Decisión nº PJ0572008000147 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000318

PARTE ACTORA: M.D.J.M.M.

APODERADOS JUDICIALES: F.V.V. y J.G.M.

PARTE DEMANDADA: ESTADO CARABOBO

APODERADO JUDICIAL: D.G.C., GUAILA MYLENA MONTENEGRO, L.M.A., D.C., A.E., AMIRA CÀCERES, M.A.O., N.G.V., M.A., CHESSAR L.L.C. y M.D.P.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2008-000318

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por la parte DEMANDANTE como por la DEMANDADA, en el juicio que por Enfermedad Profesional incoare el ciudadano M.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.584.149, representado judicialmente por los abogados F.V.V. y J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 78.903 y 33.751, contra EL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por las abogados D.G.C., GUAILA MYLENA MONTENEGRO, L.M.A., D.C., A.E., AMIRA CÀCERES, M.A.O., N.G.V., M.A., CHESSAR L.L.C. y M.D.P.P., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 61.283, 35.290, 106.161, 55.060, 40.633, 79.117, 86.055, 35.072, 106.037, 110.996 y 20.853, respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 129 al 137, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 12 de Agosto de 2008, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.D.J.M.M. contra el ESTADO CARABOBO, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar:

…LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000), como indemnización del daño moral que ha padecido…

La corrección monetaria de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del decreto de ejecución.

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A- quo.

Se observa del escrito libelar, que la acción fue incoada en contra de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo, el cual no posee personalidad jurídica, por cuanto se trata de una dependencia o ente adscrito al Estado Carabobo. Tal defecto no fue advertido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual, debió ordenar un despacho saneador, a los fines de corregir el error cometido en la identificación del demandado, no obstante a ello, se evidencia que el abogado D.G.C., compareció como representante judicial del Estado Carabobo a la celebración de la audiencia preliminar, consignando escrito de pruebas, escrito de contestación a la demanda e igualmente compareció a la audiencia de juicio, admitiendo la prestación de servicio, con cuya actuación quedó constituido formalmente como demandado, entendiéndose subsanado el error incurrido por el actor al identificar al sujeto pasivo de la presente acción.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Las partes en la oportunidad de la celebración oral, pública y contradictoria de apelación esgrimieron las siguientes argumentaciones:

Actor:

  1. Que el A Quo considera que el patrono no incurrió en hecho ilícito, declarando improcedente la responsabilidad subjetiva, aún cuando indica que el mismo quedó demostrado en autos con el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde el Técnico refiere la inobservancia de las normas de seguridad por parte de la accionada.

  2. Que el A Quo, bajo las mismas consideraciones para declarar la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, declara la improcedencia del lucro cesante.

  3. En lo que respecta al daño moral, se incurre en contradicción, por cuanto se señala que la demandada es responsable por el daño. Solicita sea revisado el quantum ordenado por concepto de daño moral.

    Accionada:

    Indicó que el recurso ejercido sólo se hace en virtud de dar cumplimiento con lo señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero que se encuentra conforme con los términos de la recurrida.

    Vista las motivaciones de cada una de las partes en el ejercicio del recurso de apelación, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    PRETENSION: (Folios 1-7).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

    Que en fecha 16 de Enero de 1991, ingresó a la Administración Pública, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo, ocupando el cargo de mensajero, siendo las actividades realizadas dentro de la institución, entre otras: la entrega de documentos a las distintas dependencias, las de reproducción y fotocopiado de documentos y eventualmente labores de mayor esfuerzo físico como la entrega de mobiliario a las diferentes escuelas del Estado Carabobo.

    Que participó activamente en las diferentes mudanzas que tuvo la Secretaría de Educación entre los años 1991 y 1992, cuando se trasladaron a la calle Colombia cruce con Avenida Anzoátegui, Parroquia El Socorro; en los años 1996 y 1997, para el Edificio el Parral, Parroquia San José; en el año de 1999, para la Torre H en la Avenida Bolívar, luego al centro comercial Imperial en la Avenida Bolívar entre el año 2000-2001, en las cuales cargó cajas, muebles, equipos, escritorios, fotocopiadoras, multigrafos, entre otros.

    En el año 1997, fue promovido como asistente administrativo I, desempeñándose en las áreas de reproducción y fotocopiado, donde debía mantener en orden el depósito del mobiliario lleno de los enseres para dotación de las escuelas estadales tales como: sillas, pupitres, escritorios, archivos, lo que estaba en el galpón ubicado en la Zona Industrial la Quizanda, teniendo la responsabilidad de trasladar los bienes muebles desde el galpón del depósito hasta las diferentes escuelas del Estado Carabobo.

    Que el 21 de Junio de 2002, se realizó una resonancia magnética en el Centro Policlínico Valencia, donde se determinó que padece de hernia discal central izquierda en el nivel L1-L2 en la columna vertebral.

    Que en fecha 23 de Abril de 2003, en consulta de traumatología en el Seguro Social le emiten una solicitud de orden de trabajo por los hallazgos significativos al tratarse de paciente con hernia discal L5- S1 + discopatia L4-L5, ameritando tratamiento quirúrgico para la colocación de dos “U” Inter-espinosas.

    Que en fecha 29 de abril de 2003, la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió informe médico donde se concluye que el paciente es portador de Hernia Discal Central Izquierda L1-L2 y Hernia Discal Central Izquierda L5-S1.

    Que como consecuencia de los exámenes realizados y comprobado el diagnostico, se determinó que el actor padece una enfermedad profesional por causa de las labores realizadas durante el vínculo laboral, que lo incapacitan parcial y permanentemente para el trabajo.

    Que en fecha 22 de Junio de 2005, es despedido en forma injustificada, para un tiempo de servicios de 11 años y un mes.

    Que para la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional, tenía un salario básico diario de Bs. 13.500,00.

    Que el 22 de Junio de 2005, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes DIREST, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a objeto de someterse a evaluación médica, donde se certifica la Incapacidad parcial y permanente que padece, que lo limita para ejercer ciertos actos y posturas.

    Otras Alegaciones:

    Que en fecha 23 de Febrero de 2002, la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, emitió una resolución mediante la cual lo destituyen del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo I, al servicio de la Secretaría de Educación.

    Que contra esa resolución ejerció recurso de nulidad conjuntamente con a.c. y medida cautelar, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que funciona en esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la nulidad.

    Que su patrono se ha negado a pagarle las indemnizaciones debidas.

    Que tiene una carga familiar compuesta por la esposa y tres hijos, quienes están cursando estudios de educación básica.

    Reclamó en consecuencia:

    Que por cuanto su patrono en ningún momento le suministro equipos para protegerse eficazmente del esfuerzo que realizaba al tener que levantar peso superior al que legalmente se estipula, vale decir, su patrono estaba conciente del riesgo al cual le exponía, al realizar labores en sitios reducidos e inadecuados, sin equipos de protección, lo cual ha sido la causa de la enfermedad profesional que le aqueja, reclama en consecuencia el pago de las siguientes indemnizaciones laborales:

  4. Indemnización de 3 años x 365 = 1.095 días x 13.500,00 Bs. = Bs. 14.782.500,00, conforme al Art. 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época del diagnóstico de la enfermedad profesional.

  5. Lucro Cesante: por cuanto la vida útil del hombre es de 65 años y para la fecha del despido contaba con 46 años, reclama 19 años x 365 días = 6.935 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 93.622.500,00.

  6. Daño Moral: Bs. 100.000.000,00

  7. Total demandado Bs. 208.405.000,00.

  8. Las costas, costos e indexación.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 102-110)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Rechazó, negó y contradijo:

    Que el actor hubiera realizado actividades fuera de su sitio de trabajo en las cuales realizó labores superiores a su esfuerzo físico como la entrega de mobiliario a las diferentes escuelas del Estado Carabobo.

    Que hubiere participado activamente en las mudanzas de la Secretaria de Educación entre los años 1991-1992, cargando equipos y muebles a la Calle Colombia cruce con Avenida Anzoátegui, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia. Así como en las mudanzas de los años 1996-1997 para el Edificio El Parral, en las Cuatro Avenidas del Parral, la del Año 1999, para la Torre H en la Avenida Bolívar, y la de los años 2000-2001 para el Centro Comercial Imperial.

