Decisión nº FP11-L-2012-000344 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000344

ASUNTO : FP11-L-2012-000344

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano M.J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.970.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.R.P., EYNARD T.P., J.D.V.S., YEDRY T.S.C. y FLODUARDO A.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 45.606, 6.340, 6.190, 119.247 y 12.761 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1993, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 133-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALESDE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas BELZAHIR F.G., M.S.G. y SADAH PEREZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.451, 43.299 y 167.618 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano M.J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.970.120, debidamente asistido por la ciudadana C.R.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.606, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2.010, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de marzo de 2012 le dio entrada y el día 06 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la parte actora, que en fecha 04 de septiembre del año 2007, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la empresa PROTECCIÓN 2.010, C.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, dentro de las instalaciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco devengando un salario mensual de Bs. 2.460,00

Cumpliendo una jornada de trabajo de turno rotativo, comprendidas en dos (2) jornadas diurnas de doce (12) horas cada una de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y dos (2) jornadas nocturnas de doce (12) horas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Siendo que en fecha 15 de enero de 2010, fue despedido injustificadamente, pese a encontrase amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.154, Gaceta Oficial 39.334, de fecha 23 de diciembre del año 2009. Siendo que en tiempo útil acudió a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, a solicitar el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el respectivo pago de los saliros caídos, solicitud hecha en fecha 26 de enero de 2010.

Agotadas todas las fases del proceso, en fecha 14 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dictó y publicó P.A. Nº 2010-0280 en la causa identificada con el Nº 051-2010-01-00083, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de salarios caídos desde la fecha del despido; esto desde el 15 de enero de 2010, hasta la definitiva reincorporación sumándose todo lo que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales.

Notificadas debidamente las partes de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo se decretó la ejecución a los fines de que el patrono cumpliera con el mandato de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 09 de julio de 2010, se trasladó el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo hasta la sede de la empresa PROTECCIÓN 2010, C.A., a los fines de ejecutar la referida Providencia, dejándose constancia de la negativa por parte del patrono a cumplir lo ordenado en la misma.

Es importante señalar que en virtud del incumplimiento por parte del patrono el extrabajador decidió dar por terminada la relación de trabajo con causa justificada en fecha diciembre del año 2011.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano M.J.A.P. demanda a la empresa PROTECCIÓN 2.010, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano, los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 22.494,67, Vacaciones 2008/2009 Bs. 1.312,48, Bono Vacacional Bs. 656,24, Vacaciones 2009/2010 Bs. 1.394,51, Bono Vacacional Bs. 738,24, Vacaciones 2010-2011 Bs. 1.476,54, Bono Vacacional Bs. 820,30, Vacaciones Fraccionadas Bs. 385,54, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 221,48, Utilidades 2010 Bs. 1.230,45, Utilidades 2011 Bs. 1.230,45 , Indemnización por Despido Injustificado 15.816,60, Cesta Tickets Bs. 9.308 y Salarios Caídos Bs. 59.060; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 10 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de mayo de 2012, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 22 de mayo de 2012 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 28 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Doce (12) de julio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano M.J.A.P. en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C. A, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto compareció la ciudadana C.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.606, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.J.A.P., y del mismo modo la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C.A, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno, por lo que se procedió a la aplicación jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que ante la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa apreciar las pruebas aportadas por las partes, y lo realiza en la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 10, 41 al 46 y su vuelto del expediente, los cuales constituyen documentos privados, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnados, esta Juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, y la descripción de los conceptos que le eran pagados y las correspondiente deducciones con ocasión de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la P.A.N.. 2010-0280, cursante a los folios 11 al 14 del expediente, la cual constituye documento público, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnada, esta Juzgadora la aprecia, constatándose en dicha instrumental que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado0 Bolívar dictó acto administrativo de fecha 14/04/2010, mediante el cual declaró Con Lugar el Reenganche del ciudadano A.M. y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido 15/01/2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así se establece.-

