Decisión nº WP01-R-2007-0000227 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores J.C. LEAL Y Z.S.C., en representación del ciudadano M.D.J.S.M., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.828.083, Nacido en fecha 03-01-1980, de 27 años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la calle Peñera, Casa B-42, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Octubre de 2007, mediante la cual condenó a nueve (9) años de prisión al ciudadano señalado ut supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Se deja constancia que comparecieron los abogados defensores J.C. LEAL Y Z.S.C., en su condición de defensores privados del acusado M.D.J.S.M., y el representante del Ministerio Público, a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 01/02/2008.

En fecha 25/07/2007, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional inició la audiencia oral y pública en el presente proceso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (folio 174 de la primera pieza).

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente caso y lo hace en la siguiente forma:

De los alegatos de los recurrentes:

La Defensa Privada alegó ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido:

"...Hierra la sentenciadora al señalar que la sustancia fue incautada al ciudadano M.D.J.S.M.. Como se señala en el propio texto de la sentencia y de todas las testimoniales apreciadas y valoradas por la juez, la sustancia se encontraba en una caja metálica de color negro dentro del avión…Por otra parte, se observa a los folios 200 al 201 que la declaración transcrita por la Juez como rendida por el guardia nacional ciudadano HENRIQUEZ L.P., no pertenece a este procedimiento, ya que narra hechos totalmente ajenos a los hechos que se suscitaron. La Juez transcribe en los referidos folios 200 y 201 unas declaraciones que posiblemente las copio de otro juicio y las valora en este procedimiento existiendo de esta manera contradicciones e ilogicidad en la sentencia…Mediante el presente recurso denunciamos…. la violación del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados;…Tal requisito deriva de la necesidad de requerir de la sentencia una forma elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como la da por probado el Tribunal, la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda, por lo que en la misma deben resolverse sin faltas todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes en el debate…en consecuencia, debe el Juzgador establecer en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal considero (sic) efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Tal narración de hechos debe ser de la redacción propia del Juez, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; y de ningún modo sería aceptable, la declaración de testigos que entran en contradicciones y expertos que señalan que existe una sustancia ilícita, pero que no demuestra quien tráfico con ella sin criterio selectivo alguno. Este tipo de “motivaciones” “debe ser rechazado por inmotivado”… Tenemos entonces que la Representación Fiscal, acuso (sic) por TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en consecuencia el Tribunal condeno (sic) al acusado por dicho delito, pero no consigna (sic) en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entonces la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación… subsidiariamente, como vicio de la sentencia y que encuadra en los parámetros del ya mencionado articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el falso supuesto de hecho, la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas experiencias, en la valoración de las pruebas, como formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia, como consecuencia de la no correspondencia entre los hechos que el tribunal de por probados y su calificación jurídica: y la no apreciación en la dispositiva de las circunstancias modificadas de la responsabilidad penal declaradas en la motivación y del establecimiento del hecho y formas de participación del acusado que resulten contradictorios o las contradicciones (sic) evidente (sic) en la valoración de las pruebas. Es válido señalar que todas estas son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia. Circunstancias que hacen procedente el presente recurso… Establece el mismo articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo (sic) numeral 4° Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…En este particular e inscribiéndolo dentro de elementos violatorios de la norma in comento, denunciamos la violación de los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron debidamente valoradas las pruebas (específicamente las testimoniales) las cuales no resultaron idóneas para la demostración del hecho que se imputaba…Sobre este particular debemos expresar que ciertamente no existe en este articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ningún supuesto que autorice a recurrir por error del Tribunal, con trascendencia al fallo, en la apreciación a prueba o por su valoración de modo irracional o arbitrario. Tal carencia puede suplirse por vía de denunciar como infringido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo del numeral 4 del articulo 452 cuando del registro a que se refiere el articulo 334, del acta del juicio oral y de la propia sentencia, se aprecie que hay infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas, sobre todo las testimoniales… Articulo 22 “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”… En este artículo 22 se consagra el método de la sana crítica como forma general de la valoración de la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal y supera la confusión de la redacción original que mezclaba bajo un solo supuesto la libre convicción con la sana crítica… Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esta vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad mas allá de formalismo (sic) inútiles el resultado del proceso que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esas verdades…la idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone, probar por la declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional que nuestro defendido es responsable de los hechos que se le imputan, no nos dice nada, ya que esas pruebas testimoniales no son idóneas ya que no hay elementos de convicción concluyentes. Por la declaración del experto que esa sustancia encontrada en ese avión es droga, no nos dice nada en cuanto a quien la tenia (sic)…Prueba de las violaciones anteriormente alegadas, están evidenciadas en el acta que recoge íntegramente el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 25 de julio de 2007, hasta su culminación en fecha 03 de Octubre de 2007. Especialmente reiteramos que la deposición de los testigos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, únicos valorados por la Juez en los folios 200 al 204 no se evidencia la culpabilidad de nuestro defendido…” (Folios 53 al 60 de la Compulsa)

Consideraciones para decidir

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por los recurrentes, se hace necesario entrar a analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Octubre de 2007, por el Tribunal A quo, la cual fue dictada en los siguientes términos:

“…Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del (sic) funcionario (sic) ADCHELL TORO VIELMA, Nº V-12.763.450, de profesión u oficio T.S.U en Química, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Experto División Química, adscrito a la División Contra las Drogas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas (sic) de las firmas que aparecen en las actas de investigación de fecha 10-04 2006, que corre insertas la primera a los folios 04 al 07; la segunda a los folio 14 y 15 de la primera pieza del asunto y expuso:

“En conjunto con la T.S.U M.D. realizamos el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0250, primero se pudo verificar de la evidencia colectada correspondía con el oficio del Remitido por el Jefe de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, asimismo se pudo cotejar las características de lo plasmado en el oficio con la pieza metálica negra incautada la cual se observó que era una sustancia blanca homogénea y de loro (sic) penetrante, fueron identificados del 1 al 10, se le practicaron los ensayos de orientación y se escogió el reactivo el cual resultó ser positivo, el ensayo de orientación arrojo (sic) un peso de seis mil setecientos sesenta y cinco gramos con cuatro décimas de gramo (6.765,4 grs) el cual fue puesto en una balanza, y de ese se tomó una muestra para el ensayo determinatorio, el cual determina el porcentaje y pureza, estos son unas bandas de absorción la cual arrojo 64% de pureza, de cocaína, y la evidencia del 1 al 10 resultó ser Clorhidrato de Cocaína, la peritación se hace en presencia de los funcionarios que la envían, se embalan las evidencias, se precintan y son devueltas a los funcionarios, es todo.(sic)

Considera esta Juzgadora la deposición de la ciudadana ADCHELL TORO, como medio de prueba y elemento de convicción, por (sic) la encargada de la recepción de la sustancia incautada en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, siendo conteste con el dicho del funcionario R.C.E., en manifestar que (sic) la sustancia le fue realizada una prueba de orientación, arrojando la misma un resultado positivo a la Cocaína (sic) una bolsa de color negro de material sintético, con un precinto en la cual se encontraba una caja metálica de color negro con diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro con látex, y por su experiencia como Experta comprueba a ciencia que la prueba de orientación coincide en un sesenta y cuatro por ciento (64%) con la prueba de certeza.

Con la declaración del ciudadano HENRIQUEZ L.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.812.271, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

Para ese momento me encontraba laborando en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, funcionaba una oficina que se llamaba, División Contra el Trafico Aéreo y Portuario, detectaron a una persona que supuestamente es utilizada como mula para transportar droga, nosotros chequeamos los vuelos mas críticos, para ese momento era el de México, llega como a las cinco de la mañana al Aeropuerto y posteriormente sale de ocho a nueve de la mañana, nuestro trabajo es verificar ese vuelo, nosotros detectamos aquellas persona (sic) que tengan características que puedan llevar drogas, se le pide su documentación, lo entrevistamos, ese día después que los pasajeros pasan por el mostrador caminan hacia el pasillo principal de aeropuerto, donde esta la seguridad aeroportuaria, nosotros después que chequeamos podemos pasar a la parte posterior del aeropuerto, ese día en el momento que mi compañero Damaso y yo íbamos, observamos que un funcionario Aeroportuario tenia (sic) a un ciudadano retenido en la puerta metálica, al observar la irregularidad abordamos al policía aeroportuario, le preguntamos que pasaba y nos dijo que el ciudadano que tenia retenido, se le sintió algo adherido al cuerpo, entonces nosotros, nos encargamos del procedimiento y nos trasladamos a la oficina, para hacerle un chequeo tanto del equipaje como de la persona, llegamos a la oficina, buscamos el testigo de la Aerolínea, buscamos el equipaje que ya había pasado, revisamos el equipaje en presencia de los testigos, no se consiguió nada y procedimos s (sic) revisar al ciudadano y observamos que entre las ropas tenia en forma de faja tipo short varias envoltorios, en total eran cincuenta envoltorios adheridos al cuerpo, después le quitamos eso se le practica una prueba que se llama Naco (sic) Test, tanto para heroína como para cocaína, vimos la características de la sustancia de color beige y le pusimos la prueba denominada Narco Test, eso se puso verde, constatamos que estamos en presencia de heroína, los testigos observaron todo eso, procedimos a leerles los derechos, a notificar al Fiscal y elaborar las actas respectivas, después el gerente de la Aerolínea ya tenia conocimiento que el ciudadano volaba con otra persona, fue entonces fue allí cundo (sic) llamaron porque el vuelo ya había salido, llamaron a ciudad de México, tengo entendido que allá agarraron al otro que viajaba con el ciudadano, parecen que eran hermanos y que llevaba la misma forma, la misma faja

