Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeonor Pérez de Gómez
ProcedimientoPublicación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2000-000009

AUSNTO : RK01-P-2000-000041

LA JUEZ PRESIDENTE:: L.V.P.F.

JUECES ESCABINOS: Y.L. y J.R.M.

FISCALIA TERCERA: ABG: G.P.

DEFENSA: S.B.

ACUSADO: M.J.M.L., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.398.985, residenciado en Calle La Embajada, Campota, casa N° 166, Estado Sucre.

VÍCTIMA: M.D.J. DIAZ ALCADA (OCCISO) y A.M.A.D.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA AGRAVANTE DE HABERLO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA.

CAPITULO I

PRIMER PUNTO PREVIO

En fecha 25 de Enero del presente año, antes de comenzar la Tercera Audiencia del Juicio Oral y Público y una vez verificada la presencia de las partes, la Defensora Pública en la persona de la Abg, S.B., previa autorización del Tribunal expuso: “Solcito se resuelva como punto previo el recurso de revocación interpuesto por esta defensa, actuando bajo el amparo del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que considero que este juicio se encuentra ya interrumpido, tomando como base para ello el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se viola el articulo 335 y el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que solicito se decida sobre el recurso de revocación a la decisión emanada del tribunal, que ordena la continuación del juicio”.

El Tribunal le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, representado por la Abg. G.P. la cual expuso: “Considero y solicito que el recurso interpuesto por la defensa se declare sin lugar en virtud que el juicio no ha sido interrumpido, tomando para ello la sumatoria de los días hábiles desde la fecha en la cual se suspendió por ultima vez hasta la presente fecha”.

Seguidamente la juez se pronuncia en relación a la incidencia planteada en los siguientes términos: “Este tribunal de conformidad al contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 444 ejusdem, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal proceda a examinar nuevamente la cuestión y en este caso lo expuesto por la defensa en razón al presente ya se encuentran interrumpido siendo que este tribunal hizo su pronunciamiento en relación a lo expuesto por la defensa en fecha 23/01/06 ante la sala de este tribunal declarando sin lugar lo alegado por la misma, así como procede a declarar sin lugar el recurso ejercido en esta audiencia por cuanto el acto que se realiza en primer lugar no es un auto de mera sustanciación ya que se encuentra debidamente fundamentado por el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de la sala lo establecido por el legislador en dicho artículo, por cuanto los días sábados y domingos los tribunales de juicio no ejercen ninguna función y así se decide”.-

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 09, 12 y 25 de Enero de 2.006, ante este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, integrado por la Juez Presidente ABG. L.P.F., los Escabinos Y.L. y J.R.M. y el Secretario de sala ABG. S.M.; con la presencia de las partes convocadas y de conformidad a lo previsto en el artículo 364 y dentro del lapso previsto en el artículo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde dictar Sentencia en el presente asunto signado con el Nro: RK01-P-2000-000009, seguido al ciudadano M.J.M.L., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 16.398.985, residenciado en Calle La Embajada, casa N° 166, Campoma, Estado Sucre; en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg: G.P., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COPERACIÓN INMEDIATA, previstos y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal derogado, cuya calificación jurídica fue cambiada por el Tribunal Mixto, en la última Audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 359 Código Orgánico Procesal Penal, por HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA AGRAVANTE DE ABERLO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOCIA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 77 numeral 1, ambos del Código Penal Derogado, en perjuicio del ciudadano que en vida llevara por nombre M.D.J.D.A. y la ciudadana A.M.A.D.; procediendo, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente Juicio se inicia en virtud del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-05-2000, ante el Juzgado de Control, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, en la que procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, fijando Audiencia preliminar correspondiente, oportunidad en la cual fue admitida la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra del ciudadano M.J.M.L., así como las pruebas ofrecidas por dicho ente Fiscal, único oferente de pruebas, procediendo a dictar el correspondiente auto de enjuiciamientos y una vez las actuaciones en el Juzgado de Juicio y realizadas las actuaciones correspondiente, se llevo a efecto el Juicio Oral y Público, en contra del acusado M.J.M.L., y en fecha 23-02-2003, fue publicado el Texto Integro de la Sentencia, en la cual, por mayoría de los Escábinos se declaro CULPABLE, al acusado M.J.M.L., suficientemente identificado en auto por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal derogado, en perjuicio del hoy occiso M.D.A., condenándole a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión más las accesorias de Ley; Sentencia Condenatoria que fue apelada por la Abogada S.B., en su carácter de Defensora Pública del mencionado acusado, apelación que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-08-2005, ordenando de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal y un Juez distinto.

