existe para éste Juzgador duda alguna de su participación en el hecho imputado, tal como ha quedado demostrado en la audiencia oral y pública con los dichos en primer lugar del Funcionario J.C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.233.146, quien luego de ser juramentado, comunicó al Tribunal que la actuación policial en la que él participó ocurrió el día 27 de Noviembre de 2002, por la parada de la R.G., cuando visualizó a un ciudadano y lo interceptó, le pidió su documentación y no la tenía, que el mismo tenía en su poder un celular beige, perno acreditaba su propiedad, que revisó en el directorio del celular y encontró un número que decía papá, llamando de su celular , siendo atendido por un ciudadano de nombre francisco, quien le dijo que el celular era de su hijo y que cuando trasladaba al imputado, éste se quito la cadena de oro y sacó dos billetes de cinco mil bolívares y se los ofreció para que dejara todo así, es decir, que el acusado pretendía SOBORNARLO; a cuyo dicho deben adminicularse lo declarado por el funcionario experto R.L.M.M., quien fue conteste al manifestar al tribunal en su declaración rendida directamente al Despacho que ella realizó la experticia de un mueble celular marca Motorola, modelo Audiovox, así como sobre dos billetes de cinco mil bolívares y una cadena de eslabones metálicos de color amarillo, la cual su gancho de seguridad se encontraba en mal funcionamiento, todo lo cual le fue incautado al acusado y son precisamente esos objetos los señalados por el Funcionario policial actuante como los ofrecidos por el imputado al momento de ser trasladado a la comandancia general de la Dirsop, vislumbrándose de esa manera la acción delictiva de parte del agente bajo la figura del SOBORNO.

Ahora, como apreciar el testimonio del propio imputado, quien señala que en ningún momento él sobornó a los funcionarios actuantes. Es obvio que por ser el sospechoso estaríamos en presencia de una coartada para exculparse de cualquier responsabilidad, pues su dicho puede ir desde la verdad más sólida hasta la mentira rayando en la falacia, máxime cuando el acusado no ofreció medios de pruebas alguna que corroboran sus dichos. Ante estas circunstancias considera quien aquí decide que la sentencia en contra del mismo debe ser CONDENATORIA, y así se decide.

V

DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)

Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado, M.D.J.G.G., por la comisión del delito SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión.

Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio, quedando como pena ha imponer DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en consecuencia como pena a imponer EN UN TODO la de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA al ciudadano

M.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17-10-1979, indocumentado, de 26 años de edad, de profesión un oficio buhonero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio EL Carmen a dos cuadras de la estación de servicio, casa sin número de color azul, ubicado sobre la peluquería, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.M.L., penalidad aplicada de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al imputado M.J.G.C., de las características anotadas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano M.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17-10-1979, indocumentado, de 25 años de edad, de profesión un oficio buhonero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio EL Carmen a dos cuadras de la estación de servicio, casa sin número de color azul, ubicado sobre la peluquería, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.A.V.G., ante la ausencia de culpabilidad. TERCERO: EXONERA, al acusado M.J.G.G. del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 20 de Junio 2005.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

Remítase vencidos los lapsos de ley al Juzgado de Ejecución correspondiente quien deberá acumular las penas impuestas, conforme al procedimiento sustantivo penal de acumulación de penas, habida cuenta que la presente causa han sido emitidas dos sentencias de condena por hechos totalmente diferentes en contra del referido imputado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El JUEZ,

J.T.S.M.

El Secretario,

M.E.G.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

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