Decisión nº 367 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA N° 2

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Agosto de 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 367-06 CAUSA N° 2Aa-3289-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de Agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos R.A.G.P., venezolano, supervisor de ventas, titular de la cédula de identidad N° 14.626.409, residenciado en el Barrio Noriega Trigo, sector Los Bomberos, casa pintada de color rosa, frente a la venta de repuestos El Cañaguate, en La Villa del Rosario, Estado Zulia, A.J.C., venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.409.966, residenciado en el Barrio Noriega Trigo, entrando por Altos de Jalisco, en La Villa del Rosario, Estado Zulia, M.F.H.R., soltero, obrero de campo, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 85.435.070, residenciado en el Barrio R.C., por el Colegio Las Casitas, en un rancho de latas, en La Villa del Rosario, Estado Zulia, G.S.G., casado, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 10.678.729, residenciado en el Barrio Noriega Trigo II, cerca de la cancha múltiple, en La Villa del Rosario, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Defensor Público Trigésimo de la Unidad de la Defensa Pública, Doctor A.P., contra la decisión N° 1793-06, de fecha 05-08-06 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los accionantes que en fecha 04 de Agosto de 2006, fueron detenidos a las tres y treinta de la mañana y trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo presentados posteriormente ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, supuestamente por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, acto en el cual a pesar de contradecir los hechos que se les imputaban, y denunciar su defensor la nulidad absoluta del acto, la cual debió ser declarada de oficio, por cuanto consta en actas que el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos, más no de la invasión, porque no se tipifica el delito desde el 24 de Mayo de 2006, sin embargó se practicó la detención, como una flagrancia, sin habérseles citado o notificado que se había iniciado una investigación, por tanto no sólo se violó la libertad, sino el debido proceso, debido a que se lee en el acta de presentación cuando se hace la exposición el Representante de la Vindicta Pública, lo siguiente: “…por encontrarse invadiendo un terreno propiedad de la sucesión del ciudadano Felipe Corona…”, acompañando el Ministerio Público un documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio R.d.P. de fecha 16 de Diciembre de 1987, en el cual expresamente se lee: “Que hemos vendido pura y simplemente, libre de reserva y sin gravamen alguno al ciudadano L.F.C., mejor conocido como F.C.…todos los derechos y acciones sobre una casa de habitación de nuestra única y exclusiva propiedad, ubicada en un lote de terreno ejido…”, agregan quienes intentan la presente acción que, en el indicado documento se lee que la propiedad que le asiste al ciudadano F.C. es sobre la casa más no sobre el terreno supuestamente invadido que se pretenden arrogar supuestos herederos, razones que estiman suficientes para que se decretara la nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de lo anteriormente expuesto consideran que se ha realizado una inexcusable violación de derechos y garantías constitucionales, solicitando se les acuerde la libertad inmediata, como consecuencia de la obligación del juez de declarar la nulidad absoluta conforme a los citados artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto se determina lo siguiente:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra una decisión judicial, emitida en fecha cinco (05) de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tanto, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Asimismo, la competencia de esta Sala para conocer sobre el presente asunto se deduce de los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las pautas de procedimiento establecidas en la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2000 (caso E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la acción de amparo - como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2000, en las que se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso Chanchamire Bastardo). Conforme a tales reglas de procedimiento, los integrantes de este Alzada, afirman su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia en el caso bajo estudio, resulta para los miembros de este Cuerpo Colegiado, pertinente acotar que se encuentran frente a la presunta violación según lo alegan los accionantes, por parte del tribunal señalado como agraviante, de derechos constitucionales por cuanto no fue decretada la nulidad del acta policial solicitada por la defensa, en el acto de presentación de imputados, soporte que sirvió para apoyar la medida privativa de libertad decretada a los imputados de autos.

Dado lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, en primer lugar, estiman conveniente citar un extracto de la sentencia N° 1290 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2003, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En tal sentido, debe señalarse una vez más que no existe identidad y similitud entre ambas figuras procesales, toda vez que la inadmisibilidad guarda relación con el cumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada con base en motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad está inmiscuido el orden público; mientras que la improcedencia obedece a aquellos casos en la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción, mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de analizar la admisión, tiene su justificación se encuentra (sic) en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperará

. (Las negrillas son de la Sala).

Al examinar la decisión judicial señalada como lesiva de los derechos constitucionales de los quejosos, nos encontramos que en la misma se dictaminó lo siguiente: Decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por cuanto estimó que el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, evidencia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente declaró sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, finalmente ordenó se tramitara la presente causa por el procedimiento ordinario, de lo cual se desprende, que efectivamente la nulidad solicitada no tenía basamento jurídico alguno, por el contrario sirvió la referida acta policial cuestionada, como soporte de la privación dictada, la cual fue peticionada por el Ministerio Público, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, asegurando con tal decisión el A quo, las resultas del proceso, así como también buscó preservar la investigación.

La acción de amparo incoada pretende atacar una decisión judicial, por lo que bajo este supuesto debe reunir ciertos requisitos, tal y como lo establece en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y como ha sido reconocido por reiterada jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el fallo No. 507, pronunciado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, donde se estableció lo siguiente:

(Omissis) Tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales. En efecto, esta Sala, en su sentencia nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:

"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales

.

Más recientemente, en la sentencia nº 273 del 2 de marzo de 2001, esta Sala señaló:

El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino ‘competencia’, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.

Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray.

Al revisar el acto judicial señalado por los accionantes como presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, y la actuación jurisdiccional del juzgado de control, este Tribunal precisa realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, señalan como fundamento de esta acción de amparo, que la mencionada decisión judicial lesionó el derecho a la libertad y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo al analizar la decisión accionada, a la luz de la jurisprudencia arriba transcrita, respecto a la actuación jurisdiccional, no evidencia esta Sala de Alzada que el presunto agraviante -Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- al declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, haya incurrido en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni que con ella haya actuado fuera de su competencia, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, le confiere tal atribución, siempre que se cumpla con lo dispuesto para ello en la ley penal adjetiva.

Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que si se está ante la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, existen fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se investiga, y está dada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, como en el caso que se investiga, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, por tanto no se violentó el derecho a la libertad en el caso de autos, así como tampoco el debido proceso.

Por lo que al tener conocimiento el Tribunal de Control de tales hechos, y responder mediante un acto jurisdiccional la petición Fiscal, afirman quienes aquí deciden que en el caso de autos, no se verifica con tal actuación jurisdiccional que el presunto agraviante haya incurrido en extralimitación de funciones, ni haya actuado fuera de su competencia o con abuso de poder, así como tampoco vulneró garantías constitucionales, por el contrario con su fallo respondió al deber jurisdiccional de dar tutela efectiva al solicitante, quien además se erige como el director de la investigación penal.

Adicional a ello, la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por el defensor público y la medida privativa de libertad dictada por el juzgado de control señalado como presunto agraviante, se encuentra dentro de los límites de su competencia, con apego a las normas constitucionales, siendo el decreto de medidas de coerción en causa penal, una manera de cumplir con esa obligación del Estado, y una forma de materializar el aseguramiento de los derechos de quienes resultan lesionados en los bienes jurídicos tutelados por la norma penal y conculcados por la presunta comisión de un hecho punible.

Siendo ello así, el señalado como presunto agraviante actuó dentro de los límites que la Constitución y las leyes le autorizan, adicionalmente consideró que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, el cual se encuentra plasmado en el acta policial, no se encontraba viciada de nulidad, y es este uno de los soportes para fundar su decisión, argumentos plenamente compartidos por los integrantes de este Cuerpo Colegiado. ASÍ SE DECLARA.

Así, al examinar la actuación jurisdiccional, en relación con los derechos presuntamente vulnerados, no se cumplen los requisitos de procedencia de este recurso especialísimo y extraordinario, ya que la pretendida lesión o injuria constitucional, proveniente del juzgado de control no se determina como tal.

Por lo que se concluye en el presente fallo, que la decisión señalada como injuriosa por los accionantes fue dictada dentro de las funciones que la ley autoriza en esa fase del proceso -fase de investigación-, a los jueces penales, a los fines de ejercer el control judicial, y de esa manera resguardar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, significando que la misma no fue dictada fuera de la competencia del juez supuestamente agraviante, por lo que la pretendida violación constitucional no le es atribuible al juzgado señalado como presunto agraviante, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la queja constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión N° 1793-06, de fecha 05-08-06 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2006, por los ciudadanos M.J.R.I., R.A.G.P., A.J.C.G., M.F.H. y G.S.G., asistidos por el Defensor Público Trigésimo de la Unidad de la Defensa Pública, abogado A.P., contra la decisión N° 1793-06, de fecha 05-08-06 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.C.V..

Publíquese, notifíquese a las parte, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

El Secretario (S)

Abog. A.G.R.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el número 367-06 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo, se libraron boletas Nos. 291-06, 292-06, 293-06, 294-06, 295-06, 296-06 y 297-06, remitida con oficio N° 842 -06.

EL SECRETARIO (S)

ABG. A.G.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR