Decisión nº 16.177 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: M.H.Z.C..

DEMANDADA: M.S.D.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.O.G., V.O.L.M. y L.E.J.P.H..

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

EXPEDIENTE: Nº 16.177.

I

PRELIMINAR

En fecha 10 de febrero del año 29015, se recibió ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor, demanda de DESLINDE JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano M.H.Z.C., hondureño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.114.074, de éste domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.570, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 235.164, intentada en contra de la ciudadana M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.685, de éste domicilio; exponiendo en el escrito libelar lo que sigue a continuación: Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (502,01 mtrs2), ubicado en la Avenida Casa de Zinc, tal como se desprende de documento de compra venta que le hizo el actor a la ciudadana Z.J.L.Z., el cual fue debidamente registrado bajo el Nº 20121.1746, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.7125, correspondiente al Folio real del año 2012; alinderado de la siguiente manera: Norte: Señor C.H., en veinte metros con sesenta centímetros más once metros con sesenta centímetros (20,60mtrs.+11,60 mtrs.), que actualmente esta ubicado el edificio propiedad de la ciudadana M.S.D.P.; Sur: Calle Paraguay en veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mtrs.); Este: Avenida Casa de Zinc en diecisiete metros (17,00 mtrs.); y Oeste: Señor D.G. en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); de lo anterior considera que existe oscuridad en relación al lindero Noroeste por las contradicciones del metraje que quedó plasmado en la Aclaratoria de Linderos y Medidas Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 28, folio (147), Tomo 41 de fecha 07 de octubre del año2014. Finalmente solicita se proceda conforme a derecho al deslinde y demarcación de un lindero provisional, el cual debe demarcarse desde el ancho del terreno de su propiedad en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mtrs.), que es su frente por el lindero Este; y por el lindero Norte en veintinueve metros con setenta y siete centímetros (29,77 mtrs.), fundamentando la solicitud bajo estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dicha demanda corre inserta del folio (01) al folio (02) con sus recaudos anexos marcados con las letras “A” y “B”.

En fecha 19 de febrero del año 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual, se le dio entrada bajo el Nº 2143-15, nomenclatura de ése Tribunal y se admitió la presente demanda, fijándose las 10:00 a.m., del quinto (5to) día siguiente al emplazamiento de la demandada, ordenándose librar compulsa a la ciudadana M.S.D.P., para que concurra a la Operación de Deslinde en el presente proceso, dicho auto corre inserto del folio (17) al folio (18).

En fecha 03 de marzo del año 2015, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano E.R. ARANGUREN T., consignó en un (01) folio útil, recibo de compulsa el cual fue firmado por la ciudadana M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.685, en su carácter de parte demandada de autos, en esta ciudad de San F.d.A., a las 11:00 a.m., dicha consignación corre inserta a los folios (20) y (21).

En fecha 10 de marzo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que tuviera lugar el acto de Operación e Deslinde, se trasladó ese despacho en un inmueble ubicado en la Avenida Casa de Zinc, cruce con calle Paraguay de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure; se dejó constancia de los comparecientes y el Tribunal fijó el Lindero Provisional l cual fue objeto de oposición por la parte demandada de autos, dicha acta riela del folio (22) al folio (25) con sus anexos correspondientes, que corren insertos del folio (26) al folio (32).

En fecha 12 de marzo del año 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano A.R.Z.R., juramentado como experto fotógrafo en la Operación de Deslinde practicada en fecha 10 de marzo del año 2015, quien consignó fotografías realizadas en fecha 09 de marzo del año 2015, constantes de tres (03) folios útiles, dicho escrito y sus anexos rielan del folio (3) al folio (37).

En fecha 13 de marzo del año 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual vista la oposición formulada al lindero provisional fijado por ése Juzgado, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil; se libró oficio Nº 250; dichas actuaciones corren insertas a los folios (38) y (39).

En fecha 24 de marzo del año 2015, éste Tribunal, actuando en función de Distribuidor de causa, recibió el expediente que nos ocupa procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de (39) folios útiles.

En fecha 25 de marzo del año 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 16.177, ordenándose seguir el curso de Ley; así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de procedimiento Civil, se ordenó la apertura del lapso probatorio a partir de ése día, dicho auto corre inserto al folio (40).

En fecha 14 de abril el año 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana M.S.D.P., actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.O.G., quien consignó diligencia mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio A.O.G., V.O.L.M. y L.E.J.P.H.. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el Poder otorgado y acordó tener como Apoderados Judiciales de la parte demandada de autos ciudadana M.S.D.P. a los Abogados A.O.G., V.O.L.M. y L.E.J.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.398, 124.888 y 218.342, respectivamente; dichas actuaciones rielan a los folios (41) y (42).

En fecha 06 de abril del año 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana M.S.D.P., actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.O.G., quien consignó escrito de formalización de la oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que presenta un punto previo y promueve las pruebas que consideró pertinentes en el presente juicio; el escrito a que se ha hecho referencia con sus correspondientes anexos, corre inserto del folio (43) al folio (82).

En fecha 20 de abril del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano M.H.Z.C., actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.J.M.B., quien consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa; el escrito a que se ha hecho referencia con sus correspondientes anexos, corre inserto del folio (83) al folio (104).

En fecha 22 de abril del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes que conforman la presente causa; dicho auto riela al folio (105).

En fecha 24 de abril del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio A.O.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.S.D.P., quien consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, constante de tres (03) folios útiles, tal escrito corre inserto del folio (106) al folio (108).

En fecha 30 de abril del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana M.S.D.P., fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos; del mismo modo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de Exhibición de documentos. En esta misma fecha, el tribunal dicto auto mediante el cual emitió formal pronunciamiento en relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano M.H.Z.C., formulada por el ciudadano Abogado A.O.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.S.D.P.; admitiendo únicamente las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcadas con las letras “A”, “A1” y “B”.

En fecha 05 de mayo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y se designaron como Expertos a los ciudadanos A.J.C.B., L.J.T. y J.T., a quienes se ordeno notificar mediante Boletas a los fines de que comparezcan ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones se haga, a las 9:00 a.m., a fin de que acepten el cargo para el cual fueron designados y presten el juramento de Ley. Se libraron Boletas de Notificación; dicha acta riela al folio (113).

En fecha 05 de mayo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio (113), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil; dicho auto corre inserto al folio (117).

En fecha 06 de mayo del año 2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado D.A.R.S., consignó constante de un (01) folio útil, recibo en el cual consta haber practicado la notificación al ciudadano J.T., designado como experto en el presente juicio; dicha consignación riela al folio (118) y su vuelto.

En fecha 06 de mayo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Exhibición de Documentos, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes que conforman la presente causa; dicha acta corre inserta del folio (119) al folio (121).

En fecha 12 de mayo del año 2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado D.A.R.S., consignó constante de un (01) folio útil, recibo en el cual consta haber practicado la notificación al ciudadano L.J.T., designado como experto en el presente juicio; dicha consignación riela al folio (122) y su vuelto.

En fecha 15 de mayo del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Juramentación de Expertos, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los expertos ciudadanos A.J.C.B., L.J.T. y J.T., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a ésa fecha para desempeñar el cargo; dicha acta riela al folio (123).

En fecha 01 de junio del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano A.J.C., en su carácter de experto designado y juramentado en el presente juicio, y consignó escrito mediante el cual informa a éste Juzgado que previa reunión sostenida con los expertos L.J.T. y J.T., el día jueves 04 de junio del año 2015 se trasladarán al lugar de la experticia a los fines de practicar la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; dicha actuación riela al folio (124).

En fecha 09 de junio del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano, J.T. en su carácter de experto designado y juramentado en el presente juicio, y consignó escrito mediante el cual informa a éste Juzgado que previa reunión sostenida con los expertos L.J.T. y A.J.C., y en virtud de presentarse dificultad para el acceso al inmueble objeto de la experticia, acordaron un nuevo traslado para el día 12 de junio del año 2015, así mismo, solicitó al tribunal se acuerde una prorroga de nueve (09) días continuos; dicha actuación corre inserta al folio (125) y su vuelto.

En fecha 10 de junio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó lo solicitado por el experto designado y juramentado J.T., en consecuencia, se otorgó una prórroga de seis (06) días de despacho para la presentación del informe pericial incluyendo ése día, por cuanto es el plazo restante en el lapso de evacuación de pruebas, dicho auto riela al folio (126).

En fecha 16 de junio el año 2015, comparecieron los expertos designados y juramentados por éste Tribunal ciudadanos A.J.C.B., L.J.T. y J.T., quienes consignaron informe de experticia practicada al lindero provisional objeto de la oposición en el presente juicio de Deslinde Judicial, el informe a que se ha hecho mención riela del folio (127) al folio (130).

En fecha 18 de junio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar el cómputo por secretaría de treinta (30) días de despachos contados a partir de la fecha 30 de abril del año 2015, fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 15 de junio del año 2015, se hizo cómputo; dicho auto riela al folio (131).

En fecha 18 de junio del año 2015, el Tribuna dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de Informes; el auto mencionado corre inserto al folio (132).

En fecha 10 de julio del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio A.O.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.S.D.P., quien consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles; tal escrito corre inserto del folio (133) al folio (136).

En fecha 10 de julio del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano M.H.Z.C., actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.J.M.B., quien consignó escrito de informes, constante de un (01) folio útil; tal escrito corre inserto al folio (137) y su vuelto.

En fecha 13 de julio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como ser encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días para dictar sentencia.

II

PUNTO PREVIO

Verificada como fue la formalización de la oposición al Lindero Provisional fijado en la Operación de Deslinde practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la parte demandada de autos ciudadana M.S.D.P., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.O.G., promueve las pruebas que consideró pertinentes en el presente juicio; el escrito a que se ha hecho referencia con sus correspondientes anexos, se presentó en fecha 06 de abril del año 2015 y corre inserto del folio (43) al folio (82); al oponer como punto previo para que sea decidido en el fondo la falta de cualidad activa del demandante para intentar el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la presente falta de cualidad alegada, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

ArtÍculo 361 C.P.C.: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Por su parte, la Jurisprudencia Patria a través de Sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 e septiembre del año 2002, en el expediente signado bajo el Nº 13353, publicada en fecha 19 de septiembre del año 2002, bajo el Nº 01116, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, reiterada por sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 27 de mayo del año 2009, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el expediente Nº 00-0710, se estableció y mantuvo el siguiente criterio relacionado con la falta de cualidad:

… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

Subrayado y resaltado del Tribunal.

De lo anterior, se puede afirmar que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual.

En el presente caso, la parte demandante ciudadano M.H.Z.C., sostiene que actúa en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (502,01 mtrs2), ubicado en la Avenida Casa de Zinc, tal como se desprende de documento de compra venta que le hizo el actor a la ciudadana Z.J.L.Z., el cual fue debidamente Registrado en fecha 14 de agosto del año 2012, bajo el Nº 20121.1746, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.7125, correspondiente al Folio real del año 2012; alinderado de la siguiente manera: Norte: Señor C.H., en veinte metros con sesenta centímetros más once metros con sesenta centímetros (20,60mtrs.+11,60 mtrs.), que actualmente esta ubicado el edificio propiedad de la ciudadana M.S.D.P.; Sur: Calle Paraguay en veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mtrs.); Este: Avenida Casa de Zinc en diecisiete metros (17,00 mtrs.); y Oeste: Señor D.G. en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mtrs.); de lo anterior considera que existe oscuridad en relación al lindero Noroeste por las contradicciones del metraje que quedó plasmado en la Aclaratoria de Linderos y Medidas Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 28, folio (147), Tomo 41 de fecha 07 de octubre del año2014. Finalmente solicita se proceda conforme a derecho al deslinde y demarcación de un lindero provisional, el cual debe demarcarse desde el ancho del terreno de su propiedad en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mtrs.), que es su frente por el lindero Este; y por el lindero Norte en veintinueve metros con setenta y siete centímetros (29,77 mtrs.).

Ahora bien, en el escrito de formalización a la oposición al Lindero Provisional fijado en la Operación de Deslinde practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la demandada de autos opone la excepción de falta de cualidad de la actora, alegando que: “…en los documentos de propiedad presentados por el mencionado ciudadano, el terreno el cual se alega que es de su propiedad pertenece a una compañía anónima denominada INVERSIONES AGROSUR C.A, quien es la persona jurídica propietaria del inmueble antes citado tal como se desprende de los documentos de propiedad del terreno descrito.…(omissis) siendo evidente que éste ciudadano actúa en este proceso en defensa de un derecho que no le corresponde, configurándose así la falta de cualidad para sostener el presente juicio que aquí formalmente opongo como defensa previa, y así solicito que sea declarada por éste tribunal…”.

Para decidir este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el accionante de autos ciudadano M.H.Z.C., se acredita la condición de propietario del inmueble cuyo deslinde se solicitó por el lindero Noreste, circunstancia ésta que se fundamenta del documento de compra venta anexo al escrito de solicitud de Deslinde Judicial marcado con la letra “A”, el cual riela del folio (03) al folio (08) de la presente causa; sin embargo, nota quien aquí decide que la instrumental a que hace mención el actor, claramente establece que la venta del inmueble allí descrito efectuada por la ciudadana Z.J.L.Z., el cual fue debidamente Registrado en fecha 14 de agosto del año 2012, bajo el Nº 20121.1746, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.7125, correspondiente al Folio real del año 2012, se realiza a INVERSIONES AGROSUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 70, Tomo 43-A, de fecha 23 de septiembre del año 2005, representada por el ciudadano M.H.Z.C., hecho éste que consta en autos, tal como quedó establecido supra con el documento antes indicado.

Siendo así, y desprendiéndose de las actas que conforman el presente juicio de Deslinde Judicial, que la propietaria del inmueble del cual se solicitó el deslinde judicial por el lindero Noreste es la empresa mercantil “INVERSIONES AGROSUR, COMPAÑIÁ ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 70, Tomo 43-A, de fecha 23 de septiembre del año 2005; de lo anterior, se evidencia que el ciudadano el ciudadano M.H.Z.C., accionó a título personal, acreditándose la propiedad de un bien que le pertenece a la empresa mercantil “INVERSIONES AGROSUR, COMPAÑIÁ ANÓNIMA, es decir no es titular de la presente acción, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto; razón por la cual esta juzgadora declara LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR en la presente causa, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, alegada por la parte demandada de autos ciudadana M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.196.685, de éste domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.O.G. en el presente juicio de DESLINDE JUDICIAL, interpuesta a título personal por el ciudadano M.H.Z.C., hondureño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.114.074, de éste domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.J.M.B.. Y así se decide.

Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy, viernes catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

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Exp. Nº 16.177.

ATL/aaft.

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