Sentencia nº 435 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla

SALA POLITÍCO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

JUEZA: B.P.C.

EXP. N° 2007-0298

Por escrito presentado el 25 de mayo de 2006, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado J.L.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.H.V. (cédula de identidad Nro. 5.818.629), estimó e intimó honorarios profesionales a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente mediante Decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1170 de la misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el número 23, Tomo 99-A, y cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2011, bajo el N° 15, Tomo 151-A Pro.

Dichos honorarios derivan de la representación que ejerciera el intimante de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. en el “…procedimiento principal de Nulidad Parcial por inconstitucionalidad del Artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos…” que cursó ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

I

ANTECEDENTES

La presente causa tiene su origen en la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad que interpusieran ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 19 de marzo de 2003, los ciudadanos A.R.A. y F.R., titulares de las cédulas de identidad números 1.270.756 y 3.605.153, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Director Principal, en ese mismo orden, de Petróleos de Venezuela S.A., según consta en Decreto Nro. 1.744, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.427 del 22 de abril de 2002, y en Decreto N° 2.322, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.644, del 6 de marzo de 2003, asistidos por el abogado M.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.095, quienes dirigieron su pretensión “en defensa de sus propios intereses como ciudadanos y de los intereses colectivos de las empresas de las cuales [fueron] Presidente y Director Principal”, a los fines de obtener la nulidad del encabezamiento del artículo 32 del Decreto N° 1.150 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001.

La intimación que nos ocupa se fundamenta en la representación que ejerciera el abogado M.H.V. de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. en el ya indicado juicio de nulidad. Dicha acción fue planteada inicialmente ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente, mediante sentencia Nro. 00787, publicada el 30 de mayo de 2007, la Sala Político-Administrativa se avocó a su conocimiento.

Decretado el aludido avocamiento la Sala acordó por decisión Nro. 01646, publicada el 10 de octubre de 2007, la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines del pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la demanda.

El 30 de octubre de 2007, se acordó, antes de proveer sobre la admisibilidad del presente asunto, oficiar a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitarle copia certificada del expediente Nro. 2003-0775, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio principal que dio origen a la presente causa.

Visto que en fecha 23 de febrero de 2010, constó en autos la información requerida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de julio de 2010, este Juzgado admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 15 de julio de 2010, se libraron tanto el respectivo auto de comparecencia a la empresa intimada como la notificación de la entonces Procuradora General de la República.

Por diligencia del 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la preindicada citación.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado J.L.N.G., antes identificado, solicitó que en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal de la nombrada sociedad de comercio, la misma se practicara por carteles.

El 13 de enero de 2011, dado que en el auto de admisión se ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., siendo lo correcto que dicho emplazamiento debió dirigirse a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); este Juzgado, conforme con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigió la indicada inadvertencia en los términos expuestos.

En virtud de lo anterior, el 1° de febrero de 2011, se libraron nuevamente el auto de comparecencia dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y la notificación de la entonces Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 10 de marzo de 2011, el apoderado judicial del intimante solicitó al Alguacil de este Juzgado se trasladara a la sede de la empresa intimada a los fines de que practicara su intimación, solicitud que fue ratificada el 17 de mayo de 2011.

Por diligencia del 9 de junio de 2011, el mencionado funcionario dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la preindicada intimación.

En fecha 20 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado consignó a los autos la compulsa, alegando la imposibilidad de practicar la intimación personal dado que para el momento en que acudió a la sede de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el representante legal de dicha empresa no se encontraba en el lugar.

Por diligencia presentada el 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial del intimante, solicitó que la citación se realizara mediante carteles, lo cual fue acordado el 27 del mismo mes y año, por lo que una vez retirado en tiempo hábil fue consignado un ejemplar de su publicación el 9 de febrero de 2012.

El 20 de marzo de 2012, el abogado G.Á.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.235, consignó copia certificada del poder judicial que acredita su representación de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.

El 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte intimante promovió pruebas.

El 3 de mayo de 2012, compareció el abogado G.Á.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa intimada, presentando escrito de oposición a la intimación interpuesta.

En fecha 23 de mayo de 2012, el apoderado judicial del intimante, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2012, exclusive, hasta el 3 de mayo del mismo año, inclusive.

El 3 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte intimante formuló observaciones a los alegatos esgrimidos por la parte intimada en su escrito de oposición y solicitó se decretara la retasa vista la extemporaneidad del mencionado escrito de oposición.

El 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., solicitó que se declarase inadmisible la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

En virtud de que no se evidenciaba actuación alguna por parte del apoderado del intimante, este Juzgado por decisión del 30 de julio de 2014, acordó notificarlo a los fines de que manifestara su interés en la decisión de la causa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, vencidos los ocho (8) continuos del término de la distancia, por haber transcurrido más de dos (2) años desde la última actuación en el expediente.

Por esta razón el 5 de agosto de 2014, se libró boleta de notificación al intimante, la cual fue fijada en la cartelera de este Juzgado conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el intimante no indicó en su libelo un domicilio procesal.

El 1° de octubre de 2014, la Secretaria dejó constancia que “(…) se retiró de la cartelera del Juzgado la boleta de notificación del ciudadano M.H.V. (…)”.

Mediante una nota de la Secretaria, elaborada con ocasión del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que a partir del 4 de noviembre de 2014, se entendió por notificado al intimante de la decisión dictada por este Juzgado el 30 de julio del mismo año.

Cumplidas todas las etapas legales inherentes al presente procedimiento de intimación, este Juzgado, para decidir, observa:

II

MOTIVACIÓN

Por Sentencia Nº 0075, de fecha 23 de enero de 2003 (caso: CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA y otros vs. C.V.G. BAUXILUM, C.A., Exp. Nº 2001-0145) la Sala Político Administrativa, con respecto al interés procesal señaló lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (omissis)

.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: antes de la admisión o, después de que la causa entre en estado de sentencia.

En consecuencia, dado que el presente caso se encuentra en etapa de sentencia y habiéndose practicado la notificación de la parte intimante sin que este hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional a manifestar su interés en la continuación del proceso, lo procedente en atención a los aludidos criterios, es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

III

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delegado como fue, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

En esta misma fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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