Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de julio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: M.D.J.B.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.304.315, actuando en su propio nombre y presentación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.073,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORGARD MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 113.475.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el Nº 5, Tomo 189-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYNUBE VALOR y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.143.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000906.

Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.d.J.B.M. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06/07/2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la parte actora apelante solicitó, en líneas generales, que se revocara la decisión de fecha 30/05/2014, por ser contraria a derecho, señalando fundamentalmente que mediante auto de fecha 24/05/2014, la recurrida ordenó la notificación de las partes, incluyendo la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), ordenada de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando expresamente que se concedía un lapso de 30 días de suspensión, contado a partir que constara su consignación al expediente, por parte del alguacil; así mismo, indicó que velicado lo anterior (es decir, una vez que todas las partes estuvieran a derecho), es que comenzaba el lapso de ley para la interposición de los recursos contra la referida decisión; alega que en tiempo hábil, a saber, el 25/05/2014, efectuó la impugnación de la experticia (reclamo) que consignada por la experto contable, reclamo este que fue negado por considerar el Juez 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que era una solicitud extemporánea, no obstante, no ser así, por lo que, solicita todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se reponga la causa al estado que se escuche el reclamo de experticia.

Ahora bien, de una revisión al físico del expediente, en concordancia con la verificación al “Sistema Juris 2000”; el cual se revisa y analiza, con base a la doctrina del hecho notorio judicial, esta Superioridad observa que:

1) En fecha 03/02/2014, el a quo, por auto recibió, previa distribución, el expediente principal, relacionado con el presente recurso, signado bajo nomenclatura Nº AP21-S-2006-002119, señalando que: “…Por recibido la presente causa proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del juicio incoado por el ciudadano A.B. contra la C.A METRO DE CARACA, désele entrada a los fines legales consiguientes, igualmente, se ordena librar oficio a la Oficina de Audiovisual de este Circuito Judicial Laboral a los fines de remitirle sobre cerrado contentivo de C´DS, relacionados con la presente causa a los fines de su guarda y Custodia, asimismo por cuanto se observa que cursa inserto al folio 298 del presente expediente sobre cerrado contentivo de C¨DS. Se ordena su desglose. Por ultimo se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines del sorteo correspondiente para la designación de un experto contable en la presente causa, por lo cual se realiza en esta misma fecha el apunte de agenda respectivo…”.

2) En fecha 20/02/2014, el a quo deja constancia que procedió a juramentar a la experta contable, ciudadana “…LENOR DEL VALLE RIVAS DE LARES, titular de la cédula de identidad N°:V-4.029.211, de profesión Administradora (…) debidamente elegida por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, previo sorteo de Ley (…) le concede (…) el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, para la consignación del informe. Se ordena la notificación de la parte demandada del contenido de la presente acta…”.

3) En fecha 26/02/2014, el ciudadano R.L., en su condición de Alguacil, consignó diligencia, dejando constancia “…de Notificación dirigida a: CA METRO DE CARACAS, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014), por: C.B., titular de la cedula de identidad N° 11.692.996, en su carácter de SECRETARIA, en la dirección señalada en la presente Boleta. Siendo las 08:07 AM…”.

4) En fecha 11/03/2014, por medio de diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), la ciudadana “…LENOR RIVAS C.I 4.029.211 en su carácter de experto contable (…) solicita prorroga de cinco (05) días hábiles…”, para la consignación de la experticia complementaria del fallo.

5) En fecha 13/03/2014, el q quo dicta auto en la cual señaló: “…Vista la diligencia de fecha 11/03/2014, suscrita por la experta contable LENOR RIVAS, mediante la cual solicita prorroga de 05 días hábiles para consignar el informe de experticia, en consecuencia este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 461 del Código de Procedimiento Civil acuerda la prorroga solicitada desde el día hoy inclusive…”.

6) En fecha 19/03/2014, por medio de diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), la ciudadana “…LENOR RIVAS C.I 4.029.211 en su carácter de experto contable (…) solicita prorroga de diez (10) días hábiles. …”.

7) En fecha 24/03/2014, el a quo dictó auto señalando: “…De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa las siguientes actuaciones:

1). Que en fecha 14-03-2014, fue presentada una diligencia por el ciudadano J.C.O., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.77.662, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgador, el cómputo de los días de suspensión de la causa, atribuidos al Tribunal, así como de vacaciones judiciales y causas ajenas a la voluntad de las partes, a los fines de proceder su representada al cálculo de las cantidades a cancelar al demandante por parte de sus propios expertos, a los fines de evitar erogaciones innecesarias.

2). Que en fecha 19-03-2014, fue presentada una diligencia por la ciudadana LENOR RIVAS, en su carácter de experta contable designada en la presente causa para que elabore la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa, mediante la cual señala que por cuanto consta en los autos que la parte accionada presento diligencia solicitando un cómputo de los días de suspensión y de vacaciones judiciales, cómputo éste, que es necesario a los efectos del cálculo de los salarios caídos, toda vez que en el fallo se ordenó excluir dicho lapso, y como quiera que aun el Tribunal no se ha pronunciado, es por lo que en virtud de entrar en contradicciones sobre los mismos, en espera del pronunciamiento respectivo, solicita se le conceda una prórroga de diez (10) días de despacho, tiempo prudencial para esperar el pronunciamiento sobre el lapso de cómputo solicitado por la parte accionada y presentar el informe pericial.

Al respecto, este Juzgador pasa a proveer sobre las referidas solicitudes, previa las siguientes consideraciones:

Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 05-12-2012, fue decidida la presente causa, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Ochavo (8º) del Trabajo de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas, conforme a la cual, dicho Juzgador de Alzada, declaro lo siguiente:

(…).

Pues bien, siendo evidente que durante dicho lapso, la causa estuvo paralizada, en razón de los recesos judiciales, que se verificaron en los referidos lapsos, por lo deberá ser excluido por el experto designado en la presente causa para la elaboración de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo de Alzada, a los fines de cuantificar los conceptos condenados por el mencionado fallo, referentes a los salarios caídos y la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.

Por último, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgador, acuerda la prórroga solicitada en fecha 19-03-2014, por la ciudadana LENOR RIVAS, en su carácter de experta contable designada en la presente causa para que elabore la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa, de diez (10) días de despacho, computados a partir de la fecha de la presente decisión, a los fines de presentar el informe pericial respectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). Se establece el cómputo de los días de suspensión de la causa, atribuidos al Tribunal, así como de vacaciones judiciales y causas ajenas a la voluntad de las partes, en los términos precedentemente señalados en la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

2°) Se acuerda la prorroga solicitada en fecha 19-03-2014, por la ciudadana LENOR RIVAS, en su carácter de experta contable designada en la presente causa para que elabore la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa, por un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la fecha de la presente decisión, a los fines de presentar el informe pericial respectivo. Así se establece.

3°). Asimismo, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así mismo, visto que la parte demandada es una empresa del Estado, se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, una vez consignada en el expediente la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecido en la referida norma, el cual comenzará a transcurrir al día hábil siguiente a que conste en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil, y, precluído éste último se computará el lapso de ley para la interposición de los recursos contra la referida decisión. Líbrese boleta de notificación a las partes, y el Oficio de Notificación correspondiente a la Procuraduría General de la Republica y envíese al alguacilazgo conjuntamente con las copias certificadas de la presente decisión, que se ordena expedir por secretaria, a los fines de practicar la notificación ordenada…”. (Subrayado de esta alzada).

8) Vista la decisión anterior, el a quo en fecha 24/03/2014, ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica, esta última de “…conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, una vez consignada en el expediente la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecido en la referida norma, el cual comenzará a transcurrir al día hábil siguiente a que conste en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil, y, precluído éste último se computará el lapso de ley para la interposición de los recursos contra la referida decisión…”. (Subrayado de esta alzada).

9) En fecha 07/04/2014, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), la ciudadana Lenor Rivas, en su carácter de experto contable, consigna, por fin, la experticia complementaria del fallo.

10) En fechas 03/04/2014, C.A. y 21/04/2014, se logra la notificación de: a.) C.A., Metro de Caracas, b.) Procuraduría General de la República (PGR), respectivamente; y c.). Siendo que en fecha 25/04/2014, el ciudadano M.B.M., en su condición de parte actora, se da por notificado.

11) En fecha 26/05/2014, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), el abogado Yorgard Monasterio, IPSA 113.475, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugna la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 07/04/2014, (cuyo comprobante en original fue consignado en el desarrollo de la audiencia oral ante esta Alzada, no obstante, cursar el otro original en la pieza principal).

12) Que en fecha 30/05/2014, el a quo dictó decisión, la cual es objeto del presente recurso, estableciendo, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…siendo que la referida prórroga solicitada por la mencionada experta contable, acordada por este Juzgador mediante auto de fecha 24-03-2014, y que la misma se iniciaba a partir de la fecha en que fue acordada, por lo que dicha prórroga vencía, el día 07-04-2014, oportunidad en la cual la referida experta contable, ciudadana LENOR RIVAS, consigna la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, y a partir del día hábil siguiente a la citada fecha, es decir, el 08-4-2014, se iniciaba el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejercieran el reclamo contra la referida experticia complementario, y se venciendo el mismo, el día 14-04-2014, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº.0236 de fecha 03-03-2011, conforme a la cual la Sala señalo que el lapso para interponer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, es de cinco (05) días a partir de la consignación del informe pericial, criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Ahora bien, visto que la parte actora, el día 26-05-2014, reclamo contra la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, y la cual fue consignada en los autos por dicha experto el día 07-04-2014, este Juzgador considera que a todas luces, el referido reclamo, es extemporáneo, de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Social, precedentemente señalada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se declaro extemporánea el reclamo ejercido por la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo, consignado en los autos por el experto contable, el día 07-04-2014…”.

Consideraciones para decidir:

En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, vistas las circunstancias de tiempo modo y lugar expuestas supra, vale indicar que lo establecido por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deviene en no ajustado a derecho, por cuanto le vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva de la parte actora, toda vez debió ceñirse a lo establecido en el auto de fecha 24 de marzo de 2014, en el cual se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica, lo que implicaba necesariamente que desde el punto de vista procesal estuviere rota la estadía a derecho, pues en caso contrario, es decir, si se hubieren ordenado las notificaciones in comento, empero, sin base legal, ello conllevaba a que se creara una especie de desorden procesal, toda vez que se estaba subvirtiendo el proceso, creando tal circunstancia inseguridad jurídica, al vulnerase el orden público procesal, por tanto, debió respetarse el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos deben producirse atendiendo a los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producir así los efectos que la ley les atribuye; siendo que, de acuerdo a lo estableado por el a quo en el auto de fecha 24/03/2014, no era posible desde el punto de vista jurídico, que para el día 26/05/2014, hubiere precluido el lapso de los cinco (5) días hábiles que establece el ordenamiento jurídico para la impugnación (reclamo) de la experticia complementaria del fallo, por cuanto la causa hasta el día 21/04/2014 (cuando se notifica a la Procuraduría General de la Republica) estaba procesalmente paralizada, siendo que desde el 22/04/2014 hasta 21/05/2014 (estuvo procesalmente suspendida, según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que los actos realizados en dicho periodo, entre ellos, la consignación de la experticia por parte del auxiliar de justicia de fecha 07/04/2014, en todo caso comenzaban a surtir efectos a partir del día jueves 22 de mayo de 2014, toda vez que se requería que las partes estuvieran notificadas y que hubiere vencido el lapso de suspensión de la causa, iniciado el 22/04/2014 y culminado el 21/05/2014, ambas inclusive, (ver punto numero 9 señalado supra); por lo que lo solicitado por el apelante resulta procedente. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que del auto de fecha 24/03/2014, se observa que el a quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica de “…conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, estableciendo como parámetro a seguir, la siguiente pauta: “…una vez consignada en el expediente la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecido en la referida norma, el cual comenzará a transcurrir al día hábil siguiente a que conste en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil, y, precluído éste último se computará el lapso de ley para la interposición de los recursos contra la referida decisión…”, por lo que, se colige que cuando el actor en fecha 25/04/2014, se da por notificado, la causa se encontraba suspendida y para la fecha en que impugnó la experticia (26/05/2014) solo habían transcurrido tres (3) días hábiles del lapso de cinco (5) días hábiles establecidos para reclamar la experticia, a saber, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 y miércoles 28, de mayo de 2014; por lo que, a criterio de quien decide, la impugnación contra la experticia complementaria del fallo, se ejerció de forma tempestiva, no siendo ajustado a derecho lo decidido por el a quo en el auto de fecha 30 de mayo de 2014, donde declaró extemporáneo el reclamo. Así se establece.-

En virtud de todo lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose la reposición de la causa al estado que, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial, escuche el reclamo efectuado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 07 de abril de 2014; en consecuencia, se anula la decisión recurrida, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento escuche el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo, por la representación judicial de la parte actora; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.d.J.B.M. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. TERCERO: SE ANULA la mencionada decisión, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. Nº AP21-R-2014-000906.

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