Decisión nº 283 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp: 36.331

No sent. 283

DIVORCIO

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: M.D.J.S., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.648.820, domiciliado en el Campo Lidice, Segunda Calle, casa Numero 14-B Jurisdicción de la Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: D.M.P.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V 4.801.175, domiciliado en la calle Chile, Callejón San Benito, casa No 10 del Municipio Cabimas Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

LAIRETH RODRIGUEZ, A.M., LISANDRO DUARTES Y J.V., inpreabogado No 138.369, 137.534, 132.273 Y 52.006, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 04/03/2011

MOTIVO: DIVORCIO

-I-

ANTECEDENTES

Sintetiza la apoderada judicial de la parte actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere a “Los excesos, sevicia e injuria grave”, así:

…. En fecha seis (06) de Diciembre de 1.980, por ante el P.d.M.V.R.,… (hoy Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z.) mi representado M.d.J.S. Escalona…contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.M.P. DE SULBARAN….Una vez efectuado el matrimonio civil entre mi representado y la prenombrada D.M.P.D.S., ambos fijaron su primer y único domicilio, en el Campo Lidice, Sexta Calle, casa No 59-A de la Jurisdicción de la Parroquia La Victoria, Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z.. …procrearon cuatro (04) hijos …luego de tener cierto tiempo conviviendo, comenzaron a surgir entre mi poderdante y su cónyuge, desavenencias, todas estas productos de que su cónyuge…asumió una actitud de desafecto total, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, sin cohabitación alguna abandonando el lecho marital y cambiándose de cuarto, sin dar explicación, maltratando a mi poderdante, como a sus bienes personalísimos, ente ellos, su ropa, sus materiales e implementos de trabajo, volviéndose su carácter progresivamente mas agresivo, y en muchos casos, violento y ofensivo, insultándolo, vilipendiándolo, profiriéndole hacia a el tratos vejatorios, y denigrantes, hasta llegar al punto de que los excesos, sevicias e injurias fueron resultando rutinarios y constantes de parte de cónyuge…es el caso que el día viernes nueve (09) de abril de 2.010, …se presento entre mi poderdante y su cónyuge una fuerte discusión dentro del domicilio conyugal, en la cual lo humillo y agredió en presencia de varios amigos, llegando al extremo de recogerle sus pertenencias…y gritarle que se marchara del hogar conyugal si no quería que ocurriera una desgracia, propinándole un fuerte empujón y profiriéndole insultos que atentan contra el honor y reputación de mi poderdante, tales como: poco hombre, mal esposo, mal padre, eres poca cosa para mi poderdante procedió a abandonar prudencialmente …el domicilio conyugal…con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su Ordinal 3°…demandar …a la ciudadana D.M.P. DE SULBARAN….

(sic).

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha cuatro (04) de Marzo de 2.011; celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de la parte actora y el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre la parte demandada confiere poder apud-actas a la abogada en ejercicio A.E., Inpreabogado No 28.477.-.

Abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

Ahora bien, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inserta al folio doce (12), celebrado en fecha seis (06) de Diciembre de 1.980, emanada del Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., signada con el No 173 que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos M.D.J.S.E. y D.M.P., cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE PRUEBAS:

Como elementos probatorios solo la parte demandante, promovió las siguientes pruebas admitidas y cuyo análisis se hace en este mismo acto, atendiendo al principio de la economía procesal; y que fueron promovidas oportunamente, y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, que allí se mencionan, obteniéndose de las declaraciones de los testigos lo siguiente:

Del testigo E.N.R.A. de 62, años de edad, titular de la cédula de identidad No 4.708.021; para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien respondió bajo juramento el interrogatorio al cual fue sometido lo siguiente:

A la primera y segunda pregunta respondió: conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, desde hace 40 años, es vecino; a la tercera pregunta manifestó conocer el domicilio conyugal, señalando la dirección; a la Quinta Pregunta, responde que le consta que: el día 9 de abril de 2.010, como a las doce del mediodía, se encontraba hablando con el sr. Mario con relación a un trabajo y la ciudadana Doris salio gritando a su cónyuge diciéndole “… palabras obscenas que era un borracho, poco hombre y que se fuera de su casa, le dio un empujón y se metió; luego ella salio con una bolsa con sus pertenencias y se la tiro en el porche..” y desde ese día no vive mas con Mario..”

Del análisis de esta declaración, se deduce, que el declarante conoce a las partes en este proceso, así como el domicilio conyugal, que presenció cuando la demandada, emitía hacia su esposo, frases despectivas, lo ofendía gravemente de palabras, e inclusive lo boto de la casa, Este testimonio, a Juicio de esta Juzgadora se refiere a vías de hechos, que bien puede guardar relación con los hechos establecidos por el actor. Así se declara.

