Decisión nº WP01-P-2007-000064 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2007-000064

JUEZ UNIPERSONAL: C.M.T.

SECRETARIA: YASNALDY C.C.

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.M.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. Z.S.C.

y J.C.L.

ACUSADO: M.D.J.S.M.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado M.D.J.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03/01/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.d.J.S.L. y de C.A.U.M., residenciado en: subida Marapa Marina, Calle La Peñera, Casa N° 42, Parroquia C.L.M., estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.828.083, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 09 de abril del presente año, la Dra. A.M., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que el Ministerio Público acusaba al ciudadano M.D.J.S.M. y solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, a los fines de que sea condenado por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que consta en las actuaciones que en fecha 25/02/2007, los funcionarios del Comando Antidrogas, aproximadamente a las 6:40 de la mañana, en la alcabala Bolívar ubicada en la zona de carga aérea del Aeropuerto Internacional S.B. y funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 53 Comando Regional Nº 05, se dirigieron hasta la rampa Nº 01, ubicada frente a los almacenes PG, en la zona de carga aérea del aeropuerto, donde estaba aparcado el avión siglas DC10-30F, N609GC, con Nº de vuelo CIU301 perteneciente a la aerolínea Cielos del Perú, donde procederían a chequear la carga y descargar dicho avión, esto porque se apersonó un funcionario de seguridad de la empresa Cielos del Perú, informando que el personal de tripulación del avión habían observado en el compartimiento central electrónico una caja metálica similar a un componente interno del avión que no pertenece al mismo, procediendo a trasladarse hasta la aeronave donde un tripulante del nombre MONTOYA HUGO, informó que se encontraba en la cabina del avión descansando el mecánico de abordo, pudo observar que se encendió una luz en su tablero de control, indicando que había sido abierto el compartimiento del avión, motivado a ésto el mecánico de abordo en compañía del mecánico de estación deciden verificar, ya que son solo ellos los autorizados para abrir o cerrar la compuerta, al abrir el mecánico observó la caja metálica de color negro similar a un componente del avión que no pertenecía a dicha aeronave informando a la Guardia Nacional, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos para la revisión de la nave, procediendo a la revisión del compartimiento ubicando en la parte de abajo del avión detrás de las ruedas delanteras, al ser abierto se observó un artefacto tipo electrónico suelto entre los componentes del avión de características: Una caja metálica, rectangular, similar a un componente electrónico grande siendo trasladado hasta la sala de revisión de la Guardia Nacional donde al abrirlo se observó en su interior la cantidad de cuatro envoltorios tipo panelas y seis envoltorios pequeños confeccionados en material sintético plástico de color negro y cinta adhesiva transparente los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de orientación al polvo extraído del interior del los mismos con el reactivo 07 SCOTT REAGENT(MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, arrojó una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de presunta droga denominada cocaína al proceder a pesar los (10) envoltorios contentivos de presunta droga arrojaron un peso bruto de siete (07) kilogramos, en virtud de tales hechos se realizaron entrevistas a los funcionarios que trabajan en la empresa VEN WAS INTERNACIONAL y Cielos del Perú, en la declaración del ciudadano E.M., señaló lo siguiente, al conseguir una caja de color negro en el compartimiento procedieron conjuntamente con el mecánico a llamar a seguridad quienes se presentaron al sitio y el mecánico le dice que llamara al capitán, y cuando sube a la cabina, recibe la llamada telefónica por parte del ciudadano M.S., quien lo amenazó que si no desaparecía esa caja que habíamos conseguido iba a matar a su familia y la iba a hundir en todas su declaraciones, busco al capitán le informo y el mismo ordenó llamar a la guardia para que chequeara, así también el ciudadano PANTOJA J.A., señaló que durante las operaciones de descarga del vuelo Cielos del Perú observó al ciudadano M.S., que se estaba alejando del mismo el cual se encarga de chequear los papeles con carga que llegan en el avión y chequear los papeles vacíos que se van en el avión, además el señor E.M. manifestó a los funcionarios antidrogas que el tenía conocimiento de que esa supuesta droga estaba allí, informándole de la amenaza de muerte, y el mismo no había manifestado eso anteriormente para que no lo involucraran a él, así mismo el ciudadano E.A., señaló que quien manipuló chocones durante las operaciones de vuelo del C.d.P. fueron J.S. Y M.S., manifestando que lo vió en un chocón junto a J.S. y de allí se desapareció, así mismo que este último no debió haber ido ese día ya que no le tocaba laborar. Así mismo solicitó la representante fiscal a este Tribunal que se sirviera admitir todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y que se encuentran plasmados en el capitulo V de la acusación presentada en fecha 02 de abril de 2007.

