Decisión nº 453-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, SIETE (07) de Mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2005-003881.

DEMANDANTE: M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.964.394.

ASISTIDO: por Abg. M.D.L.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: E.M.E.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. V-12.243.871.

BENEFICIARIO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano M.J.C., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana E.M.E.M., plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de la niña; la parte demandada se dio por citada (F. 09 y 10) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 17 y 18), y al equipo Multidisciplinario (F. 15 y 16); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (F. 11). Riela al folio 12, el tribunal dejó constancia que no hubo contestación a la demanda. En fecha 02/12/2005, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. Al folio 14, se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en auto el informe integral practicado a las partes y fija oportunidad para escuchar la opinión de la niña, la cual se dejó constancia de su inasistencia al folio 33. Obra al folio 23, correspondencia recibida del Equipo Técnico Multidisciplinario, donde informan la inasistencia de las partes a la practica de los informes.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

La niña de la presente causa Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 02, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana E.M.E.M., por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 09 y 10. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de las partes. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social, se desprende que los mismos no fueron practicados a las partes, debido a su inasistencia de las partes y en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en el curso del proceso constando en autos su participación de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información sobre las condiciones en que se encuentra la niña beneficiaria de autos, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos: la parte demandante y demandada no promovieron pruebas.

QUINTO

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que la beneficiaria Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, no asistió a expresar su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que sus aseveraciones pudieron ser importantes al momento de dictar el fallo y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso la madre biológica no presentó escrito de contestación y no promovió prueba alguna que conllevara a esta juzgadora a determinar si se encuentra apta para ejercer la custodia de la niña y el padre biológico no asistió a la practica de los informes requerido por el Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de cotejar la situación planteada , y estableciendo así un contacto directo con la madre de manera progresiva, y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano M.J.C., contra E.M.E.M.. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hija MARIANNY Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, se ordena que la progenitora E.M.E.M. facilitará el contacto entre el progenitor M.J.C. y su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la Adolescente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, SIETE (07) de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000453-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

KP02-V-2005-003881

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