    Negó que en el año 1997, lo hubieran promovido como Asistente Administrativo I, desempeñando tareas de reproducción y fotocopiado de documentos, así como mantener el orden en el depósito del mobiliario para dotar a las escuelas.

    Negó que lo hubieran despedido injustificadamente el 22 de junio de 2005.

    Rechazo el tiempo de antigüedad y el salario aducido por el actor.

    Negó que el puesto de trabajo ejercido por el actor en la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, durante 6 años implicara de forma alguna realizar posturas forzadas, continuas y fatigantes, como consecuencias de la intensidad de las mismas tareas.

    Negó que la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, hubiere sido negligente al no tomar las previsiones necesarias para evitar el “accidente” que ocasionó la patología que le incapacita parcial y permanentemente para el trabajo, ni que se hubiere negado a pagarle la indemnización a la cual supuestamente tiene derecho.

    Negó que hubiese ocurrido un accidente de tipo laboral en la que estuviera involucrado el actor y menos aún que hubiese habido un hecho ilícito, como consecuencia de una supuesta actitud negligente de su patrono.

    Negó que el actor tuviera que levantar peso superior al estipulado por la Ley, ni que los realizara en sitios reducidos e inadecuados de seguridad.

    Negó que su representada adeude cantidad alguna al actor.

    Rechazó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por concepto de la indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculada en 1.095 días x 13.500,00 = 14.782.500,00, ni Bs. 93.622.500,00, por concepto de lucro cesante, ni Bs. 100.00.000,00, por daño moral.-

    Alegó:

    Que la demanda adolece de una serie de imprecisiones y contradicciones, a saber:

  9. Por una parte el actor afirma que sufrió un accidente laboral y luego señala que padece una enfermedad ocupacional.

  10. Afirma que el 21 de junio de 2002, se le determinó hernia discal, luego señala que el 23 de abril de 2003, se le hizo una orden de trabajo por parte de la Dirección de Medicina del Trabajo por existir hallazgos significativos al ser paciente portador de hernia discal y concluye que el 22 de junio de 2005, se le diagnosticó la supuesta enfermedad profesional.

  11. Que existe una profunda indeterminación del objeto de la demanda.

  12. Que La Secretaría de Educación del Estado Carabobo, no tenía conocimiento del supuesto peligro que corría el trabajador en el desempeño de sus labores ya que éste nunca le puso en conocimiento de que venía padeciendo de hernia discal y que la misma se debía a una situación riesgosa en el desempeño de sus labores.

  13. Por lo expuesto no hay hecho ilícito patronal, por lo que mal puede el actor reclamar lucro cesante, aunado a que el daño moral debe ser cuantificado por el Juez, no por el demandante.

    En la audiencia de juicio la parte accionada alegó que la enfermedad al ser diagnosticada el 21 de junio de 2002, por lo que a todo evento alegó la prescripción.

    La parte actora aduce que en lo referente a la prescripción alegada por la accionada en la audiencia de juicio no debe ser tomada en consideración, por constituir un hecho nuevo no alegado en la contestación.

    III

    DE LA PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD DE SU ALEGACION.

    La parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, alegó a todo evento la prescripción de la acción.

    La parte actora arguyó que tal defensa, constituía un hecho nuevo que no podía ser apreciado por el Juez.

    En lo atinente a la oportunidad de alegación de la defensa de prescripción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 25 de abril del año 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), lo que a continuación se transcribe:

    “……..Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece……”(Fin de la cita. Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere, que la parte demandada puede oponer la defensa de prescripción bien en la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, motivo por el cual, en la presente causa, debe declararse que la defensa de prescripción opuesta por la accionada se hizo en forma intempestiva, toda vez que la misma fue alegada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no cabe pronunciamiento alguno sobre tal defensa.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada no rechazó ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, por lo que se tienen por admitido:

    La prestación de servicios del actor.

    Fecha de ingreso

    El sueldo básico diario de Bs. 13.500,00.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  14. La responsabilidad en la adquisición de la enfermedad proveniente del hecho ilícito del patrono.

  15. El cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la demandada.

  16. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde a la parte actora, demostrar:

  17. El nexo de causalidad entre el trabajo prestado y el daño causado.

  18. El hecho ilícito cometido por la accionada como generador de una condición insegura que le ocasionó la enfermedad profesional que padece y que acarrearía la responsabilidad del patrono.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA: 86-90.

     Invocó el mérito favorable de autos.

     Documentales

    DE LA ACCIONADA: Folios 91-100.

  19. Enunció en su escrito de pruebas las prerrogativas que goza el estado en resguardo de sus intereses patrimoniales.

  20. Invocó el principio de la comunidad de las pruebas.

  21. Solicitó al Juzgador que en caso de considerarlo necesario ordenara la evacuación de las pruebas que estimara necesarias.

    ANALISIS PROBATORIO

    DEL ACTOR: Consignadas con el escrito libelar.

    • Cursa al folio 08, informe médico realizado al actor en columna lumbo sacra, el 21 de Junio de 2002, en el Centro Policlínico Valencia, Unidad de Resonancia Magnética, MAGNETOIMAGEN; C: A., donde se establece como conclusión lo siguiente: Se cuestionan las imágenes de Hernia Discal Central Izquierda L1-L2, (en cortes sagitales) y Hernia Discal Central Izquierda L5-S1 (en cortes axiales), la cual fue suscrito por el Dr. F.A.C., Médico Radiólogo. La parte accionada admite la promoción de dicha prueba y expone que debe tomarse en consideración la fecha de emisión por cuanto es a partir del 21 de junio de 2002, cuando se le diagnostica la hernia discal. Tal prueba cuenta con la aquiescencia de la accionada, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo que en fecha 21 de junio del año 2002, le fue diagnosticado al actor: Hernia Central Discal Central Izquierda L1-L2 (en cortes sagitales) y Hernia Discal Central Izquierda L5-L2 (en cortes axiales).

    • Cursa a los folios 09 al 11, copias fotostáticas de planilla de solicitud de orden de trabajo forma 15-005, de fecha 23 de Abril de 2003, con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el medico tratante Dr. L.V., remite al paciente a la consulta de Traumatología para solicitar material quirúrgico por tener discopatia L4-L5. Hernia Discal L5-S1; Orden de prescripción de prótesis y aparatos ortopédicos y referencia de consulta, dado que en criterio del medico tratante el actor ameritaba tratamiento quirúrgico para la colocación de “U” Inter.-espinosas. Tales documentos administrativos, al no ser impugnada su eficacia probatoria, adquiere pleno valor probatorio, siendo demostrativo de la discopatia L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 que padece el actor.

    • Cursa al folio 12, oficio Nº 020, emitido por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29 de Abril de 2003, contentivo de informe médico suscrito por la Dra. M.R.P., donde estableció que el asegurado M.M., acudió a esa consulta para evaluar su capacidad de trabajo, quien asistió por primera vez el 28-01-2002, referido de la consulta de traumatología del IVSS, se determinó que es portador de hernia discal central izquierda L1-L2 y hernia discal central izquierda L5-S1, confirmado por resonancia magnética de fecha 21-06-2002. Se sugiere limitar sus labores en el sentido de no levantar, arrastrar, ni halar cargas pesadas, ni realizar trabajos que ameriten movimientos de dorxiflexión forzada del tronco. Sello húmedo y firma ilegible del ente emisor. Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia probatoria a través de algún mecanismo procesal, adquiere pleno valor probatorio, siendo demostrativo de la limitación a que contraída producto de la enfermedad.

    • Cursa a los folios 13 al 20, copia certificada de informe sobre la evaluación del puesto de trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el TSU W.A.C.P., Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, quien se traslado a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, ubicada detrás del IVEC, en la Michelena y la oficina de la Secretaria de Educación en el Centro Comercial Imperial para realizar la orden de trabajo encomendada. La parte accionada no objetó el informe de actuación en referencia, por lo que, siendo un documento público administrativo, no impugnado por la parte contraria, hace plena prueba referente a los siguientes hechos:

    - Fecha de ingreso del actor: 16 de enero de 1991, tiempo de servicios: 11 años y un mes, Cargo: Asistente Administrativo I.

    - Que no existe descripción del cargo, sin embargo por manifestación de quien fuera su jefe inmediato, se pudo obtener que las actividades realizadas por el actor eran de reproducción y fotocopiado, eventualmente labores de labor esfuerzo físico relacionados con las mudanzas que efectúo la Secretaría.