En fecha 26-10-2005 este Juzgado Segundo de Juicio recibe el presente asunto, al cual, una vez que se le dio entrada se procedió a realizar todos los actos para la realización del nuevo Juicio Oral y Público, fijando la fecha del mismo, el día 11-11-2005, a las Diez de la mañana (10:00AM), el cual no se realizo por encontrarse este Juzgado Segundo de Juicio, sin Juez Presidente, y una vez realizado el avocamiento de la nueva Juez presidente se procedió a fijar la fecha para llevar a efecto dicho Juicio en contra del acusado antes mencionado, para el día 09-01-2006, a las Diez de la Mañana (10:00 AM).

El día y hora fijada por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público se le concedió la palabra a la profesional del Derecho G.P., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Estado Sucre, quien de seguidas haciendo un breve recuento del escrito acusatorio presentado por esa fiscalía en fecha: 19-05-00, procedió a ratificar el mismo y en el cual se acuso formalmente al acusado M.J.M.L., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro: V- 16.398.985, residenciado en calle La Embajada, casa Nro: 166, Campota, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son los testimonios de expertos, testigos y funcionarios; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y Expuso:

“En razón a ello esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; ahora bien, este juicio se realizó en su oportunidad y en el cual fue condenado el acusado, al cual se interpuso recurso de apelación y el mismo fue declarado con lugar y es por lo que estamos hoy en esta sala, el Ministerio Público solicita ciudadana Juez, señores escabinos en base a todos los hechos, estén muy atentos de lo que en esta sala se va a debatir, es una tarea bastante ardua y delicada, pero es la que tienen ustedes y que con su actuación con el mayor carácter analítico e imparcialidad tomen su decisión se haga la justicia que se anhela y a tal efecto informo que el ministerio público promovió funcionarios, testigos y expertos que con sus declaraciones darán fe de por lo que aquí se acusa y por todo ello solicito el enjuiciamiento del acusado y que la sentencia a dictar sea condenatoria “.

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la defensa del acusado representada por el Abg. S.B., la cual expuso:

En esta mañana como defensa pública me toca defender a un Joven M.J.M.L. al cual el Ministerio Público le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado, en Grado De Cooperador Inmediato, esta defensa deja saber que este es un juicio por reposición en la cual se dicto sentencia condenatoria, por ello es que hoy estamos en la reposición del mismo, no existen elementos para demostrar que mi defendido participo en el hecho y en el delito que se le imputa, así mismo demostraré que mi defendido no tuvo ningún tipo de participación en el caso que no ocupa, ruego a los escabinos solo lo que pasa en esta sala que es el espíritu de un juicio oral y público, por todo ello solicito la sentencia sea absolutoria y me reservo el derecho repreguntar a los medios de pruebas

.

Acto seguido, el Tribunal con la formalidades prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al acusado M.J.M.L., explicándole detalladamente cual es el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal derogado, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, informándole que esta es otra de las oportunidades que le otorga la Ley, para rendir su declaración, si así lo deseaba, pero que si no lo hacia, el silencio no lo perjudicaría y el Juicio continuaría, advirtiéndole igualmente, que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a señalar lo que a bien tenga para desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Público en su Acusación o de acogerse al Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a interrogar sobre su voluntad de prestar declaración , manifestando el acusado “ No deseo declara y si entiendo los hechos que me atribuye el Ministerio Público”.

Oídas las exposiciones tanto de la Representante del Ministerio Público, como de la Defensa y la manifestación del acusado de no querer rendir declaración, y en virtud de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, único oferente, y admitidas por el Juez de Control, las cuales la defensa en base al principio de comunidad de prueba se reservo el derecho de repreguntar, se declara abierto el lapso de recepción de pruebas, y fueron receptados los medios de pruebas en el orden establecido en la parte afín del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previo llamado, acudieron a la Sala de Juicio en las Tres (03) Audiencias del debate Oral y Público a rendir declaración los Expertos J.B., DR. A.P., Testigo A.M.A., Experto E.J.V., Testigo E.J.D.A., Experto J.R.R. y el Testigo N.E.C.. Seguidamente conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar por su lectura los documentos siguientes:

1) Protocolo de Autopsia N° 17 y 2) Acta de Defunción.

Acto seguido, la juez presidente anuncia a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal por el de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA AGRAVANTE DE HABERLO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, concediendo la palabra a la Fiscal y a la defensa para que considere lo que bien tenga lugar con su representado, en relación a la propuesta hecha por el tribunal.

La represéntate Fiscal, expone: El Ministerio Público considera que en cuanto a la evacuación de nuevas pruebas para la nueva calificación jurídica no se hace menester.

Igualmente la defensa expone: No solicito la suspensión del acto ya que no cuento con nuevas pruebas en razón al cambio de calificación. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado para que rindiera su declaración no sin antes haber sido impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No quiero declarar”. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, Replica y contra Réplica. La victima A.M.A., una vez que el Tribunal le concediera la palabra manifestó: “Que solicita se imparta justicia”.

CAPITRULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Concluidos todos los actos de este Juicio Mixto y realizada la correspondiente deliberación, debidamente analizados como han sido los hechos y los elementos presentados, de conformidad con lo dispuso en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la valoración de las pruebas, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal Mixto por unanimidad, observa que los supuestos de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público, es el contenido en el artículo 407, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 numeral 1 ambos del Código Penal derogado, que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON LA AGRAVANTE DE ABERLO PERPETRADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOCIA, y no el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal antes indicado, calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y que fue cambiada por este Tribunal de conformidad a las normas establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Calificación jurídica que se desprende de las circunstancias acreditadas en el debate del Juicio Oral y Público, de lo cual quedo plenamente demostrado que: “ En fecha Cuatro (04) de Febrero del 2.000, siendo aproximadamente las Ochos horas de la noche (08:00 PM) frente a La Pollera, ubicada en la Avenida Bermúdez de la población de Cariaco, fue interceptado el hoy occiso M.D.J.D.A., por varios sujetos que se encontraban asechándolo desde tempranas horas del día y encontrándose escondido en una fabrica (construcción de una vivienda), esperaron a que el occiso pasara por el lugar, y al verlo transitar por dicha Avenida, se le pegaron atrás y le apuntaron con un armas de fuego (tipo escopeta) y luego de un forcejeo con unos de los sujetos lo cual produjo la detonación del arma que este tenia, otro de ello le efectuó un disparo, y luego que este se encontraba indefenso en el suelo mortalmente herido, comenzaron a golpearlo con la cacha de la escopeta, por la cara y la cabeza sin impórtales que dicho occiso se encontraba en el suelo moribundo por causa de la herida recibida la cual posteriormente le causo la muerte en el centro asistencial donde fue llevado por un hermanos y amigos del lugar. Muerte que se produce por sección de las Aortas ilíacas derecha e izquierda, Hemoperitoneo y schokc Hipovolemicó.

Hecho que es corroborado con la declaración del Experto: DR. A.P., quien debidamente juramentado, se identifico, fue impuesto de la experticia por él realizada y Expuso: “Realice autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino de 28 años, el cual presentaba dos heridas contusas, una en región parietal temporal derecho y otra en parietal izquierdo, además tenia herida producida por arma de fuego de proyectil múltiple en región supra glútea derecha, concluyendo que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego lo cual conlleva a un shock hipovolemico”.- Quien siendo interrogado por la Representante del Ministerio Público, previa autorización del Tribunal, quien pidió se dejara constancia de la preguntas y de las respuestas, al serle realizada la primera pregunta ¿En que consisten las heridas contusas?, Este contesto: “son las producidas por un objeto contundente”; en la segunda pregunta ¿A nivel de que parte de la anatomía tenia el cadáver estas heridas? Este contesto: “Una en región parieto temporal derecho y otra en parietal izquierdo”; en la tercera pregunta ¿Recuerda UD, como era ese taco?, Este contesto: “la mayoría son plásticos, pero en este momento no recuerdo dado el tiempo que hice la autopsia”; En la cuarta pregunta ¿La característica de esta herida fue producida a distancia a o a contacto?, Este contesto: “la característica de la misma es que fue producida a menos de medio metro”; En la Quinta pregunta ¿Esta herida pudo producir la muerte de manera instantánea?, Contesto: “no, pero la misma era de carácter mortal dada la zona donde fue infringida; en la sexta pregunta: ¿A que tipo de arma se refiere cuando menciona proyectil múltiple?, Contesto: “de aquellas que emiten varias proyectiles a la vez”.

Lo antes dicho es corroborado con las declaraciones del Expertos: J.B., quien debidamente juramentado se identifico, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró sobre los hechos manifestando, que “Realizo una experticia a 6 segmentos de plomo parcialmente deformados y un segmento plástico de los denominados tacos de los que se colocan en la parte delantera a las escopetas, ambos estaban impregnados de una sustancia pardo rojiza”. Y cuando la Representante del Ministerio Público previa autorización del Tribunal le realizo las preguntas de las cuales pidió que se dejara constancia de sus repuestas este en la primera pregunta: ¿Esos segmentos pertenecen a algún tipo de proyectil?, contesto “si a cartuchos”; en la segunda pregunta ¿Este segmento denominado taco, que constituye?, Contesto: “componente de la parte anterior del cartucho; En la tercera pregunta: ¿Qué tipo de material se utiliza para rellenar este tipo de conchas?, Contesto: “segmentos de plomo; En la Cuarta pregunta ¿Qué tipo de armas utilizan estos cartuchos?, Contesto: “las denominadas escopetas; en la quinta pregunta: ¿Este segmento de plomo pueden inferir lesiones en la humanidad de las personas?, Este contesto; “si”.

Así mismo la defensa previa autorización del Tribunal procedió a repreguntar al testigo, solicitando se dejara constancia de las pregunta y de las repuestas y cuado formulo la primer pregunta ¿Cuando llegan a sus manos esas evidencias que tipo de cadena de custodia tenían?, este contesto: “llegan con una planilla de remisión; en la segunda pregunta: ¿Hizo UD, solo una experticia descriptiva del los objetos?, Contesto “si”; En la tercera pregunta: ¿Dice UD que pudo observar una sustancia pardo rojiza, como la observo?, contesto: “estaba seca”; y en la cuarta pregunta: ¿Que hicieron con ese tipo de evidencias?, este contesto: “se quedaron en el deposito”.

