Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Exp. Nº AP21-S-2006-002119

PARTE ACTORA: M.D.J.B.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.304.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 95.073, actuando en su propio nombre y presentación.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación del Documento Constitutivo- Estatuario se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 53, tomo 191 -A Pro, por ante la misma oficina de Registro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYNUBE VALOR y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.143.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Persistencia en el despido y la inconformidad del accionante con los montos y conceptos consignados por la demandada en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por el ciudadano M.d.J.B.M. contra la empresa C.A. Metro de Caracas Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 11 de julio de 2006, siendo admitida por auto de fecha 14 de julio de 2006 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 13 de febrero de 2007 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fecha en la cual la parte demandada señaló que ratificaba la persistencia en el despido que se encuentra contenido en el escrito de pruebas presentado en fecha 01/11/2006, oportunidad en la que fue ofrecida la suma de Bs. 59.859.514,67, la cual comprende las prestaciones sociales y otros conceptos, la indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos hasta dicha fecha. En dicha oportunidad, la parte actora manifestó su inconformidad con el monto consignado por cuanto no se corresponde con la cantidad debida hasta la fecha de la celebración de la audiencia (13/02/2007), que fue cuando se manifestó por primera vez que se persistía en el despido.

Recibidos los autos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de junio de 2007 dicho Juzgado dictó sentencia, la cual quedó definitivamente firme, mediante la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora, respecto al no agotamiento del procedimiento conciliatorio contenido en la cláusula N° 31, de la Convención Colectiva de Trabajo.- SEGUNDO: Vista la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del trabajo a los fines de que se aperture una cuenta de ahorros a nombre del trabajador con el monto ofrecido. TERCERO: Una vez conste en autos la apertura de la cuenta con el monto ofertado, la parte actora tendrá un lapso de tres días hábiles para manifestar su conformidad o inconformidad con el monto ofrecido.”

En fecha 25 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado ordenó la apertura de la cuenta a nombre del ciudadano M.B., para que la parte demandada consignara por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, la suma de Bs. 58.859,52.

Una vez avocado el Dr. D.F. como nuevo Juez Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la partes a los fines de reanudar la misma, y ofició a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines que informara si abrió la cuenta a nombre del trabajador accionante, informando ésta que desde el 07 de diciembre de 2009 estaba a disposición del oferente el oficio OCC N° 2320/09 a los fines que la empresa C.A. Metro de Caracas lo retirara y se dirigiera a la entidad bancaria a los fines correspondientes, y hasta dicha fecha no había sido retirado.

Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2011, dicho Juzgado acordó librar nuevo oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines que se realizaran los trámites pertinentes para que la demandada hiciera el correspondiente depósito en la cuenta a favor del trabajador demandante, y una vez que constara el depósito de la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes manifestara en forma escrita su inconformidad o no sobre el monto consignado.

En fecha 10 de agosto de 2011, la demandada consignó copia de libreta de ahorros a nombre del demandante y copia del depósito, a los fines de dejar constancia que fue depositada la suma de Bs. 58.858,35 a nombre del demandante en el Banco Bicentenario Banco Universal.

En fecha 12 de agosto, el trabajador demandante consignó escrito impugnando las cantidades y conceptos consignados por la parte demandada (folios 88 y 89).

Con vista a dicha impugnación, el Juzgado Segundo de Juicio, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines que convocara a las partes a una reunión conciliatoria, de conformidad con las previsiones de la sentencia N° 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 y su aclaratoria N° 937 de fecha 09 de mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se llevó a cabo la conciliación en audiencia de fechas 04/011/2011, 07/12/2011, 06/02/2012, no llegando las partes a ningún acuerdo, motivo por el cual enviaron las actuaciones a un Juzgado de Juicio, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, donde se le dio entrada en fecha 29 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, este Tribunal en estricto acatamiento al principio de inmediación del Juez previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5 y 6, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2012 a las 10:00 am., señalando que era inoficioso pronunciarse sobre las pruebas que ya habían sido promovidas por cuanto se observaba de los folios 31 al 303 de la primera pieza, que ya las mismas habían sido admitidas por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 23 de abril de 2012, se procedió a diferir el dispositivo de Ley para el día 30 de abril de 2012, oportunidad en la que efectivamente se declaró parcialmente con lugar la impugnación opuesta por la parte demandante a las cantidades y conceptos consignados por la demandada en la persistencia en el despido.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Persistencia en el Despido y la Inconformidad del Accionante con los Montos y Conceptos Consignados por la Demandada en el Juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal examinará tanto los alegatos expuestos en la audiencia oral de juicio como los contenidos en el escrito de impugnación en concordancia con la liquidación presentada, en los términos siguientes:

De la persistencia en el despido:

En fecha 13 de febrero de 2007, la demandada manifestó que ratificaba la persistencia en su propósito de despedir al demandante como se encuentra señalado en el contenido del escrito de promoción de pruebas que fue consignado al inicio de la audiencia preliminar en fecha 01 de noviembre de 2006, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que ofrecía la cantidad de Bs. 59.859.514,67, la cual comprende – a su parecer- las prestaciones sociales y otros conceptos, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos hasta “esa fecha”.