    - Que el actor se inició como mensajero hasta 1997 cuando es promovido al cargo de Asistente Administrativo I.

    - Que no se presentó ningún documento escrito que evidenciara que el actor hubiere recibido notificación de los riesgos, adiestramiento en materia de higiene y seguridad industrial ni examen pre-empleo.

    - Que en los datos del puesto de trabajo se estableció que el trabajador participó en labores de mudanza en cuatro oportunidades, debiendo cargar y trasladar por distintas variables, mobiliarios de diferentes diámetros y pesos (cajas, escritorios, archivos, computadoras, fotocopiadoras, etc.), originándose esfuerzos físicos de moderado a fuerte, posiciones antiergonómicas y actividades variables.

    - Que se pudo observar un reducido espacio físico para el tránsito de personas en el acceso a la fotocopiadora, asumiendo la inevitable adopción de posiciones antiergonómicas con eventual esfuerzo moderado para la movilización de cargas.

    - Que en fecha 01 de octubre de 2001, acudió al médico por presentar fuerte dolor lumbar.

    - Que a partir de noviembre del año 2001 presenta reposos consecutivos y en fecha 21 de junio de 2002 se le realiza resonancia magnética en la cual se indica tratamiento quirúrgico.

    - Que la accionada no cuenta con un órgano de seguridad laboral.

    - Que la accionada no cuenta con un Programa de Higiene y Seguridad Laboral.

    - Que la accionada no está afiliada a ningún servicio de asistencia médica.

    • Cursa al folio 21, oficio Nº 000208, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, contentivo de informe médico suscrito por la Dra. O.M., Medica Ocupacional, de fecha 22 de junio de 2005, en el cual se estableció lo siguiente: Criterio paraclínico: Se observa una progresión de la lesión: Criterio Ocupacional: el actor fue trabajador de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo durante 11 años, ocupando los cargos de: mensajero, durante 5 años y Asistente Administrativo I, durante 6 años, se verificó la realización de actividades que implicaban esfuerzo físico de moderada a fuerte intensidad por el traslado a diferentes distancias de mobiliario de diferentes diámetros y pesos que implicaban básicamente posturas forzadas con jornadas continuas y fatigantes por la intensidad de las tareas, por lo que certifico que se trata de Hernia discal de origen ocupacional que le ocasiona una Incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Tal documento merece valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria, teniendo por cierto su contenido

    • Cursa al folio 22, hoja de referencia del servicio de medicina general a traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. G.G., el 05 de Octubre de 2005, en la cual refiere evaluación del ciudadano M.M. –actor- por tener dolor lumbar de gran intensidad, con impotencia funcional con un tempo de un año –para la fecha de la referencia-, de escasos recursos y no haber logrado la intervención quirúrgica. Se aprecia en todo su valor probatorio, al no ser enervada su eficacia probatoria por la accionada, teniéndose por cierto su contenido.

    • Cursan a los folios 23 al 34, copias fotostáticas de expediente Nº 7810, contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. y Solicitud de Medida Cautelar interpuesto por el actor contra el acto administrativo que lo destituyó de su cargo emanado de la Dirección General de la Oficina Central de Personal adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en las cuales declara Con Lugar el recurso interpuesto. Tales instrumentos nada a portan a la controversia, al no estar referido a hechos controvertidos.

    • Cursa a los folios 35 al 38, copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el actor y la ciudadana M.E.Q., el 04/12/1992, y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos del actor: Yineldy Ludymar, nacida el 19/09/1990, Yanellys Zuleidy, nacida el 19/09/1991 y J.d.J., nacido el 2912/1993. Se aprecian en su valor probatorio, al no ser impugnada por la parte accionada, siendo demostrativo de la carga familiar que posee el actor.

    • Cursa a los folios 39 al 41, constancias de estudios expedida por la Unidad Educativa Dr. E.T. a favor de: M.Y., cursante del 4ºD, grado de educación diversificada, año 2005-2006; M.Y., cursante del 4º C, grado de educación diversificada, año 2006-2007 y M.J.d.J., cursante del 1º año de educación básica, 2006-2007. Se aprecia en todo su valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria, siendo demostrativo de la carga familiar que posee el actor.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    La parte actora señaló que por causa del esfuerzo que realizó durante las distintas mudanzas de la Secretaria de Educación, moviendo mobiliarios, archivos, escritorios, fotocopiadoras, etc., adquirió una enfermedad profesional, consistente en una patología lumbar por hernia discal central izquierda L1-L2 y hernia discal central izquierda L5-S1, la cual le produce una enfermedad agravada por el trabajo (enfermedad ocupacional) que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si la lesión que padece el actor es o no de origen ocupacional, para lo cual toma en consideración el material probatorio cursante en autos a saber:

    Del oficio Nº 020, emitido por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29 de Abril de 2003, se evidencia que la Dra. M.R.P., Medico Ocupacional, mediante informe médico estableció que el actor, presentaba limitaciones para el trabajo, por padecer de hernia discal central izquierda L1-L2 y hernia discal central izquierda L5-S1, limitaciones éstas circunscritas a no levantar, arrastrar ni halar cargas pesadas, ni realizar trabajos que ameriten dorxiflexión forzada del tronco.

    Del oficio Nº 000208, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, de fecha 22 de Junio de 2005, suscrito por la Dra. O.M., médico ocupacional, se observa una certificación en la cual se diagnostica que el actor padece de Hernia Discal de origen ocupacional, que le causa una Incapacidad parcial y permanente para el trabajo de alta exigencia física.

    Respecto a la patología lumbar señala el manual de medicina MERCK –dispositivo de almacenamiento digital-, décima edición, lo siguiente:

    ….(Herniación o prolapso del disco intervertebral)

    Los cambios degenerativos (con o sin traumatismo) pueden dar lugar a una protrusión o herniación del núcleo a través del anillo fibroso, generalmente en la columna cervical o lumbar; (…) Cuando el núcleo herniado comprime o irrita una raíz nerviosa a nivel lumbosacro, se produce una ciática. La protrusión posterior puede comprimir la médula o la cola de caballo, especialmente cuando existe una estenosis congénita del canal medular.

    En la región lumbar, más del 80% de las hernias afectan a las raíces L-5 o S-1…

    .

    (Exaltado del Tribunal)

    Ahora bien, para establecer si esa lesión lumbar es o no una enfermedad de tipo ocupacional es necesario evaluar el origen, la relación causa-efecto, y si hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador para determinar la responsabilidad del daño alegado y establecer con ello sus consecuencias si tal fuere el caso.

    Así las cosas, esta Alzada considera necesario transcribir lo que se entiende por Hernia Discal, terminología empleada en el informe que certifica la enfermedad que aqueja al actor, a tal efecto quien Juzga se auxilia de la información que sobre el particular establece el manual de Medicina Interna Farreras Rozman, Edición CD-ROM, Decimotercera Edición, a saber:

    “..Lumbalgia mecánica

    Patógenia. También en el raquis lumbar las alteraciones mecánicas, del segmento móvil son la causa principal del dolor en la zona. Las lesiones del disco (herniaciones, desestructuración y protrusión del anillo) y su repercusión sobre los cuerpos vertebrales (espondilosis) y las lesiones de las articulaciones posteriores, agudas (artritis por sobrecarga) o crónicas (artrosis) son los elementos patógenos a tener en cuenta de manera individual o combinada. La repercusión de estas lesiones sobre la función del segmento, es decir, bloqueo por espasmo muscular reactivo, inestabilidad por degeneración del disco y de los elementos de sostén de las articulaciones interapofisarias y rigidez por incongruencia articular, fibrosis y deformidades, son fenómenos sucesivos que se traducen en la clínica y pueden detectarse en las radiografías funcionales. El efecto del dolor sobre la musculatura contigua, la repercusión sobre músculos alejados por la afectación de las ramas anteriores y la autoperpetuación de la propia contractura muscular dan lugar a los distintos síndromes miálgicos o dolores referidos, a veces muy característicos, que con frecuencia acompañan a las lesiones de los diferentes segmentos móviles.

    Síndromes clínicos. Lumbalgia aguda sin radiculitis (lumbago).

    Dolor lumbar de aparición aguda que puede irradiar a una u otra pierna, en general no más allá de la rodilla, pero sin signos de radiculitis. A menudo es desencadenada por un esfuerzo de flexoextensión o torsión del tronco. Hay limitación dolorosa de la movilidad, sensibilidad de una o varias apófisis espinosas y contractura paravertebral. El bloqueo de la movilidad se refleja en las radiografías funcionales. A menudo se debe a una lesión del disco con migración de material nuclear, que llega a comprimir las capas externas del anillo y el ligamento longitudinal posterior, pero ninguna estructura neurológica…. (Fin de la Cita). Exaltado y subrayado del Tribunal

    Se observa que el actor padece de una patología lumbar, por presentar: Discopatia L4-L5 y hernia discal L5-S1, ahora bien para determinar su origen se observa lo siguiente:

    Las actividades del actor consistían en reproducción y fotocopiado, debiendo eventualmente realizar labores que ameritaban esfuerzos físicos, especialmente las relacionadas con las mudanzas que efectuó la secretaría de educación, todo lo cual fue constatado por el funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la declaración obtenida por quien fuera jefe inmediato del actor.

    De igual manera se constata (o al menos no consta a los autos) que el actor no recibió notificación de riesgo por escrito, adiestramiento en materia de higiene y seguridad, ni se elaboró un examen pre-empleo, por lo que se presume que ingresó a prestar servicios para la accionada en óptimas condiciones físicas.

    En las labores de mudanza el actor debió cargar y trasladar bienes muebles, tales como: escritorios, archivos, computadoras, fotocopiadoras, etc., ejerciendo su labor en un espacio reducido que le obligaba adoptar posiciones antiergonómicas, con eventual esfuerzo moderado para la movilización de cargas, todo lo cual se constata del informe de actuación realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –folios 14 al 20-.

    De lo anterior se concluye que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional que acarrea para el patrono la obligación de reparar el daño, empero, se deben distinguir las responsabilidades: Objetiva y Subjetiva.

    Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad es producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente para la época-, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es, la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas, el cual estipula el legislador:

    …..Cuando el empleador “a sabiendas” que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigadas…

    Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado……

    3.La incapacidad parcial y permanente,….

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado,… a lo siguiente:

    3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos….

    (Fin de cita).

    De tal manera, que de la disposición anterior, se evidencia que se requiere como presupuesto de procedencia, que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con conocimiento de que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

    Tal motivación constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 09 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso J.G.P. contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C. A.) y de fecha 05 de octubre del año 2006 (FRANCISCO A.M.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C. A. (INMET, C. A.), cito en su orden:

    ……Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento….

    (Destacado del Tribunal).

    …Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada……

    (Fin de la cita, destacado del tribunal).

    Ahora bien, habiéndose determinado que la lesión lumbar que padece el actor es de origen ocupacional, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito.

    Si bien el actor no fue advertido de los riesgos en el trabajo, de los autos no se evidencia que la enfermedad se produjo por la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas al empleador, por lo no puede inferirse que la patología que afecta al trabajador fue ocasionada por un hecho ilícito para la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –vigente a la época de la ocurrencia del infortunio-.

    Debe indicarse que no basta la demostración del incumplimiento de algunas normas de higiene y seguridad industrial, sino que además que tal incumplimiento actuó en forma directa en la ocurrencia del daño, esto es, la introducción de un acto o condición insegura para el trabajador bajo advertencia de riesgo.

    En la presente causa, aún cuando según informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constató el incumplimiento de la accionada en algunas normas de seguridad, ello no es suficiente para inferir que la enfermedad que hoy padece el actor obedece a tal incumplimiento.

    Al no existir elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono “a sabiendas” que podía causar algún daño al actor en la actividad por este realizada, no la hubiere corregido, la responsabilidad subjetiva surge improcedente.

    En lo atinente al lucro cesante, debe indicarse que es menester la demostración del hecho ilícito y que además éste haya generado una situación incapacitante para proveerse por sí mismo su manutención, ahora bien en la presente causa se observa que el actor sólo tiene una limitante para el trabajo al no poder halar o realizar grandes esfuerzos físicos, sin embargo esta circunstancia no lo incapacita de manera absoluta para el trabajo, por lo que en consecuencia, al no quedar demostrado el hecho ilícito del patrono, ni sobrevenir de él una circunstancia incapacitante, tal reclamación surge improcedente.

    ºDAÑO MORAL.

    Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente de la culpabilidad o no del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad, es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa, como lo es la repetición de movimientos bruscos, con pesos variables, subir y bajar escaleras inestables cargando pesos.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas.

    .

    El infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la sede de la demandada, produjo en el actor limitaciones físicas, que desencadena una incapacidad parcial y permanente, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Patología Lumbar, con diagnóstico de hernia discal central izquierda L1-L2 y hernia discal central izquierda L5-S1, que le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que lo limita para el trabajo.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: No se evidenció que la lesión que padece sea consecuencia de un proceso de origen común, vale decir, de una patología pre-existente.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia que el actor hubiera provocado la patología lumbar de manera intencional con el propósito de lucrarse.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: No esta acreditada en autos, empero, al ser su labor como mensajero y asistente administrativo, lo que permite concluir que tiene un grado de instrucción y cultura medio.

    5. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de mensajero –obrero- y luego asistente administrativo, con salario diario de Bs. 13.500,00; con residencia en el Municipio, hoy Parroquia M.P., Valencia-Carabobo, lo que demuestra que tiene una posición económica de condición modesta, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

    6. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Ninguna.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por las lumbalgias productos del trabajo que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00) tomando como referencia especial la carga familiar que posee del cual se sostiene su cónyuge e hijos en edad escolar.

    Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  22. Que el actor prestó servicios para la accionada –hecho admitido expresamente por la empresa -, desde el 16 de Enero de 1991.

  23. Que en el año 2002, comenzó a sentir dolores por lumbalgias.

  24. Que laboró en calidad de mensajero durante 5 años y luego como asistente administrativo I, tiempo en el cual además de ejercer funciones propias de sus cargos, participó en las diferentes mudanzas de las oficinas de la Secretaria de Educación, teniendo que cargar cajas, archivos, escritorios, computadoras, etc. lo cual implicaba esfuerzo físico manual.

  25. Que al momento de la determinación de la enfermedad profesional, el actor tenía un salario diario de Bs. 13.500,00

  26. Que de acuerdo a las actas procesales el actor le fue diagnosticada una hernia discal central izquierda L1-L2 y hernia discal central izquierda L5-S1, que le causa una discapacidad parcial y permanente.

  27. De autos se evidencia que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que el médico ocupacional certificó que la actividad funcional del trabajador tiene limitaciones para laborar.

  28. Del informe de la medico ocupacional de INPSASEL quedó demostrado que el actor padece de una patología lumbar de origen ocupacional, que le ocasionan una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO.

  29. Con respecto a las reclamaciones que por conceptos de lucro cesante e indemnización por enfermedad profesional conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declaran improcedentes por cuanto no quedo demostrado el hecho ilícito en el cual incurrió el patrono.

    Por lo expuesto, esta Alzada declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y Sin Lugar el recurso ejercido por la accionada, se confirma el fallo recurrido.

    Ahora bien, se observa de lo actuado, que la presente causa fue incoada contra la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, organismo adscrito al Estado Carabobo, siendo éste último condenado al pago de cantidades dinerarias.

    Los Estados se encuentran investidos de ciertos privilegios, que deben ser observados por los jueces, pues se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales de éste, tales privilegios que son propios de la República, devienen a los Estados y Municipios, a los Estados por extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo que en consecuencia al tener el Estado Carabobo intereses patrimoniales en la demandada en forma directa o indirecta, tales privilegios le son aplicables.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio los siguientes privilegios:

    Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimiento públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

    Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    Artículo 71: “Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por la leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme a lo establecido en este Decreto Ley”.

    Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican por extensión, por lo que en consecuencia, se infiere que en todos aquellos asuntos judiciales en los cuales el estado sea parte, en resguardo de sus bienes e intereses goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que al resultar condenado en pago debe procederse a su notificación para el ejercicio de los recursos que creyere pertinente y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    .

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad profesional incoare el ciudadano M.d.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.584.149, contra el Estado Carabobo, y se condena a esta última a pagar la siguiente cantidad:

    1. Daño Moral la cantidad de Bs. F. 18.000,00.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    No se condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado de origen

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:21 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2008-000318.

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