La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien se trasladó hasta la residencia del ciudadano M.d.J.S.M., a los fines de llevarlo hasta la sede la Guardia Nacional con la finalidad de realizarle la entrevista en el presente caso, dicha declaración permite acreditar que el ciudadano M.d.J.S.M., fue llevado la sede la Guardia Nacional comisionado por el Ministerio Público para realizar la investigación de los hechos denunciados.

Con la declaración del ciudadano LEAL SALAS F.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.605.626, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación de fecha 10-04 2006, que corre insertas la primera a los folios 04 al 07; la segunda a los folio 14 y 15 de la primera pieza del asunto y expuso:

Yo me encontraba de servicio el día 24-02-07, en la alcabala Bolívar del aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando aproximadamente a las ocho o nueve de la mañana, se presentaron el mecánico de vuelo y el mecánico de tierra, de la aerolínea EL S.D.P., participándonos que habían (sic) una caja de metal que no formaba parte del avión en el cafetín (sic) electrónico, por lo que nos trasladamos hacia el lugar, ubicamos a dos personas que actuaran como testigos del procedimiento, revisamos la aeronave, y encontramos la caja de metal, procedimos a tirar fotos de la misma, luego la retiramos de allí y la trasladamos hasta la alcabala, a los fines de su revisión, la revisamos y encontramos unos envoltorios contentivos de presunta droga, luego comenzamos a entrevistar a los testigos y la mayoría de ellos identificaba al señor M.S., como el presunto autor del hecho, pero que habían recibido una llamada telefónica amenazándolos y no podían decirlo en las actas, es todo

.

La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien recibió la novedad por parte del mecánico de tierra y mecánico de vuelo, trasladándose así al sitio sonde (sic) estaba aparcado el avión perteneciente a la Aerolínea Cielos (sic) del Perú, y procedieron a verificar encontrando así una caja metálica de color negro, de inmediato procedieron a ubicar a dos testigos a los fines de observar el procedimiento, dicha declaración permite acreditar que efectivamente encontraron la sustancia incautada dentro de la caja negra.

Con la declaración del ciudadano CALVETTE ANDRADES ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.111, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación de fecha 10-04 2006, que corre insertas la primera a los folios 04 al 07; la segunda a los folio 14 y 15 de la primera pieza del asunto y expuso:

Mi labor en el procedimiento, fue de chofer de la unidad que fue el día siguiente, con una comisión a ubicar al señor M.S., en su lugar de residencia, dicha comisión iba bajo el mando de mi sargento Henríquez, es todo.

La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien patrullo la unidad hasta la residencia del ciudadano M.d.J.S.M., ubicándolo en la misma y trasladando (sic) en la unidad hasta el Comando de la Guardia Nacional, dicha declaración permite acreditar que efectivamente se trasladaron hasta la residencia del hoy acusado y ubicándolo en la misma.

Con la declaración del ciudadano R.P.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.445.111, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Yo fui uno de los funcionarios actuantes en la incautación de la sustancia ilícita que se encontraba a bordo (sic) de la aeronave EL S.D.P., ya que en esa fecha habían indicado que un vehiculo paso (sic) por debajo del avión y había dejado una caja de metal, nos trasladamos al lugar y retiramos la caja y la trasladamos conjuntamente con los testigos hasta la alcabala Bolívar para su revisión y fue donde efectuamos el hallazgo, es todo.