En fecha 10 de agosto de 2011, la demandada consignó copia de libreta de ahorros a nombre del demandante y copia del depósito (folios 82 al 86 de la segunda pieza), a los fines de dejar constancia que fue depositada la suma de Bs. 58.858,35 a nombre del demandante en el Banco Bicentenario Banco Universal. Dicha cantidad comprende las siguientes asignaciones como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursa en el folio 77 de la segunda pieza: Bs. 13.401,79, por concepto de 300 días de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 407,67 por concepto de intereses sobre antigüedad; Bs. 10.125,00 por concepto de 90 días de preaviso; Bs. 5.665,95 por concepto de bono vacacional; Bs. 2.098,50 por concepto de vacaciones disfrute; Bs. 2.610,53 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 7.269,20 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 839,41 por concepto de días adicionales en vacaciones; Bs. 16.875,00 por concepto de 150 días de indemnización de antigüedad, Bs. 4.127,05 por concepto de 59 días de salarios caídos contados desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2006; menos las siguientes deducciones: Bs. 3.686,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; Bs. 36,35 por concepto de retención del 0,5 % para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); Bs. 839,40 por concepto de 12 días de salario correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de julio de 2006 hasta el 15 de julio de 2006; para un total neto de Bs. 58.858,35.

De la inconformidad con los montos consignados en la persistencia en el despido:

La parte actora manifestó en acta de fecha 13 de febrero de 2007, su inconformidad fundamentada en que en fecha 01 de noviembre de 2006 se levantó acta de inicio de la audiencia preliminar y en ningún momento la demandada manifestó su persistencia en el despido, señalando que no estaba conforme por cuanto la cantidad depositada no se correspondía con la debida hasta la fecha 13 de febrero de 2007.

Luego, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, manifestó que la cantidad no se encuentra ajustada a los preceptos legales, de acuerdo al orden siguiente:

Que “(…) el incumplimiento por parte del patrono, de lo expresado en el artículo 190 en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se indican por una parte el pago adicional a los conceptos originados de la relación contractual de trabajo y los salarios caídos durante el procedimiento, las indemnizaciones acordadas en la Ley Orgánica del Trabajo; y por otra dispone la indexación o corrección monetaria sobre los montos correspondientes; lo cual no aparece reflejado en la relación de pagos consignada de manera extemporánea por la empresa, en fecha 1 de agosto de 2011, en el expediente de la causa mencionada, donde se demuestra luego de cuatro años, la negligencia, omisión y desacato a lo ordenado en la sentencia dictada desde el 18 de junio del año 2007 por el Juzgado Segundo de Juicio .”.

Que “(…) según lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este dispone que el patrono puede persistir en el despido del trabajador en determinados momentos del proceso, pero se supone que ese propósito esta condicionado por esta garantizada dicha insistencia con la oferta de pago real debidamente consignada ante el tribunal laboral, lo cual no consta en autos desde el inicio del procedimiento, es decir, la empresa no cumplió con la obligación impuesta y expresada en los elementos concurrentes, que establece el artículo indicado, en lo referente a que, para poder insistir el patrono con su pretensión del despido, el mismo debe anexar la garantía de cancelar las obligaciones derivadas de la relación laboral, y consignar ambas pretensiones en su debido momento así como solicitar la apertura de la respectiva cuenta, hecho que no ocurrió sino hasta el 1 de agosto de 2011, tal como consta en el Acta de Reunión Conciliatoria (…)”.

Que “(…) el incumplimiento de todo lo señalado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que se observa entre otras, en la relación del Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones (folio 76, tercera línea segunda pieza) un concepto que señala ausencia no remuneradas correspondientes a 3 años, seis meses, once días; hecho absolutamente falso y que por tal motivo emplazo a la representación legal de la empresa a que demuestre con soportes legales la validez del item reseñado (…)”.

Que “(…) es preciso señalar la disparidad de los montos de los cheques de la oferta presentada por la empresa, en donde se observa un cheque (anexo A, folio 206, primera pieza) de fecha 30 de octubre de 2006, una cantidad por bolívares: cincuenta y ocho millones ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos catorce con 67/100 de los antiguos (Bs. 58.859.514,679), mientras que el cheque anexo B folio 75, segunda pieza) consignado en fecha 1 de agosto de 2011, el monto desciende a bolívares cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho con 35/100,de los actuales (Bs. 58.585,35); y por esta diferencia apreciable se evidencia varias de las irregularidades, cometidas por la empresa en el calculo definitivo de la liquidación correspondiente al trabajador, que inclusive fue denunciada ante la Fiscalía General de la republica (…)”.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Alegó en primer lugar la violación del debido derecho a la defensa, contemplada en el artículo 27 concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impugnó los montos señalados por la empresa en la audiencia realizada el 1° de agosto de 2011, en la cual consigna cheque y planilla de liquidación por Bs. 58.858,35, por lo exige que las prestaciones sean recalculadas al 1° de agosto de 2011, por cuanto nunca consta en ambas actas que el monto ofertado por concepto de prestaciones sociales haya sido consignado con anterioridad; así mismo observó una disparidad en los montos aproximadamente de un mil bolívares, exigiendo de igual forma el pago de salarios caídos y demás beneficios que correspondieran desde la fecha en que fue despido injustificadamente hasta la fecha de consignación del monto ofertado en fecha 1° de agosto de 2011.

La parte demandada: Alegó que es una demanda por estabilidad laboral, ya que ciertamente la empresa C.A. Metro de Caracas despidió al ciudadano actor e insistió en el despido; que de la revisión de las actas procesales se denota que el Metro de Caracas consigna y el Tribunal ordena la apertura de la cuenta más no se llevó hacia la instancia administrativa correspondiente quien se encarga de los pagos.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se observa que la parte actora señala no estar de acuerdo con los montos consignados por la demandada al momento de persistir en su despido por cuanto, a su decir, las cantidades y conceptos han debido ser calculados hasta el 1° de agosto de 2011, fecha en la cual –a su decir- efectivamente la demandada consignó la cantidad ofrecida por prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos; por otra parte, también se observa que existe una disparidad de montos entre la cantidad ofertada al momento de la persistencia en el despido en fecha 13 de febrero de 2007 y la cantidad efectivamente depositada, diferencia ésta de un mil bolívares aproximadamente. Por su parte la demandada señaló que en una primera oportunidad se consignó el cheque y se ordenó abrir la cuenta, y que no es imputable a la demandada que no se haya realizado la gestión tendiente a la apertura de la cuenta.

En tal sentido, visto que la impugnación de la parte actora es dirigida a que los montos y conceptos que le fueron depositados por concepto de Prestaciones Sociales, y otros conceptos, así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, sean calculados hasta el día 1° de agosto de 2011 y no como fue calculado por la demandada, este Tribunal procede a analizar las pruebas que cursan en el expediente a los fines de decidir sobre la controversia:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Se observa que aún y cuando es en la realización de la audiencia oral y pública de juicio, la oportunidad para que las partes promuevan las pruebas tendientes a demostrar los dichos en cuanto a la impugnación que se analiza, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, limitándose a reproducir el mérito favorable de lo que se desprendía de autos a favor de cada una, por lo que debe entonces esta Juzgadora entrar a analizar los elementos probatorios promovidos en la oportunidad correspondiente al inicio del presente juicio en los escritos de promoción de pruebas, tomando en cuenta que ninguno de los elementos probatorios fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio:

Pruebas de la Parte Actora:

Con relación a la prueba documental cursante a los folios 07 y 08 de la primera pieza, referente a constancia de trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido en la presente impugnación. Así se establece.

En relación con la documental cursante al folio 09 de la primera pieza, la cual no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación dirigida al demandante en la que se le notifica su despido sin justa causa de fecha 03 de julio de 2006. Así se establece.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 10 al 15 de la primera pieza, referente a comunicación dirigida por el accionante a SINTRAMECA y memorando sobre la devolución de cesta tickets, este Tribunal las desecha por cuanto no coadyuvan a resolver el tema controvertido. Así se establece.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 80 al 153 de la primera pieza, referente a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A Metro de Caracas, se señala que la misma no es susceptible de ser valorada sino de ser analizada por ser parte de la normativa laboral que debe conocer el Juez. Así se establece.

En relación con la prueba documental cursante al folio 154 de la primera pieza, referente a fotocopia de comprobante de recepción de este Circuito Judicial del trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto no puede extraer ningún elemento que coadyuve a lo controvertido. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 155 y 156 de la primera pieza, referente a comunicación realizada por el demandante de fecha 07 de julio de 2005, a la Gerencia de Recursos Humanos, y a un acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, este Tribunal las desecha por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se establece.

Con relación a la documental cursante al folio 157 del presente expediente, referente a comunicación realizada por el demandante a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada que coadyuve a lo controvertido. Así se establece.

Con relación a la prueba de exhibición, se observa que aún y cuando la demandada no exhibió este Tribunal no aplica ninguna consecuencia procesal al respecto, por cuanto lo solicitado no aportaría elemento que coadyuve a solucionar la presente controversia. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

En relación con las documentales cursantes a los folios 205 y 206 del expediente, correspondientes a planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del demandante y copia de cheque, este Tribunal le otorga valor probatorio según lo contenido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la suma de Bs. 58.859.514,67 (denominación anterior) calculada por la demandada por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y salarios caídos. Así se establece.