1.3.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 49 al 95 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnadas, esta Juzgadora las aprecia, constatándose en dichas instrumentales que el actor inició por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, Procedimiento Administrativo de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, el cual luego de agotarse el tramite respectivo, el ente administrativo dictó P.A.N.. 2010-0280 de fecha 14/04/2010, a través de la cual declaró Con Lugar el Reenganche del ciudadano A.M. y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido 15/01/2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales; del mismo modo se constata que la empresa PROTECCIÓN 2010, C. A no dio cumplimento a la P.A., por lo que se le aperturó un Procedimiento Sancionatorio, el cual culminó con la P.A.N.. SS-2010-0001784 de fecha 27/10/2010, a través del cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C. A, por lo que se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la LOT, siendo notificada la empresa PROTECCIÓN 2010, C. A de dicho acto administrativo en fecha 02/11/2010, de igual modo se constata que el hoy actor le fueron expedidas copias certificadas por el ente administrativo en fechas 02/06/2011 y 06/06/2011. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 99 al 100 del expediente, el cual constituye documento privado, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnado, esta Juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada fue por tiempo indeterminado, por cuanto no se señaló la fecha de conclusión de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos, cursantes a los folios 101 y 102 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnado, esta Juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales que al actor la accionada le pagó el fideicomiso correspondiente a los años 2008 y 2009. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la liquidación de vacaciones, cursante al folio 103 del expediente, la cual constituye documento privado, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnado, esta Juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha instrumental que el actor disfrutó de sus vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008 en el año 2009, del mismo modo le pagaron sus vacaciones de ese periodo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la Cuenta Individual, cursante al folio 104 del expediente, la cual constituye documento público, que ante la incomparecencia de la accionada al no ser impugnado, esta Juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha instrumental, que el ciudadano A.P.M.J., fue inscrito en el Seguro Social en fecha 01/12/2011 por la empresa SIDOR, C. A. Y así se establece.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano M.J.A.P. ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C. A, que en fecha 15/01/2010 fue despedido injustificadamente, que ante tal circunstancia el ciudadano M.J.A.P. interpuso Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y que el ente administrativo dictó P.A.N.. 2010-0280 de fecha 14/04/2010, a través de la cual declaró Con Lugar el Reenganche del ciudadano A.M. y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido 15/01/2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales; del mismo modo se tiene como cierto el hecho que la empresa PROTECCIÓN 2010, C. A no dio cumplimento a la P.A., por lo que se le aperturó un Procedimiento Sancionatorio, el cual culminó con la P.A.N.. SS-2010-0001784 de fecha 27/10/2010, a través del cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C. A, por lo que se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la LOT, siendo notificada la empresa PROTECCIÓN 2010, C. A de dicho acto administrativo en fecha 02/11/2010, del mismo modo se constata de las pruebas aportadas por las partes, que el actor recibió pago de fideicomiso correspondiente a los años 2008 y 2009, así como también disfrutó las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, así como su respectivo pago. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

En lo que se refiere al reclamo que versa sobre prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, en su primer párrafo establece lo siguiente:…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…Es el caso que la representación judicial de la parte actora reclama 5 días de antigüedad del año 2007, siendo que el accionante ingresó a la empresa en fecha 04/09/2007, por lo que a tenor de la norma anteriormente señalada, para el año 2007 no le corresponde la antigüedad por él reclamada en dicho año. Y así se establece.

Con respecto al reclamo que versa sobre bono de antigüedad, no señala la representación de la parte actora la fundamentación legal de la cual extrae dicho concepto, y ya que nuestra normativa sustantiva nada prevé sobre el mismo, es por lo que esta sentenciadora declara que tal reclamo es improcedente. Y así se establece.

Con relación a las vacaciones del periodo 2007-2008 las mismas fueron disfrutadas por el actor, y también le fueron pagadas, por lo que tal reclamo es improcedente. Y así se establece.

Con respecto al reclamo de cesta ticket, la representación judicial de la parte actora no demostró que el actor fuese acreedor de tal beneficio, ya que no cursa a los autos prueba alguna mediante la cual se constaten las exigencias dispuestas en el artículo 14 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:…Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

Con relación a los salarios caídos correspondientes al año 2011, se constata de los hechos alegados por el actor, así como de las pruebas aportadas por la parte actora, que se produjo una inactividad por parte del accionante desde la fecha en que se notificó a la accionada de la P.A. que declaró como INFRACTOR a la accionada, es decir, desde el 02/11/2010 hasta el 01/03/2012 fecha esta última de la interposición de la demanda, por cuanto la parte actora se pudo haber servido de los mecanismos respectivos para hacer efectiva la ejecución de la P.A., por ante los Tribunales del Circuito Laboral, o a través del juicio ordinario laboral, por ante los mismos Juzgados del Circuito Laboral, como así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional en lo que respecta a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a través de Acciones de A.C., o mediante los juicios ordinarios laborales según los criterios jurisprudenciales dictados por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ante la inacción de la parte actora durante el 2011, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del concepto de salarios caídos del año 2011. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano M.J.A.P. en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C. A, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES VEINTIÚN MIL OCHO CON 38/100 (Bs. 21.008,38) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, 51/100 (Bs. 1.394,51) por concepto de vacaciones vencidas periodo 2009-2010, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 en concatenación con el artículo 224 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada. Y así se establece.

3) La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 24/100 (Bs. 738,24) por concepto de bono vacacional periodo 2009-2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

4) El monto de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 54/100 (Bs. 1.476,54) por concepto de vacaciones vencidas periodo 2010-2011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 en concatenación con el artículo 224 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada. Y así se establece.

5) La suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTE CON 30/100 (Bs. 820,30) ) por concepto de bono vacacional periodo 2010-2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

6) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 54/100 (Bs. 385,54) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

7) La suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 48/100 (Bs. 221,48) por concepto de bono vacacional, a tenor de lo dispuesto en los artículo 223 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

8) El monto de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 45/100 (Bs. 1.230, 45) por concepto de utilidades 2010. Y así se establece.

9) La cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 45/100 (Bs. 1.230, 45) por concepto de utilidades 2011. Y así se establece.

10) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 20/100 (Bs. 5.272,20) por indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

11) El monto de BOLÍVARES DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 40/100 (Bs. 10.544,40) por indemnización de despido injustificado. Y así se establece.

12) La suma de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 29.530,00) por concepto de salarios caídos año 2010. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 151, 152, 155 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media (02:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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