La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien incauto la sustancia la cual, constituye a criterio de esta Juzgadora elemento de prueba, para demostrar que la sustancia entregada en el Laboratorio de Toxicología se trata de la sustancia denominada Cocaína, lo cual quedó plasmado con la prueba de verificación que se realiza al momento que cualquier sustancia es entregada a los expertos para la practica de la experticia.

Con la declaración del ciudadano R.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.929.147, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Ese día yo llegue a trabajar, llego el avión y empezamos a trabajar, llego el avión le pidió al mecánico de tierra que para el momento era el señor Elpidio, que revisara el comportamiento electrónico del avión, y el (sic)dijo no había nada, luego le pidió que revisara nuevamente y dijo que no había nada, luego bajo amenaza, luego bajo(sic) el mecánico de vuelo reviso(sic) y encontró una caja negra, que decía que no formaba parte del avión, y llamaron a la Guardia Nacional, luego nos llevaron para la sede del comando para entrevistarnos y el señor Elpidio estaba molesto por que(sic) el mecánico de vuelo lo estaba culpando de eso, por haber dicho que no había nada y en la noche el señor Elpidio confeso(sic) de que el(sic) si sabía de que estaba ahí, es todo

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La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes HENRIQUEZ LIANRES PEDRO, LEAL SALAS FRANCISCO, CALVETTE ANDRADES ANGEL y R.P.R., siendo sus declaraciones debidamente valoradas por el Tribunal, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada dentro de la caja metálica de color negro, y contentiva de diez (10) envoltorios que al serles practicada la prueba de orientación arrojo un color azul, que indico, sin lugar a dudas, de la presencia de una sustancia ilícita denomina Cocaína, con un peso bruto aproximado Siete Kilos gramos ( 7, Kgs)

Con la declaración del ciudadano PANTOJA ALBUJA J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.874, de profesión empleado de la Empresa Ven Was Internacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Ese día yo llegue a trabajar, llego el avión y empezamos a trabajar, llego el avión le pidió al mecánico de tierra que para el momento era el señor Elpidio, que revisara el comportamiento (sic) electrónico del avión, y el dijo no había nada, luego le pidió que revisara nuevamente y dijo que no había nada, luego bajo amenaza, luego bajo (sic) el mecánico de vuelo reviso (sic) y encontró una caja negra, que decía que no formaba parte del avión, y llamaron a la Guardia Nacional, luego nos llevaron para la sede del comando para entrevistarnos y el señor Elpidio estaba molesto por que (sic) el mecánico de vuelo lo estaba culpando de eso, por haber dicho que no había nada y en la noche el señor Elpidio confeso (sic) de que el (sic) si sabía de que estaba ahí, es todo

La anterior declaración se valora por cuanto proviene de un empleado de la empresa Ven Was Internacional, quien presencio (sic) cuando el señor Elpidio manifestó haber dicho que no se encontraba la caja metálica allí en el avión y luego confeso (sic) si saber de la caja metálica.

Con la declaración del ciudadano ANGULO E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.154, de profesión u oficio Obrero ex empleado de la Empresa Ven Was Internacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Yo llegue como alas (sic) 06:00 pm, a atender los vuelos, colocamos los equipos, bajamos los pales (sic) y de repente bajo (sic) el Capitán, diciendo que abrieron una escotilla y le pidió al mecánico del avión que revisara, y este dijo que no había nada, luego revisaron otra vez y encontraron una caja negra, es todo

La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la experta, siendo su declaración debidamente valoradas por el Tribunal, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada.

Con la declaración del ciudadano ciudadano (sic) BORGES ARTEAGA A.E., titular de la cedula de identidad Nº 14.933.914, funcionario de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Eso fue un procedimiento de una carga de droga en el interior de una bodega de un avión, y fui a la casa de un ciudadano de nombre SILVA ya que era requerida (sic) por la Unidad Antidrogas. Es todo, cesó

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La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, en el procedimiento realizado a los fines de ubicar en su residencia al ciudadano M.S., por cuanto con ella se demuestra la búsqueda del acusado en su vivienda y el traslado a la unidad antidrogas.

Las anteriores declaraciones, en conjunto constituyen elementos de prueba suficientes, que demuestran no solo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, ya que los mismos fueron contestes al narrar la forma en que es incautada la sustancia ilícita, sino también, que la misma se trata de la droga denominada Cocaína, que adminiculada el acta de verificación de sustancia así como con la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes y los testigos, pruebas incorporadas por su lectura al juicio, se deja constancia que al realizarle la prueba de orientación en presencia de testigos, la misma tomo una coloración azul, lo que indico (sic) que era Cocaína, siendo confirmado por los funcionarios actuantes en sus deposiciones que la sustancia ilícita denominada cocaína, no arroja otro color distinto al azul, independientemente de la forma como sea presentada, siendo en el presente caso, se encontraba compacta en forma rectangular, dentro de una caja metálica .

Se incorporo (sic) al juicio oral y publico conforme al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Pena: (sic) 1).- Acta de investigación penal N° UEAM – 07 – 0040, de fecha 25 de Enero de 2007 inserta a los folios 02 y tres -) 2).- Acta de verificación de sustancia de fecha 24 de Febrero de 2007 inserta al folio cuatro; 3).- Acta de Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0250, de fecha 09-03- inserta a los folios 176 al 181 de la primera pieza que conforma la presente causa, siendo estimados en su conjunto por esta Juzgadora como elementos de convicción probatorios, puestos (sic) que demuestran la corporeidad del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser concordantes con los demás medios probatorios, a saber, las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigo, y Experta receptora de sustancia incautada.

Ahora bien, adminiculando y valorando en conjunto la actividad probatoria producida en juicio tenemos un hecho cierto, el cual se traduce en este juicio como delito, específicamente de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trasgresión ésta, de lesa humanidad, ello se aprecia de la certitud de las declaraciones de los funcionarios H.L.P., LEAL SALAS F.A.C.A.A., R.P.R., RODIGUEZ C.E., cuando los mismos expusieron bajo juramento “…Al día siguiente de haberse incautado aproximadamente siete kilos de cocaína, en un avio (sic) de la aerolínea EL S.D.P., se realizaron entrevistas a todos los empleados de dicha aerolínea, así como los que le prestan servicio a la misma, que se encontraban presentes en el lugar, faltaba solo la declaración del ciudadano M.S., por lo que se constituyo (sic) una comisión a los fines de ubicar a este ciudadano en su lugar de residencia y llevarlo hasta la sede del comando a objeto de ser entrevistado en torno a los hechos, siendo encabezada por mi persona, al llegar al lugar de residencia se toco (sic) la puerta abrió una señora se pregunto por el ciudadano M.S., el (sic) salio (sic) le pedimos que nos acompañara al comando para ser entrevistado y el (sic) no tuvo ningún problema, y se ofreció para prestar toda la colaboración que se necesitara, posteriormente, en el comando es que por ordenes de la Fiscalia (sic) el mencionado ciudadano quedo (sic) detenido…” Yo me encontraba de servicio el día 24-02-07, en la alcabala Bolívar del aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando aproximadamente a las ocho o nueve de la mañana, se presentaron el mecánico de vuelo y el mecánico de tierra, de la aerolínea EL S.D.P., participándonos que habían una caja de metal que no formaba parte del avión en el cafetín (sic) electrónico, por lo que nos trasladamos hacia el lugar, ubicamos a dos personas que actuaran como testigos del procedimiento, revisamos la aeronave, y encontramos la caja de metal, procedimos a tirar fotos de la misma, luego la retiramos de allí y la trasladamos hasta la alcabala, a los fines de su revisión, la revisamos y encontramos unos envoltorios contentivos de presunta droga, luego comenzamos a entrevistar a los testigos y la mayoría de ellos identificaba al señor M.S., como el presunto autor del hecho, pero que habían recibido una llamada telefónica amenazándolos y no podían decirlo en las actas, “(…)Mi labor en el procedimiento, fue de chofer de la unidad que fue el día siguiente, con una comisión a ubicar al señor M.S., en su lugar de residencia, dicha comisión iba bajo el mando de mi sargento Henríquez, es todo.”…(Omissis)”; Yo fui uno de los funcionarios actuantes en la incautación de la sustancia ilícita que se encontraba a bordo (sic) de la aeronave EL S.D.P., ya que en esa fecha habían indicado que un vehiculo paso (sic) por debajo del avión y había dejado una caja de metal, nos trasladamos al lugar y retiramos la caja y la trasladamos conjuntamente con los testigos hasta la alcabala Bolívar para su revisión y fue donde efectuamos el hallazgo “(…) Nos encontrábamos de servicio en la alcabala Bolívar, entre las ocho y nueve de la mañana, cuando se presentaron el mecánico de vuelo y el mecánico de tierra, manifestándonos que se había prendido una luz en el compartimiento electrónico del avión, el cual se encontraba entre abierto, y que observaron una caja de metal no acorde con la aeronave, razón por la cual nos trasladamos y observamos la compuerta que esta ubicada debajo del avión como en la barriga del avión y en presencia de testigos la bajamos y la trasladamos para la alcabala a realizarle una revisión y es cuando encontramos que la misma contenía casi siete kilos de una sustancian ilícita…(omisis). En conjunto con la T.S.U M.D. realizamos el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0250, primero se pudo verificar de la evidencia colectada correspondía con el oficio del Remitido por el Jefe de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, asimismo se pudo cotejar las características de lo plasmado en el oficio con la pieza metálica negra incautada la cual se observó que era una sustancia blanca homogénea y de loro penetrante, fueron identificados del 1 al 10, se le practicaron los ensayos de orientación y se escogió el reactivo el cual resultó ser positivo, el ensayo de orientación arrojo un peso de seis mil setecientos sesenta y cinco gramos con cuatro décimas de gramo (6.765,4 grs) el cual fue puesto en una balanza, y de ese se tomó una muestra para el ensayo determinatorio, el cual determina el porcentaje y pureza, estos son unas bandas de absorción la cual arrojo 64% de pureza, de cocaína, y la evidencia del 1 al 10 resultó ser Clorhidrato de Cocaína, la peritación se hace en presencia de los funcionarios que la envían, se embalan las evidencias, se precintan y son devueltas a los funcionarios….”Como se observa, existe similitud en cuanto al sujeto activo de delito, así como de la sustancia incautada, y de las declaraciones recibidas por parte de los testigos, así como la valoración de los medios de prueba. Es innegable como se refieren y se entrelazan los argumentos anteriores, con una sola deducción, la participación del acusado en el hecho que se le imputa, y la forma de cómo fue efectuado el procedimiento.

