Decisión nº WP01-O-2005-000009 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de Mayo de 2005

195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acción de A.C. interpuesta por los Abogados R.G.T. e Y.V.S., en su carácter de defensores del imputado M.J.C.P., titular de la cédula de identidad Número V-6.480.051, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 12/05/05 y ampliado en fecha 13/05/05, solicita ACCION DE A.C. en los siguientes términos: “…AGRAVIANTES. Fiscal M.A., Fiscal Tercero de la Circunscripción del Estado Vargas, con sede en antiguo Aeropuerto Internacional, piso 2, al lado de la C.R.V., parroquia R.L., C.L.M., estado Vargas y el Dr. M.G., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas en Función de Control, ubicado en Avenida El Playón, edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, piso 1, al lado de la Policía Administrativa, Macuto, estado Vargas.

  1. Acto Lesivo o Violatorio Impugnado.

Nos oponemos a la orden de aprehensión de fecha 12 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Control, a las 5:30 p.m., número 007-2005, por considerar que fue expedido en virtud de fraude procesal, por cuanto el mismo no fue sustanciado y solamente se anexó en la solicitud por parte de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción fotocopias, ya que las originales se encontraban en el Tribunal tercero de Control, bajo el número WP01-P-2005-0006208, quien es el Tribunal prevenido y que conoce de la causa y que sabiendo la Fiscalía que el imputado iba a salir en vista que tenía más de ocho (8) días detenido y no presentado al Tribunal sino hasta el día 11-5-2005, y por temor de salir en Libertad, sin esperar la decisión del Tribunal Tercero de Control en un acto desesperado, impaciente, pero bien premeditado y calculado, pidió una segunda orden de captura que el mismo delito de lesiones, sin sustanciar; y el Tribunal Segundo de Control, la acordó sin motivar y lo más grave aún con copias fotsotata (sic) de los reconocimientos médico legal (sic).

Además hizo que la policía adscrita Comisaría de La Guaira, funcionario C.M., quien es el esposo de la Secretaria de la Fiscalía Tercera, viniera desde las 4 pm del día de ayer 12-5-05, a esperar la orden de aprehensión, practicándola y llevándola a efecto dentro de las instalaciones del Tribunal; sin esperar que el ciudadano M.J.C.P., saliera en Libertad, para dar cumplimiento a la Libertad inmediata, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, tal como consta en el folio 58 al 61 del expediente número WP01-P-2005-0006208…”

De seguidas, pasa la accionante a citar la normativa constitucional que considera vulnerada con la actuación jurisdiccional, mencionando los artículos 49 de la Constitución Nacional Y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Asimismo, en cuanto a la acción interpuesta en contra de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, deberá conocer esta Alzada, en razón del fuero jurisdiccional atrayente, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 867 de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó asentado lo siguiente:

Observa esta Sala, que cuando se está en presencia de una acción de amparo dirigida tanto contra la actuación de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del Tribunal que conoce esa causa penal, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, es consecuencia de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria, ambas denuncias deberán ser revisadas a través de la misma acción de a.c., en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el Tribunal de la causa.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado, así como contra la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que los alegatos invocados por la accionante en amparo, están referidos a la presunta violación del derecho al debido proceso, por cuanto, en su opinión, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, luego de haber sometido al ciudadano M.J.C.P. a la audiencia de presentación ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la cual se acordó su Libertad inmediata y la nulidad de la orden de aprehensión y de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Guayos, que fueron quienes la ejecutaron, quedando vigentes las actas que conformaron la investigación, solicitó nuevamente su aprehensión a través del Tribunal Segundo de Control, el cual la ordenó sin motivar su decisión y con base en copias simples de los reconocimientos médicos legales que se practicaron a la víctima.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Cursa a los folios 72 al 74 de la presente causa, la decisión dictada en fecha 12/05/05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la nulidad de las actas levantadas con ocasión de la aprehensión del ciudadano M.J.C.P., efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, así como la orden de aprehensión por ellos ejecutada, por violación al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional en relación con el artículo 191 del texto adjetivo penal, manteniendo vigentes las actas correspondientes a la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas con la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del precitado ciudadano y acordó en consecuencia su inmediata Libertad, así como la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Se desprende del sistema JURIS 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que en fecha 13/05/05, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, celebró la audiencia de presentación del ciudadano M.J.C.P., escuchando los alegatos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, decidiendo sobre el asunto, admitir la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar la solicitud interpuesta por las partes y otorgarle las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del mismo Código, precalificando el delito de Lesiones Intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acordando sus presentaciones cada quince días ante la sede de la Fiscalía, prohibición de salida del país y prohibición de comunicarse y acercarse a la residencia de la víctima Y.G. y declina la competencia en el Juzgado Tercero de Control por haber sido el que conoció en principio la causa.

Debe observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció:

…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que el Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que el accionante solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido y, esta solicitud fue decidida por el Juzgado que celebró la audiencia en la oportunidad legal.

Debe señalarse asimismo, que la accionante podrá hacer uso de los recursos ordinarios que prevé la ley, en caso de mantener su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, optando evidentemente por hacer uso de los medios ordinarios de impugnación, lo que hace inadmisible el presente recurso de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente Número 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que esa M.I. “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”

Igualmente la Sala Constitucional en la sentencia Número 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló que:

“El numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

(omissis).

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

.

Asimismo, en sentencia dictada por la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2000, en el expediente Número 00-0267, se afirmó lo siguiente:

“…el numeral 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vías alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (Sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1995. Caso Corte Marcial).

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible.

En virtud de referirse la presente acción a una decisión jurisdiccional, que pudo ser impugnada, como en efecto se hizo a través de la celebración de la audiencia de presentación del imputado ante un Tribunal de Control distinto al que ordenó su aprehensión, el cual consideró legítima dicha orden, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por los Abogados R.G.T. e Y.V.S., en su carácter de defensores del imputado M.J.C.P., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta en esta Corte de Apelaciones en fecha 13/05/05 y ampliada en fecha 14/05/05 por los Abogados R.G.T. e Y.V.S., en su carácter de defensores del imputado M.J.C.P., contra el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y la Fiscalía tercera del Ministerio Público, ello en virtud de haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. P.M.M.

EL JUEZ LA JUEZ

JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA

PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

Asunto N° WP01-O-2005-000009

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