Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP12-L-2005-000523

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 7 de diciembre de 2005 por la abogada en ejercicio J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 85.634, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.087.202, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC. VENEZUELA, S.A., el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación observa:

En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le da entrada a la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.J.L.R.C., en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUC. VENEZUELA, S.A.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, pues el actor señala un salario básico diario de Bs. 80.000,00; un salario diario normal de Bs. 94.057,10 y un salario diario integral de Bs. 181.531, pero no explica cómo obtuvo el salario normal y el salario integral a los fines de verificar su procedencia. Por otro lado, el Tribunal constató que la demanda carece de objeto, pues el actor no determina cuáles son los conceptos que reclama, de manera que no se puede a.s. el monto reclamado.

En el auto que ordena la corrección, el tribunal estableció, que el actor señala que le deben sus prestaciones sociales, pero no determina cuales conceptos le son debidos, cómo los calcula, ni a cuanto asciende su monto, lo cual debe precisar muy bien en la demanda, a los fines que, tanto el Tribunal como la parte demandada en su debida oportunidad, tengan conocimiento sobre qué es lo que se está reclamando.

En consecuencia, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Observa el tribunal que en fecha 5 de diciembre de 2005, mediante diligencia que corre al folio 29 del expediente, la abogada en ejercicio J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 85.634, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, se dio por notificada del auto de fecha 16 de noviembre de 2005, y en fecha 7 de diciembre de 2005, presentó escrito de subsanación que corre al folio 31 del expediente, por lo que considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en tiempo hábil. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 16 de noviembre de 2005.

En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el actor no señala no explica cómo obtuvo el salario normal y el salario integral a los fines de verificar su procedencia. Por otro lado, no determinó en su subsanación cuáles son los conceptos que reclama, no determina cuales conceptos le son debidos, cómo los calcula, ni a cuanto asciende su monto, incurriendo en una carencia absoluta de objeto de la pretensión, siendo redactada en los mismos términos que el libelo inicial, razón por la cual, es forzoso para este tribunal aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 16 de noviembre de 2005. Así se decide.

En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda vaya depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 16 de noviembre de 2005.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria

Abg. Brenda Castillo

Siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria

Abg. Brenda Castillo

UJAR/ ua

ASUNTO N ° BP12-L-2005-000523

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR