Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirva Esther Silva Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por el ciudadano M.J.V.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.393.203 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, P.P.C.; Inscrita en el Inpreabogado bajo el No- 37.639, de este domicilio, La cual correspondió al Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según distribución hecha en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), en contra de la Empresa PESQUERA V.D.C., C.A, Para que convinieran o fueren condenados por este tribunal a la declaratoria de pago de prestaciones sociales , narrando el actor en su libelo lo siguiente :

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PESQUERA V.D.C.E C.A, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), como CABOPESCA (PATRON), en la embarcaron FADI I; con un horario habitual de 6:00a.m a 6:00p.m, cuando no había nada extraordinario; pero cuando se lanzabas las redes al mar, tenia que estar a disposición y alerta ante cualquier eventualidad, devengando un salario básico mensual de Bs. Cinco Millones (Bs.5.000.000,00), es decir la cantidad de Bs. 166.666,66 diarios y como salario integral (Bs. 180.555,5) Hasta el día Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), fecha en la cual según el actor se presento en la empresa atendiendo el llamado de que fue objeto y le participaron que estaba despedido debido a que la empresa había terminado el contrato para la cual fue contratado . Ante dicho despido procedió el actor de forma amistosa a reclamar el pago de sus prestaciones sociales por doce 12 año de servicios.

Por los motivos antes expuestos reclama los siguientes montos y conceptos los cuales se encuentran detallados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos:

A.- Por concepto de Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 70.894.907,41 por concepto de antigüedad durante el periodo desde el Nueve (09) de marzo del año 1.993 al 23 de marzo del 2.003, calculada a razón de 602 días de salario integral por Bs. 180.555,56. de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

B.- Por concepto de Indemnización de antigüedad reclama la cantidad de Bs.27.083.334, 00, calculada a razón de 150 días, de salario integral por Bs. 180.555,56. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

C.- Por concepto de Indemnización por preaviso: Reclama la cantidad de Bs. 16.250.000,40, calculada a razón de 90 días de salario integral por Bs. 180.

555,56, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

D.- Por concepto de Vacaciones: durante el periodo que va del año 2004 al 2005, calculada a razón de 26 días de salario básico por Bs. 166.666,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.333.333,42. De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

E.- Por concepto de Bono Vacacional: durante el periodo que va desde el 2004 al 2005, calculados a razón de 18 días de salario básico por Bs. 166.666,67, lo que arroja la cantidad de s. 3.000.000,06 De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

F.-. Por concepto de pago de vacaciones fraccionadas durante el periodo que va desde el 27 de Agosto del año 2005 al 23 de Marzo del año 2006, calculada a razón de (2.88 días x 9 meses, para un total de 25,92) días de salario básico por Bs. 166.666, 67, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.320.000,08 de conformidad con el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

G.- Por Concepto de bono vacacional fraccionado: reclama la cantidad de Bs. 2.250.000,04 , generados durante el periodo que va del 27 de Agosto del año 2005 al 23 de Marzo del año 2006, calculada a razón de 13,5 días de salario básico por Bs. 166.666,67, cada día de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo-

Aunado a todos estos conceptos solicitó la parte accionante los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y los intereses de las prestaciones sociales generados durante la relación laboral

Del monto total de la demanda: todos estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. Ciento Veintiocho Millones Ciento Treinta y un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (128.131.575,41), cantidad debidamente indexada.

Notificada la demanda, el Doce (12) de Febrero del 2007 compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Abogado P.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.63, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por otra parte el abogado J.S. inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.083 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa PESQUERA V.D.C. C.A., Luego de varias prolongaciones, sin logarse conciliar ni mediar las posiciones de las partes, en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Admitió la relación laboral, sin embargo paso a negar los restantes alegatos, como la fecha de inicio de la relación laboral, la cual según la empresa no se inicio el 27 de Agosto del año 1.993, sino desde el día Veintinueve 29 de enero del año dos mil tres (2.003) , ello se deriva de que la empresa PESQUERA V.D.C. C.A, fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de enero del año 2003, razón por la cual el demandante no pudo haber comenzado a prestar sus servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda. También rechazó el salario alegado por el actor indicando que el salario realmente devengado por el ex trabajador era el salario mínimo, tal como consta de los instrumentos fundamentales consignados por el propio actor. También rechazó el motivo de finalización del vínculo laboral, indicando que en fecha 23 de marzo del año 2006 el ciudadano M.J.V.D. por su propia voluntad dejo, no asistió a su sitio de trabajo y se retiró voluntariamente. Completando la contestación en la negativa de punto por punto de lo narrado y solicitado en el libelo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

DECISION

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

  1. - Copia de participación del retiro del ciudadano M.J.V.D. al Seguro Social Obligatorio de la empresa PESQUERA V.D.C. C.A, marcada con la letra B.

    Dicha prueba se trata de una copia fotostática de una documenta pública administrativa, el cual hacen fe su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración publica en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto favorezca a los hechos debatidos en la presente causa. De la cual se observa que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano M.J.D. con la empresa accionada fue el 29 de Abril del 2003, la fecha de retiro fue el 04 de A.d.D.M.S. (2006) y que el motivo de la culminación de la relación fue despido. Fue presentada además en la audiencia de juicio una prueba similar a la cual esta juzgadora desecha por cuanto la misma un fue promovida físicamente en la oportunidad procesal correspondiente y por tanto no se ejerció el control de la misma Así se establece.

  2. - Copia de la constancia de trabajo de la empresa Pesquera V.d.C. C.A, al Seguro Social obligatorio marcado con la letra “C”

    Se trata de igual forma de una documental pública administrativa, la cual hace fe en su contenido, otorgándole pleno valor probatorio esta juzgadora. De dicha documental se desprende de igual forma la fecha de inicio de al relación laboral (29-04-2003) y la fecha de finalización (04-04-2006), de igual forma se desprende el salario devengado por el extrabajador durante la relación laboral quedando establecido que era el salario mínimo. Así se establece.

  3. - Copias de las cedulas marinas Nros PS-5922-AMMT y t-9003 AMMT. Se trata de una documental emanado de un órgano administrativo que están revestidas de certeza por lo que le merecen fe a esta juzgadora, en cuanto a o que contiene , adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende durante el periodo que van del año 93, en adelante el ciudadano M.V. estuvo embarcado en diferentes embarcaciones, entre ellas el FADI I, específicamente en las fechas 24-03-1.995, 14-08-1.996, 01-08-200, 23-02-2003, así como en otras oportunidades, sin embarco no consta de dichas documentales que la misma embarcación para aquella época era propiedad de la empresa Pesquera V.d.C., C.A. de igual forma se determinó que durante la fecha que el actor señalo haber prestado sus servicios en la embarcación FADI I del 27 de agosto del año 1.993 hasta el 23 de marzo del año dos mil tres (2003) , aparece en la cedula marina embarcado durante ese mismo periodo en diferentes embarcaciones como R.M.I., Vanesa, Titan, S.I., entre otras , no teniendo La certeza este juzgado de a cual o cuales empresas pertenecían las diferentes embarcaciones.

  4. - Comprobante de pago de salario del actor de fecha 15 de marzo del 2006. Documental privada y la misma adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cualto las mismas no fueron enervadas en este proceso y le resultan útiles a esta juzgadora para esclarecer las circunstancias de hecho debatidas en esta causa. ASI SE VALORAN..

