Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de julio de 2008, por el accionante, abogado M.G.B., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el prenombrado profesional del derecho contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza, abogada F.M.R.A., en el juicio seguido por la ciudadana N.C.B.D., contra el prenombrado profesional del derecho, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, contenido en el expediente N° 07141 de la nomenclatura propia del mencionado Juzgado de Municipios, e hizo los demás pronunciamientos que se indicarán infra.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008 (folio 167), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 4 de agosto de 2008 (folio 172), dispuso darle entrada con su propia nomenclatura, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 03118. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el precitado dispositivo legal para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de a.c., en los términos siguientes:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de a.c. en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y siendo este Tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que, en resumen, se exponen a continuación:

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 12 de junio de 2008 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano M.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.404.782, asistido por la abogada NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.764 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza, abogada F.M.R.A., en el juicio seguido en su contra por la ciudadana N.C.B.D., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, contenido en el expediente distinguido con el N° 07141 de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal de Municipios.

Junto con dicho escrito, el mencionado ciudadano produjo copias fotostáticas simples de algunas actuaciones procesales contenidas en el precitado expediente, incluida su carátula (folios 14 al 104).

En el escrito introductivo de la instancia, el accionante, luego de señalar que ocurría para incoar acción de amparo contra actuaciones y omisiones del “TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR” (SIC) que lesionan sus garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, bajo el epígrafe “PRESUPUESTOS FACTICOS” (sic), expuso, en resumen, lo siguiente:

Que por ante el “Juzgado Primero del Municipio Libertador, del Estado Mérida” (sic), se incoó demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, por la ciudadana N.C.B.D., en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “C.Q.” de esta ciudad, todo lo cual se evidencia de la copia fotostática del expediente número 7141, que anexa marcado “A”.

Que los apoderados de la demandante optaron por incoar su acción como “RESOLUCION DE CONTRATO con la respectiva solicitud e (sic) indemnización de daños DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 1167 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO (sic). Que “Esta definición se encuentra sustentada en el supuesto que la relación arrendaticia que allí se pretendía resolver era un contrato a tiempo determinado, conclusión absolutamente errónea, pues la relación arrendaticia para el momento era a tiempo indeterminado…” (sic).

Que, efectivamente, la relación se inició por contrato escrito suscrito privadamente entre las partes el 1º de septiembre de 2005, en el cual se estableció en la cláusula tercera que “el plazo de duración de este Contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), fecha en la cual entra en vigencia, renovables por períodos de seis meses fijos cada prórroga, si cualquiera de las partes no diere aviso a la otras (sic) parte, por escrito o mediante una Notaría Pública o Tribunal su voluntad de no prorrogarlo o darlo por terminado, notificación que sería hecha bien a la parte contratada, o bien a la persona que se encuentre en el apartamento en caso del arrendatario, o en la casa de la arrendadora cuando se trate de ser ella a quien se le deba notificar, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento o de la prórroga que estuviere en vigencia, ya que tanto el primer plazo señalado, como cada prórroga si la hubiere, es por tiempo fijo y así lo acepta el arrendatario” (sic). Que, en virtud de esta estipulación, quedó pues establecido que “al superar la relación arrendaticia el mes de Marzo (sic) de 2006, sin haberse producido treinta días antes de esa fecha, actuación alguna entre las partes que indicara la intención de no continuar la relación, se abría la prórroga convencional por un lapso de seis (6) meses mas (sic), lo que efectivamente sucedió, lapso que aún transcurría cuando la arrendadora comunicó por escrito su intención de no renovar el contrato” (sic).

Expone igualmente el querellante que la mencionada comunicación, de fecha 30 de junio de 2006, dirigida por la arrendadora al arrendatario, “exhibe” (sic) la firma de éste “dándose por enterado de esa manifestación” (sic). Que “pese a esta manifestación expresa, pasó el mes de Septiembre (sic) de 2006 fecha de vencimiento de la prórroga contractual y la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento y no requirió más el inmueble” (sic), por lo que --en su criterio-- “entró en vigencia DE PLENO DERECHO a prórroga legal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, haciendo inoficiosa toda comunicación posterior toda vez que es imposible relajar las normas contenidas en esta (sic) o pretender acto alguno que menoscabe un beneficio acordado por ella a favor del inquilino por virtud de su artículo 7” (sic).

Que transcurrió también la prórroga legal, que según lo dispuesto en el artículo 38 de la citada Ley, era de seis (6) meses, por lo que se extendió hasta septiembre de 2007, y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento y no ejecutó actuación alguna que evidenciará su interés en “reivindicar” (sic) el inmueble para su uso, por lo que --en su criterio-- operó la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.164 eiusdem, estableciéndose entonces una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que esos elementos de derecho, perfectamente deducibles de los instrumentos consignados en autos por la misma parte actora, fueron oportunamente alegados por él en la contestación de la demanda, oponiéndolos como defensa de fondo, y entendiendo que como tales sólo podían ser resueltos en la sentencia.

Que, estando en la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, efectivamente se opuso en el mismo escrito de contestación, argumentando la necesidad de impedir que se le impusiera una situación más gravosa y daños de carácter irreparable, que harían inoficiosas las resultas de una sentencia que le hubiere favorecido, pues, ejecutado el secuestro preventivo, la demandante habría obtenido el resultado de su pretensión sin previa sentencia, ya que el secuestro, por sus efectos, en la práctica, le garantiza los mismos resultados de un desalojo, con el agravante, que, en el caso específico que nos ocupa, no existe la acción de resolución para los contratos a tiempo indeterminado, sino que la acción idónea es la demanda de desalojo, por virtud de la prohibición establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia y la doctrina patrias.

Que, con ese argumento, de carácter constitucional, oportunamente solicitó, con carácter urgente, se suspendiera temporalmente la medida cautelar de secuestro, y la Jueza de la causa no se pronunció al respecto, limitándose a requerir del Juzgado Ejecutor el cuaderno de medidas, el cual devolvió a instancia de la accionante sin pronunciamiento alguno sobre su oposición, con lo que la ejecución preventiva sigue su curso en el Juzgado Primero Ejecutor, en el expediente número 08-2470, habiéndose fijado su ejecución para el jueves 19 de junio de 2008; amenaza inminente ésta en la que se fundamenta la solicitud de protección de a.c., por estar agotados todos los recursos pertinentes.

Que la “cautelar” (sic) que se pretende ejecutar nunca ha tenido asidero jurídico y jamás debió ser acordada, menos aún sostenida pese a su oposición, por carecer de uno de los elementos esenciales a su existencia como es la “presunción grave del derecho que se reclama” (sic), lo cual sólo es posible si la acción es legítima, pues si no hay acción no hay procedimiento, y si no hay procedimiento, menos aún puede haber la protección cautelar. Que la única presunción de buen derecho que existe en la causa opera a su favor, toda vez que consta en autos, la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y la prohibición expresa de admitir la acción de resolución, “POR SER LA ACCIÓN ERRONEA” (sic). Que, al no pronunciarse la jueza de la causa sobre esos elementos, “denegó justicia” (sic) y lo colocó “en total indefensión y de absoluta situación de desigualdad frente a la accionante” (sic).

A continuación, bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic), el solicitante del amparo expuso, en resumen, lo siguiente:

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción. Que este último, “configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente” (sic), según los artículos 49 y, 253, primer aparte, eiusdem.

Que, en el caso de autos y ante la demanda planteada al juez que originalmente recibió la causa, por la aplicación de las normas constitucionales antes mencionadas, debió “negar la demanda, aún de oficio, por ser contraria al orden público, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según las previsiones del artículo 1.185 ejusdem que establece el abuso en el ejercicio del derecho a accionar” (sic), oportunamente señalado por él.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la inobservancia de la aplicación de las normas regulatorias del proceso, ha dejado sentado el criterio que “la inaplicación de las normas debidas, a la hipótesis de la demanda, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así lo ha decidido, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (sic).

Por otra parte, el quejoso refirió que la prenombrada Sala ha observado que, “a pesar que haya sido admitida por el correspondiente Tribunal de Instancia sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico, en el caso de violaciones constitucionales y legales consumadas, (que no es el caso porque oportunamente hice [hizo] oposición aún así, la situación debe ser examinada y decidida ex oficio (sic) por el Juez, en ejercicio del control de la constitucionalidad. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2458, del 28 de NOVIEMBRE de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz)” (sic) (Negrillas propias del texto reproducido).

Luego de hacer cita parcial de opinión sostenida por el profesor y magistrado de Tribunal Supremo de Justicia, doctor J.E.C.R., en conferencia sobre la confesión ficta, cuya versión escrita aparece publicada en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12, pp. 35 y 36, según la cual, la prohibición legal de admisión de la demanda propuesta, puede ser alegada en cualquier etapa del proceso, el presunto agraviado, bajo el epígrafe “ACCIÓN INEXISTENTE” (sic), reprodujo fragmento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de mayo de 2001, en el expediente Nº 00-2055, bajo ponencia del prenombrado magistrado, y, a renglón seguido, alegó que, en caso de autos, de conformidad con el criterio expresado en dicha sentencia, se está en presencia de una acción inexistente, “lo que coloca a dicha demanda como contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante la demanda contralegem, por la ciudadana NELLY CAROLINA BAZAN DAVILA… y se debe reponer la causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la misma…” (sic).

Seguidamente, el quejoso hizo referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter vinculante de sus decisiones, y, a continuación, concretó el objeto de su pretensión, en los términos que se reproducen a continuación:

Así las cosas se está transgrediendo lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en estricta sujeción a los fallos citados, este Tribunal en ejercicio del control judicial de la Constitucionalidad (sic), deberá declarar la NULIDAD de todo lo actuado, reponiendo y en estricta sujeción a los fallos ya citados, la causa (sic), al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión de la misma en total acuerdo con la doctrina sentada en los fallos de los Magistrados Rondon (sic) Haas (sic) y Cabrera in-comento. Así pido en este acto

(sic).

Finalmente, el accionante solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de inmediato de la ejecución de la medida de secuestro en trámite y fundamentó la pretensión interpuesta en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ADMISIÓN DE LA QUERELLA

Por auto del 16 de junio de 2008 (folios 106 al 115), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró competente para conocer de la acción propuesta; y por considerar que la solicitud de amparo cumple con las exigencias requeridas por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admitió, disponiendo que ello lo hacía “sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causas de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva” (sic). En tal virtud, fijó la una de la tarde del segundo día calendario consecutivo siguiente a que constara en autos la última notificación que se ordenara, excluyendo de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin de que se llevara a efecto la audiencia constitucional oral y pública en el presente procedimiento. Asimismo, con fundamento en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, ordenó notificar por boleta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por guardia, sobre la apertura del procedimiento y de la oportunidad fijada para que se llevara a efecto la audiencia oral y pública, disponiendo finalmente a que dicha boleta debía anexarse copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Igualmente, ordenó notificar por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, es decir, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por intermedio de la Jueza o encargada del mismo, abogada F.M.R.A., haciéndole saber de los mismos eventos procesales antes mencionados, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significaría aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que el oficio de notificación debería anexarse, inmediatamente a su recepción, en el expediente de la causa “donde se produjo el auto cuestionado en amparo” (sic). Igualmente, acordó remitir junto al mencionado oficio, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Asimismo, ordenó la notificación por boleta de la ciudadana N.C.B.D., quien funge como parte demandante en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 7141, a cuyo efecto dispuso librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregársele al Alguacil del Tribunal de la causa para que la hiciera efectiva.

Finalmente, en el ordinal octavo de dicha decisión, el a quo decretó “medida cautelar de amparo” (sic), en los términos siguientes:

OCTAVA: Decreta medida cautelar de amparo y, en consecuencia, ordena al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que debe abstenerse a (sic) realizar cualquier acto que amenace o pretenda desalojar al ciudadano M.G.B., del inmueble ubicado en la Avenida C.Q., torre 6, apartamento 6-7-1, piso 7, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, mientras se dicte la sentencia definitiva que resuelva el presente a.c., razón por la cual se ordena oficiar al mencionado Juzgado, participándole la medida cautelar aquí decretada, con la advertencia de que la medida de amparo cautelar que aquí se acuerda, tendrá un carácter provisional, por lo que, la situación jurídica siempre podría ser reversible para el supuesto caso que se declarase inadmisible el amparo, la medida cautelar sería revocada

(sic).

