Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 31 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003084

ASUNTO : RP01-P-2014-003084

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del ciudadano M.J.Q.R.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. L.S., el imputado M.J.Q.R., y la Defensora Público Penal Primera, Abg. E.B.. Se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con defensora de su confianza, siendo esta la profesional del derecho A.G., a quien se hizo conducir a la sala de audiencia con el auxilio del alguacil y a tal efecto esta que se identificó como A.G., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.219, INPREABOGADO N° 44.990, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, piso 2, oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, imponiéndose de inmediato del contenido de las actuaciones. Se hace constar que se autorizó a la Defensora Pública de Guardia a retirarse de la sala de audiencias.

En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Despacho al ciudadano M.J.Q.R., el cual fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 30-05-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Cumaná, Estado Sucre, constituidos en comisión con la finalidad de procesar información relacionada con un secuestro donde funge como víctima Á.L., y luego de una asociación telefónica llegan a una dirección ubicada en la avenida Las Casias, sector Chacopata, Municipio Ribero del Estado Sucre y avistan una vivienda construida en bloque rústico donde fueron atendidos por una ciudadana a quien se le preguntó si en la misma vivía un ciudadano de nombre M.J.Q.R., manifestando que si e identificándose como su pareja, y a su vez indicándoles que dicho ciudadano se encontraba trabajando; seguidamente los funcionarios se trasladaron a un lugar que tiene por nombre Morahal donde avistaron a un ciudadano, a quien al preguntarle sobre su identidad se identificó como M.J.Q.R., pidiéndole al mismo que los acompañara a fin de tomarle una entrevista referente a una investigación penal. Una vez en el comando el referido ciudadano comenzó a ofender y a dar muestras de disgusto con los integrantes de la comisión, lanzándoles golpes a estos, situación que conllevó a su detención, en virtud de hacer caso omiso a las acciones por tranquilizarlo que desplegaron los funcionarios. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano M.J.Q.R., la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita se decrete en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser M.J.Q.R., y expone: “Me acojo al precepto Constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. A.G., quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, y en ese sentido se opone a la solicitud de medida cautelar incoada por la representación fiscal, ya que no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relaciones entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mi patrocinado respecto del delito que se atribuye, y esto fundamentalmente porque si bien es cierto consta una entrevista en el procedimiento de una presunta testigo, esta no da fe exacta de cómo se llevó a cabo el procedimiento que resultó en la detención de mi patrocinado, solo constando la versión de los funcionarios actuantes la cual por sí sola no es determinante para establecer autoría. En consecuencia, pido al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado. En caso negado de que no se comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. L.S., en contra del ciudadano M.J.Q.R., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/05/2014, lo cual se desprende de lo que fue el Acta Policial, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Cumaná, Estado Sucre, cursante del folio 1 al 5, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y que justificaron la aprehensión del imputado. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Cumaná, Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión y la declaración de una testigo que no describe ni da fe de cómo se llevó a cabo el procedimiento que devino en la detención del imputado. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio.

En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P..

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano M.J.Q.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.565, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, de oficio agricultor, hijo de D.R. y P.Q., y domiciliado en la calle Las Casas, casa S/N, a seis casas del módulo policial, Chacopata, Municipio C.S.A.d.E.S.; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad del imputado en lo que respecta a la presente causa, por lo que se ordena librar la boleta de libertad respectiva dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Cumaná, Estado Sucre, no obstante esta no se materializará físicamente, toda vez que por ante este Tribunal cursa expediente N° RP01-P-2014-003083, donde en contra del referido ciudadano pesa orden de aprehensión, debiendo quedar detenido en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia de Presentación correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. D.R.R.

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello

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