Decisión nº PJ0042014000019 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0042014000019

ASUNTO: IP31-L-2013-000246

DEMANDANTE: M.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.141.091, domiciliado en la Avenida Táchira, casa Nº 10-20 entre calle claveles y castaños, sector cujicana, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, R.T., N.C., J.P., J.G., M.A., THAIRYM MENDEZ, A.S., YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649 y 171.227 y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: MEGA HAMBURGUESAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 41, Tomo 27-A, en fecha 05 de Septiembre de 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PALMINA DATTORRE DAVALILLO, debidamente Inscrita en IPSA bajo el Nº 45.484.

PROCEDIMIENTO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 17 de Octubre de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada A.D.V.S.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.299, en su carácter de procuradora de trabajadores y apoderada judicial del ciudadano M.J.B.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.141.091 contra la entidad de trabajo MEGA HAMBURGUESAS C.A. siendo admitida en fecha 22 de Octubre de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 26 de Marzo de 2014, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero dándole entrada el 07 de Abril de 2014, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 09 de Mayo del presente año.

En fecha 09 de Mayo de 2014, estando presente la parte actora ciudadano M.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.141.091, y su apoderada judicial A.D.V.S.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.299, en su carácter de procuradora de trabajadores, así mismo la abogada PALMINA DATTORRE DAVALILLO, debidamente Inscrita en IPSA bajo el Nº 45.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MEGA HAMBURGUESAS C.A. se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos, evacuado el acervo probatorio cursante en las actas procesales y escuchadas las conclusiones de las partes.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

- Que en fecha 27 de Diciembre de 2008 comenzó a prestar servicios personales y directos para la MEGA HAMBURGUESAS C.A. desempeñándose como Gerente.

- Que cumplía una jornada laboral de ocho horas diarias, devengando un último salario mensual de de 17.000,00 Bs.

- Que el 24 de Septiembre de 2012 renunció voluntariamente.

- Que en varias oportunidades acudió a la entidad de trabajo para que le cancelaran lo que le corresponde por el tiempo de servicio prestado siendo que el 11 de Diciembre de 2012 la entidad de trabajo le canceló por concepto de abono a la liquidación final la cantidad de 30.000,00 Bs. y luego en fecha 22 de Febrero de 2013 la cantidad de 15.000,00 Bs. por concepto de abono de la segunda parte de la liquidación final, sin embargo hasta la fecha no le han cancelado la totalidad que por ley le corresponde.

- Que por el incumplimiento decide acudir por ante la Procuraduría de Trabajadores e inició la respectiva reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. con el expediente signado bajo la nomenclatura 053-2013-03-675 en el cual no fue posible la conciliación por lo que vencidas las etapas procesales correspondientes el órgano administrativo declara no tener competencia siendo necesario un estadio probatorio a los fines de dilucidar las cuestiones de derecho por la relación laboral que mantuvo por espacio de 3 años, 8 meses y 27 días.

- Que demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el período a calcular) reclama por el período 27/12/2008 al 30/04/2012: 185 días multiplicados por el salario integral para el momento 94.376,82 Bs. De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Literal C por el período 01/05/2012 al 24/09/2012 la cantidad de 30 días por el salario integral de 634,49 Bs. resulta la cantidad de 19.034,70 Bs.

Vacaciones Pendientes 2010: Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 15 días por el último salario básico de 566,66 Bs. resulta la cantidad de 8.499,90 Bs.

Bono Vacacional Pendiente 2010: Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 15 días por el último salario básico de 566,66 Bs. resulta la cantidad de 8.499,90 Bs.

Vacaciones Fraccionadas: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 11,25 días por el último salario básico de 566,66 Bs. resulta la cantidad de 6.374,93 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 11,25 días por el último salario básico de 566,66 Bs. resulta la cantidad de 6.374,93 Bs.

Utilidades Fraccionadas: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 22,5 días por el último salario básico de 566,66 Bs. resulta la cantidad de 12.749,85 Bs.

Total: 155.911,03 Bs. cantidad a la cual le fue abonado la cantidad de 45.000,00 Bs. resultando la cantidad demandada de 110.911,03 Bs. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- Demanda además el pago de los intereses moratorios y la compensación monetaria.

Hechos alegado por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la entidad de Trabajo “MEGA HAMBURGUESA C.A.”, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

Hechos Admitidos:

- La prestación del servicio; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; la labor desempeñada por el demandante como gerente y la renuncia voluntaria.

Hechos Negados:

- Niega, rechaza y contradice que la empresa deba la cantidad de 155.911,03 Bs. y que al descontar la cantidad de 45.000,00 Bs. quede pendiente la cantidad de 110.911,03 Bs.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa deba la cantidad de 155.911,03 Bs. y que al descontar la cantidad de 45.000,00 Bs. queda pendiente la cantidad de 110.911,03 Bs.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa deba la cantidad de 110.911,03 Bs. indicando que la empresa pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales las cantidades de 30.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. y 15.000,00 Bs. que fueron reconocidos por el mismo.

- Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeuden las cantidades reclamadas por antigüedad Artículo 108 (Bs. 94.376,82) y del artículo 142 (Bs. 19.034,20)

- Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le deban los montos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional pendientes, período 2010 por 8.499,90 Bs. por cada concepto.

- Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le deban los montos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados por 6.374,93 Bs. por cada concepto.

- Niega, rechaza y contradice que al reclamante se le deban los montos reclamados por concepto de utilidades fraccionadas por 12.749,85 Bs.

- Niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por el reclamante.

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a verificar la procedencia o improcedencia de los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales. A tal efecto se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que negaron los conceptos alegados por el demandante en su escrito libelar, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.

- IV -

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Original de constancia de trabajo constante de un (01) folio útil. Marcada con letra “B”, que riela al folio 37 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destaca el último salario mensual devengado por el trabajador por la cantidad de 17.000,00 Bs. Así se decide.

• Copias simples de registros de ABONOS DE NOMINA correspondiente al período 2009, constante de doce (12) folios útiles. Marcada con letra “C”, que rielan a los folios 38 al 49 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destaca los salarios mensuales devengados por el trabajador para el período 2009 así como los depósitos y/o reintegros efectuados por la entidad de trabajo por la naturaleza de la labor prestada. Así se decide.

• Copias simples de registros de ABONOS DE NOMINA correspondiente al período 2010, constante de doce (12) folios útiles. Marcada con letra “D”, que rielan a los folios 50 al 61 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destaca los salarios mensuales devengados por el trabajador para el período 2010 así como los depósitos y/o reintegros efectuados por la entidad de trabajo por la naturaleza de la labor prestada. Así se decide.

• Copias simples de registros de ABONOS DE NOMINA correspondiente al período 2011, constante de doce (12) folios útiles. Marcada con letra “E”, que rielan a los folios 62 al 73 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destacan los depósitos y/o reintegros efectuados por la entidad de trabajo por la naturaleza de la labor prestada. Así se decide.

• Copias simples de registros de ABONOS DE NOMINA correspondientes al período 2012, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. Marcada con letra “F”, que rielan a los folios 74 al 107 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destacan los depósitos y/o reintegros efectuados por la entidad de trabajo por la naturaleza de la labor prestada. Así se decide.

• Original de recibo de egreso de caja, constante de un (01) folio útil. Marcada con letra “G”, que riela al folio 108 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destaca la cantidad de 15.000 Bs. que el trabajador reconoció haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

• Copias simples de recibo de pago de fecha 11 de diciembre de 2012, marcados con letra “H”, que riela al folio 109 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destaca la cantidad de 30.000 Bs. que el trabajador reconoció haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

• Original de carta de renuncia de fecha 19 de septiembre de 2012, constantes de un (01) folio útil marcada con letra “I”, que riela al folio 110 del presente expediente. Este Tribunal desestima por cuanto el motivo de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

• Original de P.A. de fecha 20 de Julio de 2013, signada con el Nº 215-03-2013, constantes de seis (06) folios útiles. Marcada con letra “J”, que rielan a los folios 111 al 116 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la prueba se destaca que la inspectoría del Trabajo declaró no tener competencia para la solicitud de reclamo. Así se decide.

INFORMES

• A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, cuyas resultas rielan al folio 150 al 187. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la prueba se destaca expediente administrativo donde la inspectoría del Trabajo declaró no tener competencia para la solicitud de reclamo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

• En original (recibo de pago) documental marcado “1A”, recibo emitido en fecha 11 de diciembre de 2012, que riela al folio 120 del presente expediente. La presente documental también fue aportada al proceso por la parte actora y valorada ut supra por este Tribunal. Así se decide.

• En copia (cheque) documental marcado “1B”, girado contra la cuenta 01140251872510046954, cheque Nº 18418206, de fecha 11 de diciembre de 2012, a favor el ciudadano M.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.141.091, por la cantidad de bolívares treinta mil (Bs. 30.000,00), pago soportado en recibo en recibo promovido como documental, marcada 1A que riela al folio 121 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destaca la cantidad de 30.000 Bs. que el trabajador reconoció haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

• En copia (cheque) documental marcado “1C”, girado contra la cuenta 01341070430001000156, cheque Nº 21630674, de fecha 21 de febrero de 2013, a favor el ciudadano M.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.141.091, por la cantidad de bolívares Veinte mil (Bs. 15.141,091), que riela al folio 122 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la presente instrumental se destaca la cantidad de 20.000 Bs. que el trabajador reconoció haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

• En original (recibo) documental marcado “1D”, de fecha 22 de febrero de 2013, que riela al folio 123 del presente expediente. La presente documental también fue aportada al proceso por la parte actora y valorada ut supra por este Tribunal. Así se decide.

• Documental (recibo) marcado “1E”, que riela al folio 124 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• En original (actas) documentales marcadas “1F y 1G” actas emitidas por la sala de Inspectoría del trabajo de Punto Fijo, que rielan a los folios 125 al 126 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se destacan los actos administrativos celebrados en la Inspectoría del Trabajo evidenciándose la imposibilidad de la conciliación. Así se decide.

- V -

MOTIVA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De igual forma el artículo 135 ejusdem:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, se fija la carga probatoria de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación de un servicio laboral, la fecha de ingreso y egreso, la labor desempeñada por el demandante, hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna, negando los montos y conceptos demandados, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Determinada así la carga probatoria en el caso bajo examen, realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Siguiendo el orden de ideas, examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien aquí juzga que en el presente caso la parte accionante reclama sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales mientras que la demandada de autos al contestar la demanda niega los conceptos y montos demandados, girando la controversia sobre el pago de las prestaciones sociales producto de la relación laboral que vinculo al demandante y demandado indicando el primero que no se efectuó el pago procediendo el segundo a negar y desconocer tales conceptos, por lo que debe determinar este Tribunal a través de la correspondiente decisión, la procedencia o improcedencia de los montos y conceptos reclamados, todo según lo probado en autos.

Al hilo de lo anterior y a los efectos de determinar en el presente caso la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados, se hace necesario precisar los siguientes aspectos: la fecha de ingreso, la fecha de egreso del trabajador, y el salario devengado por el trabajador, los cuales no constituyen hechos controvertidos por cuanto fueron alegados por el demandante y no fueron negados por la accionada. En consecuencia este Tribunal ratifica como fecha de ingreso el 27 de Diciembre de 2008, fecha de egreso el 24 de Septiembre de 2012 siendo el último salario mensual devengado la cantidad de 17.000,00 Bs. y con apoyo en las fechas empleadas para el cálculo de la antigüedad reflejadas en el escrito libelar lo determina a partir del 01 de mayo de 2012. En consecuencia el último salario diario de 566,66 Bs. y el último salario diario integral de 634,49 Bs. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de los montos reclamados resulta imperioso para este Tribunal determinar los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, necesarios para el cálculo de la garantía a que alude el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, aún y cuando no fueron debidamente detallados por el trabajador en el libelo de demanda esta juzgadora extrae los salarios del acervo probatorio reconocido por las partes y apreciado por el Tribunal, concretamente de la documental abono nómina abril – diciembre año 2009 y enero – julio año 2010 de donde se desprenden como salarios básicos mensuales los siguientes: Año 2009: abril 8.000,00 Bs. (ver folio 41 vuelto); mayo 8.250,00 Bs. (ver folio 43); junio 10.000,00 Bs. (ver folio 46); julio 9.500,00 Bs. (ver folio 45); agosto 10.000,00 Bs. (ver folio 46 vuelto) septiembre 10.000,00 Bs. (ver folio 47); octubre 9.500,00 Bs. (ver folio 48); noviembre 10.000,00 Bs. (ver folio 49) diciembre 10.000,00 Bs. (ver folio 50); Año 2010: enero 11.000,00 Bs. (ver folio 51); febrero 10.950,00 Bs. (ver folio 52); marzo 14.800,00 Bs. (ver folio 53); abril 14.800,00 Bs. (ver folio 54); mayo 13.000,00 Bs. (ver folio 55); junio 14.500,00 Bs. (ver folio 56); julio 14.000,00 Bs. (ver folio 58). Así se establece.

En cuanto a los salarios devengados durante el período agosto 2010 hasta abril 2012 no fue posible extraer de las actas procesales aportadas en el presente expediente por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo para ello la sana crítica o apreciación razonada de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso establece la cantidad percibida en base al promedio de los últimos salarios devengados por el trabajador arrojando el monto de 14.075,00 Bs. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto esta operadora de justicia de acuerdo con el tiempo de prestación de servicio ininterrumpido con fecha de ingreso 27 de Diciembre de 2008 y fecha de egreso 24 de Septiembre de 2012, tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días y con base a los salarios precisados, procederá a calcular los conceptos y cantidades que le corresponden; discriminando cada una de ellas. Todo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normativa aplicable dada la fecha de culminación de la relación laboral.

ANTIGÜEDAD:

Determinados los puntos anteriores, y para efectos del cálculo de antigüedad que le corresponde al demandante teniendo como fecha de ingreso el 27 de Diciembre de 2008 y fecha de egreso 24 de Septiembre de 2012, tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días; establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

(Subrayado del Tribunal)

Dispone el artículo la forma de proteger, calcular y pagar las prestaciones sociales, por lo que a los efectos de cubrir la garantía el patrono depositará a cada trabajador el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado adicionando después del primer año de servicio dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta, los cuales serán depositados progresivamente para la protección de las prestaciones y una vez termine la relación de trabajo por cualquier causa se calcularán las mismas con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario, recibiendo el trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral.

En tal sentido, a los fines de cubrir las exigencias del artículo se procede a efectuar el cálculo de antigüedad y efectuar la respectiva comparación, comenzando por el literal a y b:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE UTILIDAD ALIC. DEL BONO VACAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL

Abr-09 8.000,00 266,67 11,11 5,19 282,96 5,00 1.414,81

May-09 8.250,00 275,00 11,46 5,35 291,81 5,00 1.459,03

Jun-09 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1.768,52

Jul-09 9.500,00 316,67 13,19 6,16 336,02 5,00 1.680,09

Ago-09 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1.768,52

Sep-09 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1.768,52

Oct-09 9.500,00 316,67 13,19 6,16 336,02 5,00 1.680,09

Nov-09 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1.768,52

Dic-09 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5,00 1.768,52

Ene-10 11.000,00 366,67 15,28 7,13 389,07 5,00 1.945,37

Feb-10 10.950,00 365,00 15,21 7,10 387,31 5,00 1.936,53

Mar-10 14.800,00 493,33 20,56 9,59 523,48 5,00 2.617,41

Abr-10 14.800,00 493,33 20,56 9,59 523,48 5,00 2.617,41

May-10 13.000,00 433,33 18,06 8,43 459,81 5,00 2.299,07

Jun-10 14.500,00 483,33 20,14 9,40 512,87 5,00 2.564,35

Jul-10 14.000,00 466,67 19,44 9,07 495,19 5,00 2.475,93

Ago-10 14.075,00 469,17 19,55 9,12 497,84 5,00 2.489,19

Sep-10 14.075,00 469,17 19,55 9,12 497,84 5,00 2.489,19

Oct-10 14.075,00 469,17 19,55 9,12 497,84 5,00 2.489,19

Nov-10 14.075,00 469,17 19,55 9,12 497,84 5,00 2.489,19

Dic-10 14.075,00 469,17 19,55 9,12 497,84 7,00 3.484,87

Ene-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 5,00 2.495,71

Feb-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 5,00 2.495,71

Mar-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 5,00 2.495,71

Abr-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 5,00 2.495,71

May-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 5,00 2.495,71

Jun-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 5,00 2.495,71

Jul-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 5,00 2.495,71

Ago-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 5,00 2.495,71

Sep-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 5,00 2.495,71

Oct-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 5,00 2.495,71

Nov-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 5,00 2.495,71

Dic-11 14.075,00 469,17 19,55 10,43 499,14 9,00 4.492,27

Ene-12 14.075,00 469,17 19,55 11,73 500,44 5,00 2.502,22

Feb-12 14.075,00 469,17 19,55 11,73 500,44 5,00 2.502,22

Mar-12 14.075,00 469,17 19,55 11,73 500,44 5,00 2.502,22

Abr-12 14.075,00 469,17 19,55 11,73 500,44 5,00 2.502,22

May-12 17.000,00 566,67 47,22 26,76 640,65

Jun-12 17.000,00 566,67 47,22 26,76 640,65

Jul-12 17.000,00 566,67 47,22 26,76 640,65 15,00 9.609,72

Ago-12 17.000,00 566,67 47,22 26,76 640,65 5,00 3.203,24

Sep-12 17.000,00 566,67 47,22 26,76 640,65 5,00 3.203,24

216,00 102.944,44

Ahora bien, de conformidad con el literal c corresponde al trabajador por el período laborado 120 días multiplicados por su último salario integral de 634,49 Bs. arroja un total de 76.138,8 Bs.

Así las cosas y luego de aplicar la comparación que alude el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se determina que beneficia al trabajador el cálculo de la garantía establecida en los literales a y b de la ley adjetiva laboral, por lo que el Tribunal precisa a cancelar por concepto de antigüedad la cantidad de 102.944,44 Bs.

VACACIONES PENDIENTES 2010:

Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 15 días por el último salario básico de 566,66 Bs. resulta la cantidad a cancelar de 8.499,90 Bs.

BONO VACACIONAL PENDIENTE 2010:

Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 15 días por el último salario básico de 566,66 Bs. resulta la cantidad a pagar de 8.499,90 Bs.

VACACIONES FRACCIONADAS:

Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (8 meses) corresponden 10 días por el último salario básico de 566,66 Bs. resulta la cantidad a cancelar de 5.666,6 Bs.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (8 meses) corresponden 10 días por el último salario básico de 566,66 Bs. resulta la cantidad a pagar de 5.666,6 Bs.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (8 meses) corresponden 20 días por el último salario básico de 566,66 Bs. resulta la cantidad a cancelar de 11.333,2 Bs.

Los conceptos antes detallados generan un total de 142.610,64 Bs. Ahora bien, de las actas procesales y tal como fue reconocido en audiencia de juicio por el demandante ciudadano M.J.B.P. recibió la cantidad de 65.000,00 Bs. por concepto de adelanto de prestaciones sociales los cuales deben ser descontados al monto global de los conceptos ut supra indicados correspondiendo un total a cancelar de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (77.610,64 Bs.) los cuales esta juzgadora ordena cancelar. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.091, en contra de la sociedad mercantil MEGA HAMBURGUESAS C.A. y ordena cancelar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (77.610,64 Bs.) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral vale decir, 24 de Septiembre de 2012; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 24 de Septiembre de 2012, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

- VI -

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano M.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.091, en contra de la sociedad mercantil MEGA HAMBURGUESAS C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena a la empresa MEGA HAMBURGUESAS C.A. a cancelar por concepto de PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (77.610,64 Bs.) TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se señalan en la parte motiva de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO

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