Por su parte la defensa privada manifestó lo siguiente al momento de la apertura: “La defensa comienza por rechazar categóricamente lo expuesto por la representante del Ministerio Público, asimismo esta defensa demostrara en el transcurrir del debate demostrara la inocencia de mi patrocinado, por cuanto mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que le imputa el Ministerio Público.”

El acusado una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó la representante fiscal al momento de emitir sus correspondientes conclusiones.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la actuación de los funcionarios, R.P.R.A., LEAL SALAS F.A., A.C.A., R.C.E.A., A.E.B.A. y HENRIQUEZ L.P.M., durante el debate se circunscribieron a referir sobre la localización de la droga incautada y el procedimiento de aprehensión del acusado, no deponiendo nada que incrimine la responsabilidad del ciudadano M.D.J.S.M. en los hechos que le fueran atribuidos por la representación fiscal, siendo que igualmente la deposición de los ciudadanos W.C.E., R.E.H., R.A.H.A. y V.A.S.A., no arrojan elementos de culpabilidad en contra del acusado no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano M.D.J.S.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano M.D.J.S.M., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la L.P. del mismo y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración del funcionario R.P.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.111, Sargento Segundo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, Unidad Especial Antidrogas, Maiquetía, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Fui uno de los funcionarios actuantes en la incautación de la sustancia ilícita que se encontraba abordo de la aeronave EL S.D.P., que eran diez envoltorios que se encontraba en el avión de carga, que el procedimiento era sobre la incautación de esa sustancia.

A preguntas formuladas por las partes contestó:

Que el hecho había ocurrido un día sábado 27/01/2007; que esta adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 53 de la Unidad de Resguardo Aduanero; que le informo de tal situación. Uno de los seguridad mecánicos de la aeronave, manifestando que en la parte electrónica había algo en el compartimiento, que procedieron a la requisa de la aeronave y retiraron la caja de metal, que el ingeniero de vuelo indico que no era del avión, la retiraron del avión y que procedieron abrir la caja y que observaron los diez envoltorios; que la persona que le informó era un civil que trabajaba en la empresa como seguridad; que eran como cuatro o cinco las personas que estaban labrando ese día los que tomaron como testigos; que estaba el distinguido Leal Salas, de la Unidad de Resguardo y un guardia nacional de apellido Rodríguez y un anti droga y posterior a eso los funcionarios que llegaron que prestaron la colaboración; que eran seis envoltorios pequeños y cuatro grandes envueltos en papel plástico pequeño; que era pastoso de color beige la sustancia que cuando se le hizo el narco test dió una coloración azul; que estuvieron presentes los testigos; que el que indica que había algo en el tablero electrónico era el mecánico de tierra que indica que el compartimiento había sido violentado; que los únicos autorizados son los técnicos porque tienen que conocer; que estaba algún técnico; que ese día no resultó ninguna persona detenida, que con las entrevistas se tuvo conocimiento de un ciudadano; que la incautación se realizó en la caja electrónica del avión; que se tomó la entrevista de los que trabajan en la empresa, nombraron a una persona que se había ausentado; que esa persona era M.S.. Que el técnico mecánico le había informado, que había una compuerta mal cerrada y le indicaron al de seguridad que buscara un guardia, que en presencia de los funcionarios abrieron la compuerta; que hay un mecánico de tierra y uno de vuelo; que se procedió a la apertura de la caja; se llevaron a los que están alrededor que vieron las actuaciones; que para atender un vuelo trabajan como treinta personas, hay maquinistas, choconeros, que en ese lugar donde estaban recogieron y que le solicitaron para que sean testigos y que rindan declaraciones; que se le pidió la cédula al que esta más cerca; que se hizo la revisión del avión; que no tiene conocimiento de quien era la sustancia.

Declaración del funcionario LEAL SALAS F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.605.626, Distinguido, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, Unidad Especial Antidrogas, Maiquetía, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Que me encontraba de servicio en la alcabala B.d.A.I.d.M., me informaron que en la cabina se prendió la luz, se grabó y se tomó fotos, en la cabina se encontró los diez envoltorios, que le hicieron la prueba orientadora que se torno azul, se tomó al personal de servicio y se llevó a la unidad antidrogas, que se le tomó entrevista y fue presentado a la fiscalía.

A preguntas formuladas por las partes contestó:

Que esta destacado a la Segunda Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional; que no recuerda exactamente que era un sábado; que eran como cuatro funcionarios; que informo un personal de seguridad de la aerolínea, le informo en la alcabala; que se encontró un objeto externo en el compartimiento electrónico del avión; que se tomaron los testigos, fotos y videos; que la caja se bajo de la aeronave, que se llevó la caja a la alcabala, se perforo y se realizó el test de orientación; que los testigos eran de la seguridad de la aeronave; que también era de la empresa benguas; que había como diez personas aproximadamente; que se encontró la sustancia en el compartimiento electrónico de la aeronave; que los únicos autorizados para abrir los compartimientos son los técnicos, los mecánicos de tierra y de vuelo; que se dieron cuenta los mecánicos de tierra y de vuelo porque son los expertos; que la caja fue abierta en presencia de los testigos en la alcabala Bolívar; que la sustancia venía envuelta en un papel sintético negro, era un polvo blanco; que se realizó el narco test en presencia de los testigos; que en la entrevista realizada manifestaron que el señor Mario había montado la caja en el avión y cuando se dieron cuenta que el señor mecánico de vuelo que es el señor Elpidio manifestó que M.S. lo amenazó; no fue impreso en la entrevista; que el señor M.S. lo llamó que cuando el mecánico de vuelo le pide al mecánico de tierra; que lo manifestó fuera de la entrevista; que si lo hace en la entrevista van ha tomar represalias en su contra. Que lo legal solo sería los mecánicos de tierra y vuelo, el resto del personal conoce el manejo; que no lo vio a él; que el señor Elpido dijo que el señor Mario lo había amenazado. Que si estuvo en la entrevista; que si le consta; que estaba el guardia R.C.d. la Unidad Antidrogas; que había sido entrevistado dos veces y que cuando se vio acorralado a dar la declaración como es.

Declaración del ciudadano W.J.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.126, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Que es la segunda vez que está aquí; que él es su compañero, que él estaba de maquinista, que ese día llegó tarde, que el avión estaba descargado, que subió y cuando bajo ya estaba el problema.

A preguntas formuladas por las partes contestó:

Que trabaja para la compañía Ven Wass como motocarguista; que presuntamente encontraron una droga en el avión; que no vio la droga, que vio al guardia llegó agarro la caja; que estaba una correa de la compañía, habían varias personas de la empresa y les tomaron sus cédulas; que no se llevaron a nadie; que les tomaron interrogatorio en el comando; que firmó la entrevista y no leyó; que hizo la exposición verbal y no leyó. Que lo conoce del trabajo; que fueron compañeros de trabajo; que no lo vio; que siempre se veían como compañeros; que su trabajo era el que montaba los PAL; que no tenía derecho ni a bajarse de la maquina; que el llegó tarde y que había descargado el avión; que eran como catorce personas. Que trabajan para la misma empresa; que era operador de maquina; que su labor era con la maquina, para recibir los PAL; que era llevarlos del almacén al avión y del avión al almacén; que el señor Silva y el otro señor era el supervisor; que el trabaja con los dos grupos.

Declaración del funcionario CALVETTE ANDRADES Á.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.111, Profesional adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Yo me encontraba en la Unidad Antidrogas, donde me desempeñaba como conductor, ese día mi comandante me envió en buscar a su casa a un ciudadano de nombre M.S., ya que era requerido a los fines de tomarle entrevista, al localizar al mismo lo traslade al Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

A preguntas formuladas por las partes contestó:

A mi me giro las instrucciones el comandante de la Unidad a la cual yo estaba adscrito para el momento…Yo realmente no se para que requerían al ciudadano, a mi solo me giraron la instrucción de que fuera a buscar al ciudadano….Yo me fui a buscar al ciudadano en compañía del Maestro Henríquez y del funcionario Guardia Nacional Borja….A mi solo me enviaran a buscar al ciudadano nunca me dijeron para que era requerido es información se la dieron a mi maestro…El ciudadano que yo fui a buscar ese día si se encuentra presente en esta sala de Juicio. A mi solo me giraron la instrucción de ir a buscar al ciudadano en ningún momento me informaron para que lo requerían en la unidad, lo único que se es que al ciudadano le iban a tomar una entrevista, esa información se la dieron a mi maestro…..Yo no se si al ciudadano la unidad antidroga le tomo entrevista, porque mi función fue solo irlo a buscar, y trasladarlo al Aeropuerto.

Declaración del funcionario R.C.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.147, Guardia Nacional adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Ese día en horas de la mañana, yo me encontraba en la acábala Bolívar de la Guardia Nacional, en ese momento llegó un seguridad, requiriéndonos ayuda en el avión, ya que parece que el compartimiento electrónico se encontraba abierto, para dirigirnos hasta el avión buscamos a dos (02) ciudadanos que nos fungieran como testigos del procedimiento, cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con el piloto y el mecánico de abordo y comenzamos a revisar y encontramos una caja metálica, en ese momento el mecánico de abordo nos manifestó que la caja de color negro, que encontramos no pertenecía al avión, luego la bajamos y la abrimos y encontramos unas bolsas de color negros que en su interior contenía 10 envoltorios tipo panelas que tenia un olor fuerte y penetrante, la trasladamos a la oficina de nosotros y le realizamos la prueba del narco tes, la cual arrojo como resultado un color azul que es positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, todo ese procedimiento desde sus inicios la realizamos en compañía de los testigos, así mismo trasladamos hasta la oficina de nosotros a los tripulantes del avión a los fines de tomarle declaración.

A preguntas formuladas por las partes contestó:

”La fecha del procedimiento fue en enero del año 2007….Yo estaba en compañía al momento del procedimiento de un sargento de antidroga, el funcionario Guardia Nacional Leal y mi persona…En lo que llegamos al avión nos entrevistamos con el mecánico de abordo y el piloto del avión, quienes fueron los que nos manifestaron lo sucedido, que el mecánico de abordo observó una luz roja en su tablero lo que hacia presumir que esa compuerta estaba abierta, el mismo se dirigió ante el mecánico de tierra a preguntarle quien la abrió lo cual el otro mecánico dijo que no sabia pero que el no había sido quien la había abierto, es por lo que solicitaron la ayuda de nosotros a los fines de revisar por ser algo irregular…..En el compartimiento electrónico, nosotros observamos una caja de forma rectangular, de color negro y material metálico….Nosotros utilizamos para poder abril la caja destornilladores y otros materiales para poderla abrir…En el interior de la caja se encontraba 10 envoltorio tipo panela, en bolsas de color negro, cuando nosotros le realizamos la prueba arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína…Desde el primero momento que comenzamos a revisar el avión estuvimos en compañía de los ciudadano que fungieron como testigos del procedimiento….El mecánico de tierra de nombre Elpidio al momento de que le estábamos tomando la entrevista, nos manifestó que un ciudadano de nombre M.S., lo había llamado por teléfono cuando estaban revisando el compartimiento del avión para amenazarlo de que si decía que el era el que había guardado la sustancia en el compartimiento eléctrico el le mataría a su familia y a él, él nos aporto todos los datos para que nosotros ubicáramos al ciudadano M.S.. El ciudadano de nombre Elpidio nos manifestó que el ciudadano M.S. era el que había colocado la caja en el compartimiento y que estaba siendo amenazado por él al momento de que nosotros le estábamos realizando la entrevista…A la alcabala Bolívar llego un ciudadano de seguridad para informarnos de que en el avión se había presentado algo irregular, cuando llegamos al avión nos entrevistamos con el piloto de avión y con el mecánico de abordo.....El mecánico de tierra solo se que se llama Elpidio pero no le se el apellido….Nosotros trasladamos la caja contentiva de la sustancia en presencia de los testigos hacia la oficina de nosotros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía…Nosotros bajamos la caja y subimos al compartimiento eléctrico por medio de una correa…El ciudadano nos manifestó al momento que nos fue a buscar a la alcabala que la situación irregular era que unos de los compartimientos del avión se encontraba abierto y era bien extraño porque nadie sabia quien lo abrió.”

Declaración del funcionario BORJAS ARTEAGA A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.914, Profesional adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

El día que se realizó ese procedimiento fue el 25 de enero de 2007 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el funcionario R.C. le informo a mi comandante que habían encontrado en la rampa 1, una sustancia ilícita en un compartimiento de un avión que pertenecía a Cielos del Perú, nosotros nos trasladamos hacia la zona cuando llegamos ya el procedimiento ya se había realizado, luego trasladamos a todos los ciudadanos que se encontraban en el sitio a los fines de tomarle declaración en ese momento cuando se le estaba tomando la declaración al mecánico de tierra el manifestó que el ciudadano M.S. lo iba a matar si decía que la droga en la caja lo había puesto el allí, es por lo que el referido mecánico aporto los datos del ciudadano M.S. a los fines de localizarlo luego mi capitán Casanova giro las instrucciones a los fines de que fuera localizado y trasladado hasta el Aeropuerto Internacional.

A preguntas formuladas por las partes contestó:

”El funcionario R.C. fue el funcionario que se dirigió hasta la unidad antidroga a los fines de informar del procedimiento….Nos trasladamos hasta el sitio que no informó el funcionario R.C. fue el funcionario Leal una sargento adscritos a esa unidad que no recuerdo su nombre en este momento, el coronel director del destacamento 58 de la unidad antidroga y mi persona…Cuando nosotros llegamos al sitio ya se había realizado el procedimiento ya la caja la habían bajado del avión y estaba abierta….Yo me encontraba en la alcabala Bolívar y cuando llegue la caja ya estaba abierta….Yo serví como furriel y tome las entrevistas a los tripulantes del avión y a los testigos…Al momento de tomarle la entrevista el ciudadano E.M., que es el mecánico de tierra, nos manifestó que el ciudadano de nombre M.S. lo había amenazado de muerte si contaba que el había colocado la caja metálica en el compartimiento eléctrico del avión…Yo tengo conocimiento que el compartimiento eléctrico solo los autorizados abrirlo son el mecánico de abordo y el mecánico de tierra. No yo no estuve en el procedimiento cuando yo llegue ya el procedimiento lo habían realizado…El mecánico de tierra y el mecánico de abordo son los autorizados para abrir ese compartimiento….El mecánico de tierra nos manifestó en el momento que le estábamos realizando la entrevista que el ciudadano M.S. lo había amenazado de muerte si llegaba a decir que el había colocado la caja en ese compartimiento….Lo que se es que el mecánico de abordo, presenció una luz roja en el tablero de control de los compartimientos y procedió a informárselo al piloto y luego le preguntaron al mecánico de tierra si el abrió o no el compartimiento eléctrico.”

Declaración del ciudadano R.E.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.514, en su condición de testigo presencial, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Ese día asestaba descargando un carguero, pero yo me encontraba dentro de avión y realmente no vi nada de lo que paso ese día, se que fue un día sábado, las personas comentan que se encontró droga en un compartimiento de avión, luego nos trasladaron a la oficina de la Guardia Nacional para tomarnos entrevistas.

A preguntas formuladas por las partes contestó:

Yo trabajaba en Ven Wass Internacional…Es día yo me encontraba en el loma del avión descargando y escuché que un señor que no le vi la cara bien dijo que habían encontrado droga en el avión….Si siempre hay Guardias Nacionales es ese sector ya que se encuentra cerca de la alcabala Bolívar….Yo no vi la droga que según consiguieron ya que no estaba cuando la encontraron yo me encontraba descargando….Yo si conocía al ciudadano M.S. porque el trabajaba con la empresa bengua el llevaba el control de los pales…Yo no vi el día que encontraron la droga a M.S. porque no fue a trabajar ese día. Yo estaba trabajando en la rampa de carga y descarga de pales….M.S. trabajaba conmigo pero yo descargo los pales y el los anotaba….Yo no se si el estaba realmente ese día porque yo no lo vi a mi me parece que el estaba de día libre….Yo tengo cinco (05) años y cinco (05) meses….Nosotros los que trabajamos con los pales no estamos autorizados a pasar al compartimiento electrónico, solo los autorizados son los mecánicos de abordo y mecánicos de tierra…El ciudadano Elpidio es mecánico de tierra.

Declaración del ciudadano HERNADEZ A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.191, en su condición de testigo presencial, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Ese día yo recibí mi guardia pasada las 8:00 horas de la mañana, conjuntamente con mi supervisor J.C. y con un seguridad H.R., en ese momento nos encontramos con el supervisor que estaba entregando la guardia A.C., él se puso de acuerdo con mi supervisor y nos dijo que mi supervisor se encargaría de supervisar en el avión la descarga de los pales por medio de la filmación, mi compañero H.R. se iba a encargar de anotar los pales que iban saliendo del avión y yo me quedaría en las escaleras con las llaves del almacén 1, en un momento me moví de mi puesto de trabajo para acompañar a un montacargas que iba a guardar los pales en el almacén 1, luego volví a las escaleras pasado unos minutos llegó los funcionarios de la Guardia Nacional y que iban a revisar el avión porque se encontraba la compuerta abierta del compartimiento eléctrico, luego que la guardia realizó el procedimiento nos trasladaron a la oficina de la Guardia Nacional para tomarnos la declaración. Los hechos fueron el año pasado…Ya yo no trabajo en esa empresa desde el 30 de mayo de 2007….Yo lo único que vi fue que sacaron una caja negra, porque según el mecánico de abordo le prendió una luz en el tablero y cuando fueron a revisar con la Guardia se encontraron esa caja y no debía estar allí es por eso que se la llevaron….Yo si vi cuando sacaron la caja del compartimiento la cual queda debajo del avión debajo de las ruedas de adelante…Lo único que yo se es que ese compartimiento solo debe ser revisado por las personas autorizadas y los único autorizados son los mecánicos de abordo y mecánico de tierra….Si conozco a M.S. el trabajaba para C.d.P. de partes de bengua el anotaba los pales…..Yo ese día no vi a M.S. no se si estaba de día libre…..La Guardia nacional bajo la caja con ayuda de un montacargas y llevaron a los perros luego nos trasladamos nosotros también para que nos tomaran declaración. Yo trabajaba de seguridad para bengua….Yo no se que cantidad de personas se encontraban en ese día se que eran como mas de 10 personas, pero por parte del personal de seguridad éramos tres…Mi supervisor se encontraba en la bóveda filmando, el otro compañero se encontraba anotando los pales y yo me encontraba en las escaleras…EL rendía cuentas al c.d.P. pero cobraba por bengua….Los guardia fueron los que se encargaron de bajar la caja del compartimiento…Yo ese día realmente no vi a M.S.….Yo no entre a revisar en ese compartimiento….Mi función solo es estar donde me manda mi supervisor a vigilar yo no puedo estar en los compartimiento sin autorización. La lleve me la entrego el supervisor A.C. y nos dio las instrucciones y luego se fue, el se encargo de realizar la ubicación de nosotros con mi supervisor J.C.….Yo llegue pasado las 8:00 horas de la mañana…Yo no se cuanto tiempo duro el procedimiento, ni cuanto tiempo paso desde que yo fui a abrir la puerta para que el montacargas llevara la mercancía al almacén 1.

Declaración de la funcionaria M.D.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.412, en su condición de experta adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, Unidad Especial Antidrogas, Maiquetía, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas formuladas por las partes contestó:

Las sustancias incautadas fueron discriminadas en 4 envoltorios y 6 envoltorios, la cuales contenían un polvo blanco y tenían forma irregular, las que fueron discriminadas en 4 envoltorio arrojaron un peso bruto de 5.409,4 décimas y las que fueron discriminadas en 6 envoltorios arrojó un peso bruto de 1.356 por 6 décimas, luego se le realizó una prueba de certeza la cual arrojó como resultado positivo para la sustancia ilícita de cocaína la cual tenia una pureza de 64%…Si ratifico el contenido y firma en la experticia que se me fue puesta de vista y manifiesto. La remisión de la sustancia a la cual se le va a realizar la experticia llega hasta la división por un oficio, el cual se encuentra reflejado como envían la sustancias hasta la unidad, así mismo en el oficio se deja constancia quien es el imputado al cual se le incautó la sustancia ilícita….Mi trabajo como experto consiste en realizarle la experticia a la sustancia incautada.

Declaración de la funcionaria ADCHELL H.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V. 12.763.450, en su condición de experta adscrita al Laboratorio Central de La Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentada impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas formuladas por las partes contestó:

Si las evidencias llegan precintadas. En el oficio de la solicitud se refleja el nombre de la persona acusada. Ratifico el contenido y la firma de la experticia.

Declaración del ciudadano V.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.175.957, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Eso creo que fue en febrero, llegue como a las 6:15 de la mañana para atender un vuelo, soy coordinador de rampa, escuche que habían encontrado una caja en un compartimiento del avión.

A preguntas formuladas por las partes contestó:

”Soy coordinador de rampa. Mi función es dirigir al personal que va descargar el avión. Hay operadores, obreros. El avión estaba en rampa 1 en la zona de carga. Que se había encontrado una caja negra en un compartimiento electrónico del avión. Quien revisa el avión es el mecánico. Llegue a trabajar como a las 6:20 de la mañana, me entero dos horas después. Estaba la guardia, seguridad y los mecánicos, los obreros estaban arriba. Supuestamente era droga. Tuve conocimiento por seguridad y por la guardia. En ese momento retuvieron a todos. M.S. le tocaba trabajar ese día. Firmó la entrada pero no recuerdo la hora. Su función es obrero, y se encarga de recoger los pales, bajarlos y contarlos. Se hace en el almacén y en el avión, es simultáneo. El avión que se descargaba estaba él. Son 15 obreros, 4 de seguridad. La mayoría tiene contacto con la mercancía que se baja del avión. Visualmente tiene que contar los pales. Los chocones no pueden circular por debajo del avión, lo tiene que autorizar el mecánico de tierra y de aire. En el compartimiento electrónico del avión. Por debajo del avión. Los únicos que lo manipulan es el mecánico. Los demás no pueden manipular ese compartimiento. No lo vi, pero al parecer estaba ahí porque firmó. Pertenece al equipo y tenía juego ese día. Ellos firman el día, para que la empresa no se lo descuente, ya que les dan permiso para jugar. Se llevaron a 10 primero y regresaron 2, por lo que le tomaron entrevista sólo a 8. El señor Mijares es mecánico de Sportchuk. No se presentó porque estaba jugando y no contestó el teléfono. Si está bajo mi supervisión. Si el maneja chocones cuando es necesario. Se puede abrir el compartimiento desde abajo del avión, hay que montarse en un cinta o poner los chocones.”

Declaración del funcionario HENRIQUES LINAREZ P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.812.271, Maestre Técnico de Tercera adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas formuladas por las partes contestó:

Que al momento en que sucedieron los hechos tenia el cargo de maestre técnico de tercera; que actualmente posee el cargo de maestre técnico de tercera; que al momento en que sucedieron los hechos tenia seis (06) meses, laborando en la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional; que su labor a realizar en la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional del Aeropuerto S.B.d.M., era la de supervisar todo lo relacionado a vigilancia, revisión de vehículos y de planillas de la mercancía; que los hechos sucedieron un fin de semana, a las diez (10:00a.m.), horas de la mañana; que tenia conocimiento do los hechos, porque dos (02) funcionarios que se encontraban en una alcabala, habían observado a un ciudadano que manejaba un vehiculo (chocón), abrir el compartimiento inferior de un avión e introdujo una caja; que los dos (02) guardias nacionales, fueron los que habían observado al sujeto introducir la caja al avión; que los dos (02) guardias Nacionales, no pudieron observar el rostro del sujeto que manejaba el vehiculo (chocón); que al momento en que se apersono al lugar de los hechos, observo una (01) caja metálica que poseía botones; que la persona que efectivamente había determino, que en el compartimiento inferior del avión, se encontraba una caja de metal, fue el ingeniero de vuelo y un mecánico de tierra; que los funcionarios en ningún momento pudieron observar si la puerta del avión estaba abierta; que al momento en que llegó al lugar se encontraban dieciséis (16) personas, a las cuales se le tomaron sus respectivas entrevistas; que los vehículos (chocón), no están autorizados para trasladarse por debajo de los aviones, ellos solo están autorizados para trasladase a los alrededores de los aviones; que al momento en que se realizó el procedimiento, los Guardias Nacionales se apersonaron al lugar de los hechos, debidamente acompañados con dos (02) testigos y al momento en que se abrió la caja metálica, se encontraban dos (02) testigos mas; que su superior (Osorio) le ordeno trasladarse al Sector Barrio Aeropuerto, a los fines de localizar al ciudadano M.D.J.S.M., en virtud de que el mismo se encontraba registrado en la lista de las personas de guardia y el supra mencionado ciudadano, no estaba en su puesto de trabajo; que al momento en que llegaron al domicilio del ciudadano M.D.J.S.M., fueron atendidos por una niña, lego los atendió una señora y después fue que salio M.D.J., le solicitaron que lo acompañara, con el objeto de entrevistarlo; que tenia conocimiento que al hoy imputado se le realizo su correspondiente entrevista; que con exactitud, no recuerda quien realizo el acta de entrevista; que la persona que fue a buscar para el Sector Barrio Aeropuerto, se encuentra presente en la sala de audiencia; que otra persona que no tenga los conocimientos de un ingeniero de vuelo, ni de un mecánico de tierra, puede abrir la compuerta inferior del avión, en la cual se coloco la caja metálica. Que había tenido conocimiento de cómo sucedieron los hecho, por referencias; que al momento en que llegó al lugar de los hechos dirigió la ubicación de la caja metálica y la realización del procedimiento legal; que efectivamente se había encargado de la comisión, para ubicar al ciudadano M.D.J.S.M., en su domicilio; que al momento en que llegaron al domicilio del ciudadano M.D.J.S.M., fueron atendidos por una niña, lego los atendió una señora y después fue que salio M.D.J., le solicitaron que lo acompañara, con el objeto de entrevistarlo; que había sido informado de los hechos, siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m.), horas de la mañana; que al día siguiente en que sucedieron los hechos, fue que se realizo la búsqueda del ciudadano M.D.J.S.M..

De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional N° 5 y de la Unidad Especial Antidrogas, Maiquetía, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 25/02/2007, mediante el cual se detuvo al acusado M.D.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.828.083, en virtud de haber sido señalado por una sola persona, el ciudadano E.M., quien era el mecánico de tierra, siendo que los funcionarios todos fueron contestes en referir que actuaron por el señalamiento efectuado por el mencionado ciudadano E.M..

En cuanto a los testigos solo refirieron que vieron lo localizado en el avión pero ninguno de ellos hizo un señalamiento directo en cuanto a incriminar el hecho ilícito al ciudadano M.D.J.S.M..

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: E.A.M.R., E.C.Z., Galvis J.A., J.J.S.M. y R.C.H.A., todos en su condición de testigos de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales.

  1. - Acta policial inserta al folio 02 y siguiente (primera pieza), ratificada por el funcionario R.C.E.A., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, Maiquetía, donde se deja constancia de lo siguiente:“…Funcionarios del Comando antidrogas, aproximadamente a las 6:40 de la mañana, en la alcabala Bolívar ubicada en la zona de carga aérea del aeropuerto Internacional S.B. y funcionarios adscritos a las segunda compañía del Destacamento 53 comando regional Nº 05 se dirigieron hasta la rampa Nº 01, ubicada frente a los almacenes PG en la zona de carga aérea del Aeropuerto donde estaba aparcado el avión siglas DC10-30F, N609GC, con Nº de vuelo CIU301 perteneciente a la aerolínea Cielos del Perú donde procederían a chequear la carga y descargar dicho avión, posteriormente a las 9:00 a.m. se apersonó un funcionario de seguridad de la empresa Cielos del Perú, informando que el personal de tripulación del avión habían observo en el compartimiento central electrónico una caja metálica similar a un componente interno del avión que no pertenece al mismo procediendo a trasladarse hasta la aeronave donde un tripulante del nombre MONTOYA HUGO, informó que se encontraba en la cabina del avión descansando el mecánico a bordo, pudo observar que se encendió una luz en su tablero de control, indicando que había sido abierto el compartimiento del avión, motivado a esto el mecánico a bordo en compañía del mecánico de estación deciden verificar ya que son solo ellos los autorizados para abrir o cerrar la compuerta al abrir el mecánico observó la caja metálica de color negro similar a un componente del avión que no pertenecía a dicha aeronave informando a la guardia nacional, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos a la revisión de la nave, procediendo a la revisión del compartimiento ubicando en la parte de abajo del avión detrás de las ruedas delanteras al ser abierto se observó un artefacto tipo electrónico suelto entre los componentes del avión de características: Una Caja metálica, rectangular, similar a un componente electrónico grande siendo trasladado hasta la sala de revisión de la guardia nacional donde al abrirlo se observó en su interior la cantidad de cuatro envoltorios tipo panelas y seis envoltorios pequeños confeccionados en material sintético plástico de color negro y cinta adhesiva transparente los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de orientación al polvo extraído del interior del los mismos con el reactivo 07 SCOTT REAGENT(MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, arrojó una coloración azul…”.

    Como puede apreciarse el acta policial esta referida a la iniciación del procedimiento, localización y revisión del avión donde fue localizada la sustancia ilícita, peo no es determinante de responsabilidad penal del acusado.

  2. - Dictamen Pericial Químico, de fecha 09/03/2007, suscrita por los expertos M.D.C. y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, el cual riela a los folios 176 al 180 de la primera pieza del presente asunto.

    El mismo esta referido a que la sustancia incautada se trata de Clorihidrato de Cocaina con una pureza de 64% y un peso de 6.766 gramos, lo cual evidencia a juicio de esta Juzgadora la determina cierta de un hecho punible pero no es determinante de la responsabilidad penal.

  3. - Acta Policial, de fecha 25/02/2007, suscrita por los funcionarios R.C.E., H.L.P., CALVETTE A.A. y BORJAS ARTEAGA ALVARO, adscritos al Comando de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, Maiquetía, la cual riela al folio 37 de la primera pieza del presente asunto.

    La misma esta referida a la aprehensión del acusado de autos y en la misma es clara en referir el funcionario actuante, así como lo manifestó en la sala, que procedieron a la detención del ciudadano M.D.J.S.M., por el señalamiento que le efectuara el ciudadano E.M.R., mecánico de tierra y una de las personas que estaba autorizada para manipular el compartimiento del avión y cuya testimonial no fue evacuado en sala dado lo imposible de su ubicación por lo que el acta descrita no es determinante de la responsabilidad penal del acusado.

  4. - Planilla de declaración de la tripulación perteneciente a la Aerolínea Cielos del Perú, la cual riela al folio 51 de la primera pieza del presente asunto..

    Dicha prueba documental no es valorada por este tribunal, toda vez que ni siquiera el acusado prestaba su servicio para la empresa Cielos del Perú.

  5. - Planilla de datos del ciudadano M.D.J.s.M., la cual riela al folio 53 de la primera pieza del presente asunto.

    Dicha planilla no es determinante de que el acusado, ciudadano M.D.J.S.M., haya cometido algún hecho ilícito y nunca se puso en duda que el mismo laboraba para la empresa Ven Wass.

  6. - Control de asistencia de la empresa “Ven Wass Internacional” correspondiente a la semana del 19/02 al 25/02/2007, la cual riela al folio 52 de la primera pieza del presente asunto.

    Durante el debate se evidenció que efectivamente el ciudadano M.D.J.S.M., se presentó a sus labores cotidianas retirándose en horas tempranas, en virtud de tener permiso para jugar un partido de béisbol, su presencia en el lugar de trabajo no lo incrimina en la comisión del hecho punible que le atribuyera la representación fiscal.

    Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionario actuante, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado M.D.J.S.M., toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios actuantes quienes actuaron por referencia de un solo testigo que no acudió al juicio oral y público, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado M.D.J.S.M., haya sido el autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.

    Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

    Se deja expresa constancia que las documentales que no fueron ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público, no fueron valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en virtud de los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano M.D.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.828.083, del cargo fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano M.D.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.828.083, TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia de la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    DRA. C.M.T..

    LA SECRETARIA

    ABG. YASNALDY C.C.

    Causa Nº: WP01-P-2007-000064

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