    PRUEBAS DE INFORMES:

    Se requirió informe a la Capitanía de Puerto de las Piedras, a los fines de que informe los puntos discriminados en el escrito de promoción de pruebas, a esta probanza por resultar que emana de un órgano administrativo lo cual la imprime de certaza , mereciéndole fe a esta juzgadora en cuanto a que su contenido conjuntamente con las cédulas marinas resultan apropiadas a fin de fundamentar los alegatos de las partes en cuanto a la veracidad de las circunstancias de hecho que fueron debatidas en el juicio. Aso se valora.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

    Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se sirva este juzgado de citar a la empresa Pesquera V.d.C. C.A., en la persona de su gerente a los fines de que exhiba las originales siguientes documentales: A) participación del retiro del ciudadano M.J.V.D. al Seguro Social Obligatorio de la empresa PESQUERA V.D.C. C.A, marcada con la letra B, prueba esta que no se compagina con la consignada con la contraparte por cuanto en esta aparece con fecha posterior y con diferente causal de terminación de la relación laboral, y el anexo que solo refleja el cumplimiento del la patronal demandada de la obligación con el instituto del Seguro Social Obligatorio una vez culminada la relación. B). La constancia de trabajo del actor emanado de la empresa Pesquera V.d.C. C.A, al Seguro Social obligatorio marcado con la letra “C” C) Comprobante de pago de salario. No fuero exhibidos, por tanto se tienen como ciertos, conjuntamente con los documentales similares consignados por el actor que no fueron impugnados. ASI SE VALORAN.-

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos 1.- M.D.C.M., A.J.S.R., M.E.M.M., A.J.V.G., F.F.F.N., W.A.S.G. Y J.D., todos mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros 7.573.491, 11.767.962, 9.585.967, 7.565.826, 9.581.965, 4.177.273 y 1.419.960. De las cuales sólo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos M.M. y F.F.F., los cuales en sus deposiciones, quienes en sus deposiciones expusieron sobre las circunstancias de hecho en se desarrollo la relación o vínculo laboral, más sin embargo en cuanto al aporte de sus deposiciones para esclarecer el limite de la litis relacionado con los motivos o causales de la ruptura de esta no lograron aportar al contradictorio. En lo que respecta al resto de los testigos estas no fueron evacuados, en consecuencia este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual efectuar algún juicio de valor. ASI SE VALORA.

    B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PESQUERA V.D.C. C.A

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  5. - Promovió la documental acompañada por el actor junto con el libelo de la demanda consistente en una copia de la constancia de trabajo de la empresa Pesquera V.d.C. C.A, al Seguro Social obligatorio, y la participación de retiro del trabajador que corre inserta al folio 9 y 10. Las cuales ya fueron anteriormente valoradas, y serán apreciadas por este tribunal conforme al principio de comunidad de la prueba.

  6. - Copia del Registro Mercantil que reposa en los autos, de la Empresa Pesquera V.D.C. C.A. se trata de una documental privada autenticada, y la misma adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se evidencia la inscripción en el registro mercantil de la empresa PESQUERA V.D.C. C.A, de fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Tres (2003).. La cual se aprecia en cuanto su útilidad para esclarecer las circunstancias de hechos debatidos en el caso de marras.

  7. - Copia Fotostática simple de los documentos que acreditan la propiedad de los barcos de pesca, así como el acta constitutiva estatutaria las cuales se acompañaron conjuntamente con el escrito de promoción.

    Se observa documento de compraventa en copia fotostática simple, dichas documentales adquiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende la venta que le hace a firma mercantil PESQUERA LIBANO MAR en su carácter de vendedor a la firma mercantil PESQUERA V.D.C., C.A en su carácter de comprador de una embarcación denominada “FADI I” cuya venta tiene por fecha Veintidós (22) de A.d.D.M.T. (2003).. De manera que se asumen como pruebas por no haber sido desvirtuadas a los fines de esclarecer los hechos que se discuten en la causa.

  8. - Originales de las liquidaciones o recibo de cancelación de las prestaciones sociales hecha por la empresa a la parte demandante así como los recibos de pago de su salario las cuales se acompañaron conjuntamente con el escrito de promoción.

    Se trata de instrumentales privadas originales, las cuales adquieren pleno valor probatorio de conformidad con los artículos429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dichas documentales se desprende el salario devengado por el actor durante la relación laboral, el cual fue el de salario mínimo, y con respecto a las liquidaciones de las mismas se desprende que fueron canceladas las prestaciones sociales del ex trabajador, y luego de haber sido estudiadas las mismas se desprende que nada le adeuda la empresa PESQUERA V.D.C. C.A, al ciudadano actor por concepto de prestaciones sociales. ASI SE VALORAN

    PRUEBAS DE INFORMES:

    Promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de las Piedras del Estado Falcón, y a la Capitanía de Puerto de las Piedras, a los fines de que informe los puntos discriminados en el escrito de promoción. La cual por ser una prueba que emana de un órgano administrativo le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a la certeza que obtiene el contenido de la misma .

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial de los ciudadanos: A.B., ANGLY LOZADA, J.S., O.P. y D.D. . De las cuales fueron evacuadas las dos primeras , observando este Tribunal de tales deposiciones que ambas resultaron ser secretarias que prestan servicio a la parte demandada, que si bien es cierto pudieran tener un conocimiento veraz de las circunstancias de hecho bajo las cuales se desarrollo la relación laboral, a criterio de quien valora, no le merecen fe sus exposiciones por considerar que las mismas carecen de objetividad. En cuanto al resto de las testimoniales esta no fueron evacuadas por lo tanto este Tribunal no tiene material sobre el cual efectuar algún juicio de valor ASI SE DECIDE.

    Celebrada como fue la audiencia de juicio oral , pública y contradictoria estando dentro del tiempo hábil para publicar el fallo completo transcrito este se hace de la forma que sigue:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego del estudio tanto libelo de la demanda, como del escrito de contestación la demanda, determina esta operadora de justicia que el controvertido radica en el tiempo de duración de la relación laboral y el salario devengado. Ahora bien considera oportuno esta juzgadora luego de analizar al contestación al fondo de la demanda y visto que se ha admitido la relación laboral, quedando a costa de la empresa desvirtuar los restantes alegatos narrados en el escrito libelar ello de acuerdo a criterio pacifico y reinante jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004, la cual toca el aspecto acerca de la interpretación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo hoy derogado por el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    “No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..(subrayado del tribunal)

    Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Subsumiendo dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, es evidente que la empresa se excepcionó con hechos nuevos específicamente hechos negativos aparentes, ello según criterio doctrinal deben ser probados (criterio de la obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral” , de H.E. E.T Bello Tabares Pag 89) el cual establece: las negaciones formales o aparentes : son aquellas que en realidad contiene una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas. (Subrayado del tribunal) En el caso de autos las negaciones fueron aparentes, por lo tanto requieren de ser probadas a saber: que la empresa Pesquera V.d.C. c.a es propietaria de la embarcación FADI I no desde la fecha indicada por el actor sino desde una fecha posterior, por lo tanto la relación no puedo durar el tiempo indicado por el actor. Alegato a juicio de quien aquí juzga logro desvirtuar la empresa a través del acervo probatorio, en especial la documental privada autenticada en la cual consta la fecha desde que la empresa accionada es propietaria de la embarcación quedando establecido que fue el Veintidós de Abril del año Dos mil Tres (2003), que la empresa Pesquera V.d.C. C.A, adquirió la embarcación FADI I. Así se establece.

    Otro hecho controvertido fue el salario, indicando la empresa que el ciudadano actor devengaba salario mínimo, cosa que logro demostrar con pruebas consignadas en autos, como lo son la constancia de trabajo emitida para el seguro social y los recibos de pago consignados, quedando establecido que el actor devengaba salario mínimo.

    Quedando solo un punto controvertido como lo es la causal de terminación de la relación laboral, la documental consignada por la parte actora consistente en una Participación de Retiro del Trabajador del Seguro Social indica que la causa de dicho retiro es Despido, no logrando desvirtuar tal alegato la empresa. Más sin embargo se observa de las Cédulas Marinas evacuadas en esta causa y a las cuales se les dio el valor probatorio . por merecerle fe a este órgano administrador de justicia, específicamente la que riela en el folio cuarenta y ocho (48), de la y la que se lee que el motivo del desembarco fue por Fin del Contrato y la fecha del misma es el 26 de abril de 2006, fecha esta que no coincide con la fecha en que dan como cierta ambas parte la culminación de la relación laboral. Motivo por el cual este Tribunal considera que efectivamente debe considerarse que la real causa de la terminación de la relación de trabajo fue por terminación de contrato. ASI SE DECIDE.

    En este sentido se permite destacar este Juzgado que para el caso que nos ocupa se trata de un empleado con el cargo de Cabo pesca o Patrón. Este cargo dentro del Derecho Marítimo se asimila a aquel cargo ocupado por un Capitán de Nave Marítima que para un caso de Nave o Yate de Pesca es denominado Patrón de pesca, Capitán de Pesca, Cabo pesca o Patrón de Tráfico Interior. Y es aquel que hallándose en la posesión de la titularidad correspondiente, ejerce el mando de buques o embarcaciones dedicadas a faenas de pesca, con ciertas limitaciones en función del tipo de titulo que se halle en posesión, en cuanto al tonelaje y al lugar en que puede llevar a cabo tales faenas Teniendo como atribución principal ejercer el mando del buque o de la nave pesquera, disponiendo de la tripulación y de las funciones que ha de ejercer cada uno de los tripulantes, e incluso en ciertos casos determina la selección de la tropa que ha de conformar la tripulación para su embarque. Dentro de la navegación este es quien ejerce a bordo cuantas funciones de dirección (Técnicas, administrativas y de representación) del naviero, sean necesarias para el normal desenvolvimiento de la navegación, formando parte de la dotación; es decir del conjunto de personas contratadas para el servicio, e integrada además por él, siendo quien esta a la cabeza del mismo, disponiendo de un poder de mando sobre ellas.

    Siendo así, el actor al tratarse de un Cabo pesca o Patrón entra dentro de las categorías que tanto la Ley Sustantiva Laboral en su articulo 47 definiéndolo como Personal de Dirección, lo cual se ha encargado de ampliar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social., ha de tenerse como tal dada la naturaleza misma de la función que tenia a su cargo.

    En tal sentido y considerando al actor como personal de dirección, no tiene legitimidad para exigir los conceptos a que se contrae el artÍculo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de declara improcedente tal petitorio. ASI SE DECIDE.-

    Con relación a la alegación en la fase de juicio invocada por el actor relativa a la Sustitución de Patrono, se permite este Tribunal considerar lo inapropiado de tal argumentación en el acto de la Audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, por tratarse de una alegación de un hecho nuevo que acarrea consecuencialmente una conformación de un litisconsorcio que no se señaló al inicio en este proceso. Admiitir lo contrario vulneraria el Derecho al debido Proceso y la Defensa que tienen las partes, en virtud de que tal circunstancia no fue discutida contradictoriamente en el procedimiento, más aún no tuvo lugar un debate probatorio al respecto. Por lo tanto debe este Tribunal bajo el Principio de Igualdad Procesal que tiene las partes como derecho fundamental en el debido proceso, y que debe proteger esta instancia, desechar tal pedimento. ASI SE DECIDE.

    Ante tal panorama jurídico y revisadas las liquidaciones hechas por la empresa al ex trabajador, indica esta juzgadora que nada le adeuda la patronal demandada al demandante por cuanto se evidencia de las prestaciones sociales reclamadas fueron l mismas fueron satisfechas. - ASI SE RESUELVE.- .

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con base a lo argumentos antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concede en Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

    1) SIN LUGAR LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.V.D. en contra de la demanda EMPRESA PESQUERA V.D.C. C.A ambos plenamente identificados, por concepto de pago de prestaciones sociales.

    No hay condenatoria en costa en virtud de del salario devengado por el actor

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.S. 2007. AÑOS. 196° de la Independencia y 148° de la Federación

    Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el copiador de sentencias

    LA JUEZ;

    ABG. MIRVA E. S.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

    NOTA: en al misma fecha de hoy siendo las 3:15 se publicó y se registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

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