LA AUDIENCIA PÚBLICA

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 10 de julio de 2008, a la hora fijada, según consta del acta que obra a los folios 128 al 138, se llevó a efecto la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que comparecieron el accionante, ciudadano M.G.B., asistido por la abogada L.C.B., la profesional del derecho F.M.R.A., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, y la ciudadana N.C.B.D., debidamente asistida por los abogados M.A.A.A. y J.A.P.L., quien funge como parte actora en el proceso en que se produjeron las actuaciones y omisiones impugnadas en amparo. Consta de dicha acta que el Juez de la causa declaró formalmente “abierta” (sic) la audiencia oral y pública y advirtió a las partes que cada exposición tendría una duración de quince minutos. Igualmente se evidencia que en dicho acto, el accionante en amparo formuló verbalmente sus alegatos respecto de la pretensión de a.c. interpuesta, ratificando al efecto las denuncias de violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso formuladas en el libelo contentivo de la demanda de amparo, en los términos que textualmente fueron reproducidos en dicha acta. Igualmente, se evidencia que la abogada F.M.R.A., en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, con el derecho de palabra, rechazó la pretensión deducida, por considerarla improcedente, con base en los alegatos que, in verbis, se reprodujeron en el acta de marras. Consta igualmente que la abogada M.A.A.A., en su condición de coapoderada judicial de la interesada interviniente, ciudadana N.C.B.D., con el derecho de palabra, solicitó al Tribunal de la causa declarara inadmisible la acción de amparo propuesta, con fundamento en los argumentos que también fueron literalmente reproducidos en la susodicha acta judicial. Igualmente consta que el accionante en amparo hizo uso de su derecho a réplica, y los demás intervinientes, al de contrarréplica, en los términos allí reproducidos.

Por otra parte, del texto del acta en referencia se evidencia que, una vez concluidas las exposiciones de las partes, el Juez de la causa les indicó que dictaría y publicaría la correspondiente sentencia “dentro del lapso legal respectivo” (sic).

LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual, con fundamento en los razonamientos allí expuestos, declaró inadmisible la acción propuesta. Asimismo, hizo los pronunciamientos que se reproducen a continuación:

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de a.c. no fue temeraria, no se le aplican a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hizo especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada. TERCERO: Se revoca la medida innominada acordada por este Tribunal y le será impartida la orden al Tribunal Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, por haber sido declarada inadmisible la acción de a.c., distinta resulta la situación cuando se declara con lugar una acción de esta naturaleza, en cuyo caso se libra un mandamiento de a.c. que debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional (sic)

(las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado).

Finalmente, el dispositivo cuarto de dicho fallo, se expresó:

No se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho

.

DE LA APELACIÓN

En diligencia presentada el 21 de julio de 2008 (folio 165), el accionante en amparo, abogado M.G.B., interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008 (folio 166), el Tribunal de la causa, a los fines de “constatar el vencimiento del lapso de apelación” (sic) contra la mencionada sentencia, dispuso efectuar por Secretaría un cómputo pormenorizado de “los días de despacho” (sic) transcurridos en ese Tribunal desde el 17 de julio de 2008, exclusive, fecha en que se dictó el fallo apelado, hasta la fecha de la referida providencia, es decir, el 25 del mismo mes y año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria titular del a quo dejó expresa constancia que en el referido lapso transcurrieron en ese Tribunal cuatro días de despacho, es decir, el lunes 21, martes 22, miércoles 23 y viernes 25 de julio de 2008.

En auto de fecha 25 de julio de 2008, inserto al folio 167, el Tribunal de la causa, expresó que del referido cómputo, se constata el vencimiento del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el recurso de apelación contra la “sentencia definitiva” (sic), dictada por ese Juzgado el 17 de julio de 2007, y por observar que tal recurso fue interpuesto el día siguiente a la fecha de publicación de ese fallo, lo admitió en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.

De los autos se evidencia que el recurrente no formalizó su apelación ante esta Superioridad, y que ninguna de la partes intervinieron en esta instancia.

IV

PUNTO PREVIO

En virtud de que por efecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, proferida en el caso Mejías-Sánchez, expediente Nº 00-0010, bajo ponencia del magistrado J.E.C.R., procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo al efecto pautas procedimentales de obligatoria observancia para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna. Así, en lo que respecta a la oportunidad para dictar sentencia de primera instancia en el juicio de amparo, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez o Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá en forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el presidente del Tribunal colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 23 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público

(http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, en sentencia Nº 69, del 24 de enero de 2002, la misma Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del mencionado magistrado, en el expediente Nº 010607, reiteró su criterio jurisprudencial establecido en el fallo vinculante anteriormente transcrito respecto a la oportunidad en que debía proferirse la sentencia de primera instancia en el juicio de amparo, y al efecto sostuvo que tal sentencia debe dictarse el mismo día de la audiencia constitucional o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, consta de los autos que en el caso de especie la sentencia de primera instancia no fue dictada el 10 de julio de 2008, fecha en que se celebró la audiencia constitucional. En consecuencia, dicho fallo, de conformidad con el precedente judicial vinculante antes referido, en principio, debió proferirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que concluyó dicha audiencia. Sin embargo, en razón de que esa dilación procesal venció el día sábado, 12 del mismo mes y año, el cual, como los días domingos y de fiesta, es inhábil para actuar en materia de a.c., según así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para sentenciar quedó ope legis prorrogado para el día laborable siguiente, el cual correspondió al lunes, 14 de julio de 2008, fecha ésta en que, a más tardar, debió dictarse el fallo en cuestión.

Ahora bien, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa no dictó su sentencia dentro del referido lapso, sino después de su vencimiento, pues lo hizo el jueves, 17 de julio de 2008. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable al presente procedimiento de conformidad con el precitado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era menester que el Tribunal a quo ordenara la notificación de las partes, haciéndoseles saber de la publicación tardía de la sentencia, a los fines de que, una vez que constara en autos la práctica de la última notificación, comenzaran a discurrir los respectivos lapsos legales para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, así como para interponer apelación contra el mismo.

Mas, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de la causa omitió ordenar tal notificación, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante que, habiendo el accionante en amparo apelado del fallo en cuestión en diligencia de fecha 21 de julio de 2008 (folio 165), por auto del 25 del citado mes y año (folio 167), indebida y anticipadamente procedió a admitir dicho recurso de apelación.

En efecto, como se desprende de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, en la oportunidad indicada --21 de julio de 2008--, el accionante en amparo formuló su apelación de manera extemporánea, por anticipada, en virtud de que el lapso legal para ello, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entonces no había comenzado a correr, puesto que, a tal efecto, era necesario que, de conformidad con el precitado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil --norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales--, constara en autos la última notificación de las partes e interesados intervinientes en este juicio o sus apoderados judiciales; y, como antes se expresó, en el presente expediente no se evidencia que ello haya acontecido, pues tal notificación ni siquiera fue ordenada por el Tribunal de la causa. En consecuencia, a los efectos de proceder a oír la apelación interpuesta --la cual, aunque anticipada, resulta admisible, según así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto del 2001 (Vide: Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIX, pp. 124-125)--, considera esta Superioridad que era menester ordenar y practicar previamente, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 174 eiusdem, las notificaciones faltantes, es decir, la de el Tribunal sindicado de agraviante , en la persona del Juez o encargado del mismo, y la de la interesada interviniente, ciudadana N.C.B.D., a los fines de que, una vez que constara en autos la última notificación practicada, comenzara a correr el lapso de apelación, para que, en el día hábil inmediato siguiente al vencimiento de este plazo, el a quo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitiera en un solo efecto la apelación interpuesta el 21 de julio de 2008, por la parte accionante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de marras.

Ahora bien, observa el juzgador que el Tribunal de la instancia inferior no actuó del modo señalado sino que, por el contrario, en flagrante violación de las normas legales antes mencionadas, como se expresó ut supra, prematuramente procedió a admitir la apelación interpuesta, sin percatarse que la sentencia apelada había sido pronunciada fuera del lapso establecido al efecto en el precedente judicial vinculante antes mencionado y, por ello, debía ser notificada las partes e interesados intervinientes.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la admisión del recurso de apelación, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes.

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables. Asimismo, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, con pleno asidero, sostuvo que en virtud de la sumariedad y celeridad propias de los juicios de a.c., “lo ideal es evitar reposiciones y dilaciones de cualquier clase, pero cuando los vicios son de tal naturaleza que lesiona el derecho de defensa de las partes del p.d.a., sería una inconsecuencia permitir tal violación --que se persigue evitar con el propio juicio-- en aras de la brevedad de esos procesos...” (Sentencia del 24 de abril de 1998).

En adición a lo expresado, cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, actualmente se corresponden con los principios de brevedad e informalidad del procedimiento de a.c., consagrados en el único aparte del artículo 27 de la vigente Carta Magna, y con las normas consagradas en los artículos 26, único aparte, y 257, in fine, del mismo Texto Constitucional, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles” y que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, considera el juzgador que en el caso de especie estamos en presencia de uno de esos casos excepcionales que permiten la reposición de la causa en los juicios de a.c., puesto que de los autos se evidencia que, al omitir el Tribunal de la causa la notificación de las partes e interesados intervinientes de la sentencia dictada extemporáneamente, por tardía, privó a éstas de su derecho procesal de solicitar aclaratorias o ampliaciones, así como también de recurrir del fallo o de adherirse a la apelación interpuesta por el accionante y, por ende, de plantear ante la alzada los alegatos que consideraran procedentes, lo cual resulta violatorio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el encabezamiento y cardinal 1 del artículo 49 de la vigente Carta Magna.

Las graves irregularidades procedimentales antes mencionadas, por implicar la pretermisión de formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, impuestas por normas de orden público, así como la violación de los referidos derechos constitucionales, hace necesario, en concepto de esta Superioridad, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaratoria de nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2008 (folio 167), mediante el cual el a quo, admitió extemporáneamente, por prematura, la apelación interpuesta por el accionante en amparo y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se ordene notificar a la interesada interviniente, ciudadana N.C.B.D., y al Tribunal sindicado de agraviante, en la persona del Juez o encargado del mismo, de la publicación de la referida sentencia para que, una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, comiencen a discurrir los respectivos lapsos legales para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo e interponer apelación contra el mismo, y, hecho lo cual, ese Tribunal proceda, en el primer día hábil inmediato siguiente al vencimiento de dichos lapsos, de conformidad con el artículo 35 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a admitir en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante contra dicha decisión, y, en consecuencia, a remitir nuevamente a distribución el presente expediente para el conocimiento de tal recurso; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, se advierte que no se ordenó la notificación del accionante en amparo, en virtud de que el mismo, por efecto de haber diligenciado ante el a quo, interponiendo apelación contra el fallo de marras, quedó tácitamente notificado de su publicación tardía, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 25 de julio de 2008, dictado en el presente proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 21 del citado mes y año, por el accionante, abogado M.G.B., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de julio de 2008, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el prenombrado profesional del derecho contra actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza, abogada F.M.R.A., en el juicio seguido por la ciudadana N.C.B.D., contra el prenombrado apelante, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, contenido en el expediente N° 07141 de la nomenclatura propia del mencionado Juzgado de Municipios. Asimismo, se declara la nulidad de las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto cumplidas en este procedimiento.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 25 de julio de 2008, fecha en que se dictó el auto irrito, a fin de que, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal ordene notificar a la interesada interviniente, ciudadana N.C.B.D. o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, y al Tribunal sindicado de agraviante, en la persona del Juez o encargado del mismo, de la publicación tardía de la referida sentencia para que, una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, comiencen a discurrir los respectivos lapsos legales para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo e interponer apelación contra el mismo, y, hecho lo cual, ese Tribunal proceda, en el primer día hábil inmediato siguiente al vencimiento de dichos lapsos, de conformidad con el artículo 35 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a admitir en su solo efecto la apelación interpuesta el 21 de julio de 2008, por el quejoso contra dicho fallo, y, en consecuencia, a remitir nuevamente al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, a los efectos de asignar por sorteo entre los Tribunales de Alzada respectivos el conocimiento de tal recurso.

TERCERO

Debido al carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

M.B.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

M.B.O.

Exp. 03118

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