En relación con la documental cursante al folio 207 del presente expediente, este Tribunal reproduce el análisis efectuado en las pruebas documentales de la actora. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 208, 209 al 214 de la primera pieza, relativa a referencia laboral este Tribunal la desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuven a solucionar la controversia. Así se establece.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 215 al 288 del expediente, referente a la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la C.A Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A Metro de Caracas, se reproduce el análisis efectuado en las pruebas documentales de la parte actora. Así se establece.

Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta consta en los folios 318 y 319 la primera pieza, en la cual dicho Instituto se excusa por no poder remitir la información solicitada, por lo que no hay materia sobre la que emitir valoración. Así se establece

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la fecha efectiva que debe tenerse en cuenta como la manifestación de la demandada de persistir en el despido del trabajador, se observa de la revisión de las actas del expediente, que fue en acta levantada en fecha 13 de febrero de 2007 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la demandada manifestó expresamente su voluntad de persistir en el despido del trabajador, lo cual fue asentado mediante acta que consta en el expediente y registrada en el sistema Juris2000.

Ahora bien, se observa que fue en fecha 10 de agosto de 2011 cuando se hizo efectiva la manifestación de la persistencia en el despido del trabajador, como consta de la consignación en autos de la copia de la libreta de ahorros a nombre del demandante con el respectivo depósito.

En tal virtud, si bien se constató que la fecha en la cual se puso a disposición del trabajador la suma correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, fue el 10 de agosto de 2011, no es menos cierto que ya era clara y manifiesta desde el 13 de febrero de 2007 la voluntad de la demandada en persistir en el despido del accionante, poniendo en cuenta al trabajador sobre los conceptos discriminados que se le estaban cancelando, como puede evidenciarse del escrito de pruebas que se anexó al finalizar la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2007, por lo que si bien no fue hasta el 10 de agosto de 2011, que el accionante vio depositada la suma de Bs. 58.858,35 a su favor, no es menos cierto que ya estaba en conocimiento de la persistencia desde el mismo momento en que manifestó la inconformidad con dicha suma en la ya señalada acta de audiencia preliminar de fecha 13 de febrero de 2007, por lo que de lo único que se vio privado el trabajador durante todo ese periodo, fue en la disponibilidad de dicha suma, debiendo ser entonces resarcida conforme a la Ley, ordenándose la cancelación de los intereses de mora causados sobre la suma depositada de Bs. Bs. 58.858,35 desde la fecha en que se efectuó la persistencia en el despido 13 de febrero de 2007 hasta la fecha del deposito 10 de agosto de 2011. Así se establece.

Respecto a los conceptos y cantidades calculados en la planilla de liquidación, se observa que de la revisión a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales la cual fue consignada por la demandada como soporte de cálculo a los efectos de su persistencia en el despido del trabajador, se observa que la demandada calculó los conceptos hasta el día 30/07/2006, cuando los conceptos a favor del demandante por prestación de antigüedad, como los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, tenemos que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que se reclaman, valga repetir la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la forma en será detallada más adelante. Así se establece.

En lo atinente a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tenemos que resulta procedente la impugnación, ya que tal como se señaló se deben calcular hasta el día 13 de febrero de 2007 (fecha en que la demandada persistió en el despido), por lo que proceden a favor del demandante la diferencia entre los montos consignados y lo que en derecho le corresponde, por lo que se acuerda su cancelación tomando en cuenta el salario básico diario de Bs. 69,95 el cual no fue objeto de controversia y la fecha de inicio 19/06/1997, como fecha después del corte de cuenta por entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tampoco fue objeto de controversia, los cuales se ordenan calcular mediante Experticia Complementaria del Fallo, por un solo Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

Con referencia a los salarios caídos, tenemos que proceden a favor del actor desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 03 de agosto de 2006, y hasta la fecha de persistencia en el despido, esto es el día 13 de febrero de 2007, ambos inclusive, excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales, con base al salario diario de Bs. 69,95 el cual no fue objeto de controversia, los cuales se ordenan calcular mediante Experticia Complementaria del Fallo, por un solo Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

En lo que refiere a la indemnización sustitutiva del preaviso, se observa que la demandada calculó el tope permito por la Ley, valga señalar 150 días por indemnización de antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que resulta improcedente la impugnación al respecto. Así se establece.

En lo que respecto al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 13 de febrero de 2007 hasta el día de la apertura de la cuenta a nombre del trabajador, 10 de agosto de 2011. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN efectuada por la parte actora a las cantidades y conceptos consignados por la parte demandada al momento de persistir en su despido, en consecuencia, se ordena a pagar a esta última las cantidades y conceptos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-S-2006-002119

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