(omissis)

En el presente juicio, contamos con una prueba de orientación, que sin lugar a dudas, tal y como lo expresaron los funcionarios que depusieron a lo largo del Juicio, la sustancia incautada al hoy acusado ciudadano M.D.J.S.M., resulto (sic) ser positiva a la Cocaína, prueba ésta realizada ante los testigos del procedimiento, sin (sic) bien es cierto, esta prueba, no determina el grado de pureza de sustancia incautada, no es menos cierto que prueba en grado distinto a la prueba de certeza, que se trata de una sustancia ilegal. En este mismo sentido ha establecido la Doctrina, que la prueba inicial de identificación de la sustancia incautada, que determine la naturaleza de la misma, resulta entonces suficiente, como los hechos puntualizados.

(omissis)

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si (sic) perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo p.p., el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, los testigos y la experto encargada de la recepción de la misma, adminiculados (sic) dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como las actas de verificación de la sustancia, en la que se dejó sentado, las características de la sustancia incautada, así como el tipo de sustancia, que en el presente caso resulto (sic) ser Cocaína. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena a los acusados, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.

(omissis)

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado M.D.J.S.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, siendo la pena a cumplir en definitiva el acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE…” (Folios 181 al 213 de la pieza No. 2 de la causa) (subrayado y negrillas de esta corte)

De la transcripción anterior así como de la revisión del texto íntegro del fallo, se observa que la sentenciadora no realiza una valoración de las pruebas, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber de: Discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, lo que a priori puede observarse que sí se llevo a cabo en el caso bajo examen; sin embargo, después de transcribir el contenido de cada una de las pruebas, obvia el deber de analizarlas correctamente para luego entonces con precisión poder afirmar qué hechos acreditó probados de las mismas y cuales descarto para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria.

Igualmente, se observa claramente que existe una pronunciada vaguedad en la valoración de las mencionadas pruebas, ya que no explica ni se infiere en qué forma, estos elementos probatorios se convierten en pruebas indiciarias, capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado M.D.J.S., en virtud que la sentenciadora no hace una apropiada decantación de culpabilidad; por tanto, la valoración de las pruebas realizada por la juez a quo carece de razonamiento lógico, que no se aproxima ni siquiera a cumplir con los mínimos requisitos de la sana critica, ya que según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (vid. Sent. 93, de fecha 20-03-07)

En cuanto a la prueba indiciaria, es oportuno traer a colación la opinión del jurista Español J.M.A.M., quien expresa lo siguiente: “…Es un medio probatorio esencial e imprescindible en el p.p., toda vez que por la propia naturaleza de los delitos y su forma de comisión en la cual la impunidad es buscada de propósito, difícilmente se pueden hallar pruebas directas de la culpabilidad…Rechazado, pues, el sistema inquisitivo en el cual era necesario siempre obtener una prueba directa recurriéndose al tormento en busca de la confesión cuando faltaba la testifical, la prueba indiciaria es la r.d.p. penal, y cualquier intento de oponerse a la misma es, desde luego, o puede constituir una imprudencia o una pretensión desatinada y falta de objetividad…” (Derecho Procesal Penal, pág. 285).