En cuanto al testigo G.S.G.B., de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No 4.828.528, el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y bajo juramento declaró:

Que conoce, de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente treinta años, señala la dirección del domicilio conyugal, le consta que el día nueve de abril de 2.010, se transcribe: “…fui hasta la casa de M.S. a visitarlo para hablar de un asunto con el, eso fue aproximadamente a las doce del mediodía, y cuando llegue a su casa …..en eso salió su esposa D.M. insultándolo delante de todos los presentes, recuerdo que le grito borracho y otras cosas, que se fuera de su casa y le dio un empujón, …la esposa entro a la casa y salio con una bolsa con ropa y se la tiro al suelo y lo siguió insultando, …”

De este testimonio, queda determinado que el testigo, manifiesta conocer a las partes en ese proceso, desde hace 30 años aproximadamente; posteriormente declara sobre una serie de hechos que dice haber presenciado, en cuanto a ofensas de palabras, razón por lo que se estima que este testimonio, pueda tener efecto probatorio, en cuanto a la causal alegada por el actor en el escrito de demanda. Así se declara.

Con relación a la declaración del testigo que nos ocupa y el cual es valorada positivamente por esta Sentenciadora, cabe destacar, que el mencionado ciudadano G.S.G.B., leídas como le fueron las generales de Ley en lo que se refiere a testigos, manifestó estar incurso en la inhabilidad prevista en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser cuñado de la parte actora; no obstante, analizada como es la inhabilidad personal o relación familiar delatada, se hace necesario resaltar que dicha inhabilidad resulta de las llamadas relativas que tiene su causa en el afecto a los familiares que podría poner en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patria se han encargado de delimitar tales inhabilidades, y este sentido se ha pronunciado considerando que los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir, porque su formación y decisión se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, de manera que el Juez adquiere en la mayoría de los casos su convicción, de la declaración de las personas que “visitan” a los cónyuges que aún estando vinculados a los mismos, son los testigos que aportarán información veraz al Juez de la causa. Y siendo que la declaración del testigo G.S.G.B., de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resultó verdadera, pertinente y concordante con el dicho del resto de los testigos, se declara hábil para declarar y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a las declaraciones del testigo J.S.L.J.d. 40 años de edad, el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto se observa:

A la primera y segunda pregunta responde, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; igualmente conoce el domicilio conyugal, a la cuarta pregunta manifiesta que el día 09 de Abril del año 2010 a las doce de la tarde: “..fuimos a visitar mi persona y un compañero de trabajo al señor M.S. cuando llegamos él nos recibió, al ratico de haber estado conversando con él salió su señora ….le empezó a decir un poco de groserías ahí al rato de estar discutiendo ella entra otra vez a la casa el señor Mario con su cara apenada ….la señora sale nuevamente con una bolsa en la mano y se la tiro al suelo diciéndole que ahí tenia su ropa que se fuera con toda y ropa y que no volviera mas…”

Examinado este testimonio, se desprende que el declarante igual que los anteriores declara que el actor fue objeto de ofensas y hechos que detalla, que la situación según pudo observar se hace insostenible, para la convivencia matrimonial; llegándose al extremo de haberlo botado de su casa, tirándole la ropa al suelo diciéndole que se fuera y no volviera mas; razón por la cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a los dichos de este testigo a favor de la parte que lo promueve. Así se declara.

Así las cosas, en el caso sub examen se evidencia, que el actor basa su acción en el ordinal 3° que trata de exceso, servicias e injurias por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración los principios (dispositivo y verdad procesal), que conforman la normativa legal contenida en el artículo 12 código de Procedimiento Civil, atendiendo al dispositivo de naturaleza programática, y al principio de la equidad; para sopesar los hechos argumentados por las parte demandante, con la correcta aplicación de la experiencia común o máxima de experiencia, que bien consagra el citado artículo 12 en concordancia con el contenido del artículo 509 del mismo Código Procesal, que se tienen como reproducidos; a los fines de que esta Administradora de Justicia, en aras de una J.T.J., pueda decidir sanamente, conforme a la verdad procesal.-

Así las cosas atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda; se tiene:

Que las pruebas testifícales aquí examinadas, representadas por los testimonios de los ciudadanos G.G., J.L. y E.R., coinciden en señalar que el aquí demandante, fue objeto de una serie de insultos , ofensas, por parte de su cónyuge, llegando incluso a botarlo de la casa; hechos que dicen haber presenciado, dando detalles que a juicio de esta Juzgadora, dan credibilidad a esas testimoniales, para que se configure la causal tercera del artículo 185 eiusdem, que comprende:

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:

La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;

El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:

La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;

El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor

La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.

El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras y expresiones.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que los hechos libelados por el actor, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; los cuales a juicio de esta Juzgadora, tipifican la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que se refiere a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE que hagan imposible la vida en común; hechos estos que se le imputan a la aquí demandada, aunado al hecho de que está no compareció a contestar la demanda, por lo que, debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes, en tal sentido, esta Sustanciadora estima como procedente el Divorcio por la causal aquí examinada, lo que se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En consecuencia, demostrada la causal 3° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por M.D.J.S. en contra de D.M.P., ya identificados; y en consecuencia, declara:

  1. Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el P.d.M.V.R.D.L.d.E.Z. (hoy Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z.) en fecha seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos ochenta.

  2. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Junio de Dos Mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JENETT AUDELYS RIERA.

En la misma fecha anterior siendo las 1.00,pm; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.283; en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A. RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 18 DE JUNIO DE 2.012

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JENETT AUDELYS RIERA.

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