Lo antes trascrito es corroborado igualmente por el dicho del Experto: E.J.V., quien debidamente juramentado se identifico y declaró sobre los hechos manifestando, “Realice experticia de reconocimiento legal a una prenda de vestir, un pantalón blue jeans la cual contenía rastros de color pardo rojizo, en la parte superior del mismo se observo un orificio similar a un orificio de entrada, así mismo realice experticia a una franela con manchas de color pardo rojizo, así mismo hice experticia a una franelilla la cual contenía rastros de color pardo rojizo”. Que al ser interrogado por la representante del Ministerio Público previa autorización del Tribunal en la primera pregunta:

Así mismo, se corrobora dicho hecho con las declaraciones de los Testigos: A.M.A., – Madre del occiso- quien debidamente juramentada se identifico y declaró sobre los hechos manifestando, “Mí hijo me lo mataron el 04/02 viniendo en un camión cargado de lechosa por no haberle dado la cola a unas personas se metió en el problema con los campomeros, ellos comenzaron a mandar recados diciendo que lo iban a matar, el día 04/02 estando sentada en la puerta mi hija me dice que vayamos al centro que habían herido a Mario, al llegar no dieron paso para verlo, a mi hijo le dieron patadas, le abrieron la cabeza por detrás, le dieron un disparo, lo mataron Mauro, Douglas, Salao, Alberto, desde allí el que esta detenido no deja de amenazarme”. Y una vez que se le concede la palabra a la Fiscal quien pasa a interrogar a la testigo, solicitando al Tribunal deje constancia de las preguntas y la respuestas; en la primera pregunta ¿Quiénes son los campomeros?, Esta contesto “Mauro, Douglas, Alberto, uno que llamaban Salao”; En la segunda pregunta ¿Quién le mando a decir esas amenazas a su hijo?, Contesto: “Mauro, Douglas el Salao”; En la tercera pregunta: ¿Presentaba su hijo algún tipo de heridas?, contesto: “tenia una herida por la parte de atrás, con esa herida tenían para matarlo ya que fue a quema ropa, teni9a abierta la cabeza, tenia patadas”; En la cuarta pregunta: ¿Tuvo UD, conocimiento quien le produjo esa herida a su hijo?, contesto: “me dijeron que fueron Mauro, Douglas, Salao y Alberto”.

También lo expuesto por ciudadano E.J.D.A., - hermano de la victima -, quien debidamente juramentado se identifico y declaró sobre los hechos manifestando: “Cuando yo me encontraba que mi suegra, el ciudadano Mauro con tres compañeros interceptaron a Mario con una escopeta, Douglas le dice quieto y este se le va encima, empezaron a luchar y salio un disparo, posteriormente Mauro le soltó un disparo y se lo pego a Mario, Mauro paso frente a mi cuando me dijeron que le habían disparado a Mario, yo me pare y lo recogí en brazos, lo lleve al hospital y estaba muerto, cuando fui a poner la denuncia a la policía el ya no estaba en su casa”. Esta exposición Corrobora los hechos antes marrados, ya que al ser preguntado el testigo por la Representante del Ministerio Público en la primera pregunta: ¿En que parte de la casa de tu suegro te encontrabas?, contesto: “en la acera”; en la segunda pregunta: ¿Quiénes venían coleando a tu hermano?, contesto: "Mauro, Douglas, Lucio y Alberto; En la tercera pregunta:¿Desde que distancia venían coleando a tu hermano estas personas?, contesto: “venían detrás de el; en la cuarta pregunta ¿Cómo era la iluminación en el sitio donde mataron a Mario?, contesto: “era claro”; En la quinta pregunta: ¿Cuántas personas lo interceptaron?, contesto “él (señalando al acusado), Douglas, Lucio y Alberto; En la sexta pregunta: ¿Viste si estas personas maltrataron a Mario?, contesto: “si le dieron con el arma por la cabeza”; En la séptima pregunta ¿Todos golpearon a Mario?,contesto “él y Douglas”; En la Octava pregunta: ¿Qué hacían los otros dos?, contesto: “apuntarlo”; En la novena pregunta: ¿Qué armas tenían?, contesto: “escopetas”; En la décima pregunta: ¿Mauro estaba armado?, contesto: “si”; En la décima primera pregunta: ¿Quién disparo a su hermano?, contesto: “Mauro”; En la décima segunda pregunta: ¿A que distancia estaba Mauro cuando le hace el disparo a su hermano?, contesto: “fue cerca, casi a quemarropa”; En la décima tercera pregunta: ¿Cuántos disparos hizo Mauro?, contesto: “uno”; En la décima cuarta pregunta: ¿ Donde estaba su hermano cuando el acusado le dispara?, contesto: “estaba parado”; y en última pregunta: ¿Su hermano recibió amenazas de estas personas?, contesto: “si”.