Lo anteriormente expuesto, queda en evidencia claramente cuando en su sentencia la Juez a quo, al hacer un análisis de las pruebas, se manifiesta de la siguiente manera:

…La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la experta, siendo su declaración debidamente valoradas por el Tribunal, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada…

Asimismo, según nuestro sistema legal de valoración de pruebas, el Juez está subordinado a las leyes de razonamiento y de la experiencia. No se trata de que el Tribunal arbitrariamente y amparándose en un falso concepto procesal de Sana Crítica, pueda llegar a un resultado subjetivo de apreciación de los hechos. Lo que se traduce en que el sentenciador no cumple con su deber solo con señalar en la sentencia la coletilla de que ha llegado a su conclusión según “la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, tal como se evidencia en el fallo recurrido.

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada. (vid. Sent. 523, 28-11-06, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

No basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este mismo orden de ideas, cuando se habla de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, el legislador quiso significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

En torno a este punto, establece el Dr. E.P., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, refiere las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, así como realiza un análisis de las pruebas; empero se advierte que en el análisis realizado por la Juez de Instancia no determina con claridad los hechos que quedaron plenamente demostrados, y lo que es más grave, tal y como fue denunciado por los recurrentes, se evidencia una contradicción en la valoración de la testimonial del ciudadano HENRIQUEZ L.P., pues de su declaración se evidencia con meridiana claridad que su deposición no corresponde a los hechos por los cuales fue acusado y procesado el ciudadano M.D.J.S., como se desprende del siguiente extracto:

“…Con la declaración del ciudadano HENRIQUEZ L.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.812.271, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

Para ese momento me encontraba laborando en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, funcionaba una oficina que se llamaba, División Contra el Trafico Aéreo y Portuario, detectaron a una persona que supuestamente es utilizada como mula para transportar droga, nosotros chequeamos los vuelos mas críticos, para ese momento era el de México, llega como a las cinco de la mañana al Aeropuerto y posteriormente sale de ocho a nueve de la mañana, nuestro trabajo es verificar ese vuelo, nosotros detectamos aquellas persona que tengan características que puedan llevar drogas, se le pide su documentación, lo entrevistamos, ese día después que los pasajeros pasan por el mostrador caminan hacia el pasillo principal de aeropuerto, donde esta la seguridad aeroportuaria, nosotros después que chequeamos podemos pasar a la parte posterior del aeropuerto, ese día en el momento que mi compañero Damaso y yo íbamos, observamos que un funcionario Aeroportuario tenia a un ciudadano retenido en la puerta metálica, al observar la irregularidad abordamos al policía aeroportuario, le preguntamos que pasaba y nos dijo que el ciudadano que tenia retenido, se le sintió algo adherido al cuerpo, entonces nosotros, nos encargamos del procedimiento y nos trasladamos a la oficina, para hacerle un chequeo tanto del equipaje como de la persona, llegamos a la oficina, buscamos el testigo de la Aerolínea, buscamos el equipaje que ya había pasado, revisamos el equipaje en presencia de los testigos, no se consiguió nada y procedimos s (sic) revisar al ciudadano y observamos que entre las ropas tenia en forma de faja tipo short varias envoltorios, en total eran cincuenta envoltorios adheridos al cuerpo, después le quitamos eso se le practica una prueba que se llama Naco (sic) Test, tanto para heroína como para cocaína, vimos la características de la sustancia de color beige y le pusimos la prueba denominada Narco Test, eso se puso verde, constatamos que estamos en presencia de heroína, los testigos observaron todo eso, procedimos a leerles los derechos, a notificar al Fiscal y elaborar las actas respectivas, después el gerente de la Aerolínea ya tenia conocimiento que el ciudadano volaba con otra persona, fue entonces fue allí cundo (sic) llamaron porque el vuelo ya había salido, llamaron a ciudad de México, tengo entendido que allá agarraron al otro que viajaba con el ciudadano, parecen que eran hermanos y que llevaba la misma forma, la misma faja

La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien se trasladó hasta la residencia del ciudadano M.d.J.S.M., a los fines de llevarlo hasta la sede la Guardia Nacional con la finalidad de realizarle la entrevista en el presente caso, dicha declaración permite acreditar que el ciudadano M.d.J.S.M., fue llevado la sede la Guardia Nacional comisionado por el Ministerio Público para realizar la investigación de los hechos denunciados …”

De lo precedente, se puede observar que estamos en presencia de un elemento probatorio extraño o ajeno al proceso que se le sigue al ciudadano M.D.J.S., el cual no puede ser considerado un simple error involuntario al momento de transcribir la decisión.

Además, jurisprudencialmente se entiende que un análisis parcial o incoherente de las pruebas, como se evidencia en el presente caso, acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido y así ha quedado plasmado, en las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. 06-0036, 25-04-06).

…Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. La apreciación parcial de las pruebas da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo…

(sent. 656, fecha 15-11-05)

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, recientemente, sobre la motivación de la sentencia, ha asentado lo siguiente:

… En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

(omissis)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. ..

… Los jueces de juicio son los que en praxis administran justicia pues las decisiones que se dictan en dicha instancia judicial son las que en definitiva absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal. El juez conforme al deber de obediencia al orden jurídico, debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso y es precisamente, el propósito del orden jurídico positivo a través de las normas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores en la sociedad.

(omissis)

Es así, que el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la ley es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta típica. … (Exp. 186, 02-08-07)

En cuanto a la motivación de las sentencias, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

(omissis)

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Sent.735, 18-12-07)

Aunado a lo anterior, se puede agregar, que la valoración propiamente dicha de la prueba, se traduce en la introducción de pautas o criterios objetivos que el juzgador debe tener en cuenta en el momento de la apreciación del material probatorio, y que no son otros que las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Estos actúan como instrumentos de los que debe servirse el juzgador para determinar la eficacia de las pruebas practicadas en orden a formar su convicción. (Cfr. Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.. Pág. 174)

Conforme a los planteamientos ut supra señalados, se puede afirmar que la función de la lógica en el razonamiento y el cumplimiento del sistema de la sana critica, en los abogados y más aún en los operadores de justicia, se convierte en un herramienta sumamente útil para la elaboración de argumentos sólidos que contengan una mínima posibilidad de ser refutados, quedando fuera de discusión que el rol de la lógica ocupa una posición muy importante al momento de analizar la validez del razonamiento de un operador del derecho, ello por cuanto, en ausencia de un verdadero y lógico razonamiento jurídico; los planteamientos y conclusiones a las que pudiesen llegar los abogados y demás operadores de justicia serían arbitrarios, sin llegar jamás a satisfacer las necesidades de objetividad y racionalidad que la ciudadanía exige en la aplicación de la ley.

Así las cosas es importante resaltar que la motivación de la sentencia forma parte de la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “…derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute…” (Exp. 05-462, 09-05-06).

En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se deduce que el Juez A quo, se encuentra en el inexcusable deber de asentar los hechos o circunstancias que quedaron plenamente demostrados en el debate oral y público y, que llevaron al juzgador a concluir la comisión o no del hecho punible, así como el examen exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes, explicando razonadamente porqué los acoge o los desecha a la hora de sentenciar, ya que de lo contrario, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo esta la situación que se presenta en el caso de marras, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia publicada en fecha 03/10/2007, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, impugnada por los abogados defensores J.C. LEAL Y Z.S.C., en representación del ciudadano M.D.J.S.M., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.828.083, Nacido en fecha 03-01-1980, de 27 años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la calle Peñera, Casa B-42, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, mediante la cual condenó a nueve (9) años de prisión al ciudadano señalado ut supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, es por ello que resulta procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el mismo Tribunal, en virtud que en estos momentos el juez es distinto debido a la rotación anual, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene en contra del ciudadano M.D.J.D.S., la Medida de Privación Preventiva de Libertad, según lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de apelación por la defensa a cerca de otros vicios de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado, considera inoficioso entrar a conocer de los mismos, en virtud de que se ha ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la recurrentes, y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 03/10/2007 por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO al ciudadano M.D.J.S., a cumplir la pena de (9) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que dicto la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.D.J.S., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Remítase la presente al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiún (21) días del mes de febrero dos mil ocho. 197º y 148º.

LA JUEZ PRESIDENTE

O.R.P.

PONENTE

LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO

LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto WP01-R-2007-0000227

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