Cuando la defensa repregunto al testigo previa autorización del Tribunal, ¿Qué distancia se encontraba UD, al lugar donde suceden los hechos?, Este le contesto: “como a dos cuadras”; y cuando pregunto: ¿Que vio en el cuerpo de su hermano cuando le vio el disparo?, contesto; “un hueco y la pólvora”.

Declaraciones que quedaron plenamente comprobadas con el testimonio del ciudadano N.E.C., quien debidamente juramentado, se identifico y declaró: “Yo estaba en la casa con mi papa y llegaron 3 ciudadanos buscando a Mario, le dije que no estaba allí, cuando salí de la casa ya que les fui a buscar agua se fueron, en eso una de estas personas le disparo a mi amigo por detrás, luego observe que otra de las personas le pegaba con la culata de la bacula en la cara y de allí se fueron corriendo”. Y al ser interrogado por la Representante Fiscal, en su primera pregunta: ¿Estas personas llevaban algún objeto?, contesto: “si se les notaba que iban armados”; En la segunda pregunta: ¿Porqué dice que estaban armados?, contesto: “porque llevaban chaquetas largas y otro de los que estaba en la acera observe que se acomodaba el arma”; En la tercera pregunta: ¿Hacia donde se dirigieron las personas que menciona?, Hacia la plaza; En la cuarta pregunta ¿Qué tipo de armas tenían las personas que menciona?, contesto: “todos tenían recortadas”; En quinta pregunta: ¿Dónde estas personas golpearon a Mario?, contesto: “en la cara”; En la sexta pregunta: ¿A que distancia estaba UD, de ese sitio?, contesto: “como a 8 metros”; En la séptima pregunta: ¿Las personas que golpeaban a Mario que características tenían?, contesto: “todos eran de mi tamaño, pero mas negros que yo”; En la octava pregunta: ¿Reconocería UD, a la persona que le disparo a Mario?, contesto: “si”; En la novena pregunta: ¿Se encuentra en esta sala, una de las personas que le disparo a Mario?, contesto: “si (señalando al acusado)”; En la décima pregunta: ¿Hacia adonde se dirigieron las personas que golpeaban a Mario?, contesto: “hacia los bloques”; En la décima primera pregunta: ¿En que momento llego el hermano del muerto?, contesto: “fue enseguida ya que estaba cerca con un amigo”; En la décima segunda pregunta: ¿Cuándo llego el hermano del muerto ya estas personas se habían ido?, contesto: “si pero no iban muy lejos ya que ello saludaron al hermano del muerto”.-

Estos dichos dejan plenamente comprobado no solamente el hecho que dio origen al presente Juicio, sino la responsabilidad del acusado M.J.M.L., como el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON LA AGRAVANTE DE ABERLO PERPETRADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo previsto en el artículo 77 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.D.J.D.A. y la ciudadana A.M.A.D., madre del occiso, ilícito penal que fue perpetrado con premeditación y alevosía, ya que tanto el acusado como los sujetos que le acompañaban realizaron todos los actos necesarios, como son el haberse seccionado que el occiso pasaría por esa Avenida, en cualquier momento, que preguntaron al ciudadano N.E.C., había visto al occiso, que lo asecharon en una fabrica, o construcción de una vivienda escondiéndose en ella para que el occiso no los pudiera ver, y cuando vieron que este paso por la Avenida se le pegaron atrás y estando el occiso descuidado, estos procedieron a apuntarlo con la escopeta, que se efectuó un forcejeo entre uno de los sujetos que también se encontraba armado y el occiso disparándosele la escopeta, aprovechando el acusado, para dispararle al occiso por la espalda, causándole la muerte, evidenciándose que el acusado obro a traición y sobre seguro, ya que la victima fue sorprendida descuidad, indefensa o desapercibida. Y así se decide.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO , DERECHO Y PENALIDAD

Debidamente analizadas como han sido las pruebas recibidas en el debate Oral y apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22, y 199 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal Mixto llego a la conclusión por Unanimidad, que quedó plenamente demostrada la realización del ilícito penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL, que constituye en la muerte de un individuo, causada dolosamente por otra persona física he imputable; teniendo en cuenta en el presente caso que varios sujetos después de estar asechando al hoy occiso, escondidos en una fabrica o construcción de una vivienda procedieron a interceptar al mismo, el cual cundo vio que se encontraba en peligro de muerte comenzó a forcejear con uno de ellos, al cual se le fue el disparo del arma tipo escopeta que este cargaba, y cuando esto sucedía el acusado M.J.M.L., le disparo por la espalda causándole una herida mortal que posteriormente le causo la muerte tal y como lo expuso en su exposición el médico que realizo la autopsia al cadáver de quien en vida llevara por nombre M.D.J.D.A., lo que nos lleva a determinar que quedo plenamente demostrado en el debate la comisión al cual se hace referencia y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado como autor del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON LA AGRAVANTE DE ABERLO PERPETRADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo previsto en el artículo 77 numeral 1 ambos del Código Penal, cuyo delito es castigado con una pena de presidio de doce a dieciocho años, siendo su termino medio de quince años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y a la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, del Código Penal, ya que el acusado no tiene antecedentes penales, se le rebaja la pena a CATORCE AÑOS (14) DE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON LA AGRAVANTE DE ABERLO PERPETRADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOCIA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo previsto en el artículo 77 numeral 1 ambos del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso M.D.J.D.A.. Y así se decide.

En cuanto a la pena accesoria a imponer al acusado M.J.M.L., de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Panal, se le imponen las siguientes:

  1. ) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Catorce (14) años.

  2. ) Inhabilitación política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.

  3. ) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.

Igualmente se condena al pago de las costas procésales, conforma a lo establecido en el artículo 267, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio una vez cumplida con la de liberación y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente Juicio Oral y Público, con estricta observancia de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las pautas a seguir a los efectos de la determinación y aplicación de la sanción definitiva, fue tomada la decisión POR UNANIMIDAD la cual es del tenor siguiente. Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE al acusado M.J.M.L., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.398.985, residenciado en calle La Embajada, casa N° 166, Campoma, Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con dispuesto en el artículo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.J.D.A. (Occiso); como consecuencia de la presente decisión, se CONDENA conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de CATORCE (14) años de Presidio, más las accesorias de Ley, conforme el artículo 13 del Código Penal, anteriormente descritas; así mismo se condena al pago de las Costas Procesales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que terminara de cumplir aproximadamente en el año 2020, en el Internado Judicial de Cumana, Estado Sucre, o en el Recinto Carcelario que determine el Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECLARA. La parte Dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos en Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Enero del 2.006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y convocadas en esa misma para la publicación del Testo Integro de la Sentencia para el día 02 de Febrero del 2006.

Regístrese, Diaricese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada y remítase conjuntamente con los objetos materiales incorporados en el Juicio, al Juez de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede el la ciudad de Cumana, actuando como Tribunal Mixto. En Cumana a los dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2.006). Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.

La Juez Presidente

Abg: L.V.P.F.

Juez Escabino Titular I Juez Escabino titular II

Y.L.J.M.

El Secretario

Abg. SIMÓN MALAVÉ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR