Decisión nº WP01-R-2009-000156 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado M.J.C.Y., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad N° 18.325.585, nacido en fecha 31-08-1987, de 22 años de edad, hijo de M.C. (v) y A.Y. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caraballeda, Barrio El Collado, Tasca Candelaria, Estado Vargas, en virtud del recurso interpuesto por la Profesional del Derecho T.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Especial de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, para demostrar su existencia y la acreditación de que efectivamente se trate del mismo…el ciudadano juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, a tales efectos lo único que hizo el ciudadano Juez, es tomar en cuenta es de encontrarnos (sic) en un delito de lesa humanidad, la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga, para dar por acreditar (sic) los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal (sic), no existencia comprobada los elementos sujetivos y objetivos para dar por acreditado el tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada (sic) ha sido autora (sic) o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados…En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización, solo fueron someramente mencionados pero no debidamente fundamentados para sostener la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia, se debe llegar a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera que la detención policial que sufrió mi defendido, no esta clara, y la supuesta investigación, es inconstitucional e ilegal, ya que vulnera el principio de la estricta legalidad, surgiendo de esa manera una duda razonable en el presente caso, habiendo así una intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa. Por lo que el juzgado de Control debió decretar la libertad del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, para presumir que mi representado era el poseedor de la supuesta sustancia ilícita incautada, vale decir no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y al no concurrir los supuestos del mencionado artículo no podía decretarse en su contra una medidas (sic) coercitivas ya que si bien es cierto, los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas han sido reiteradamente considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados por simples presunciones, en especial a la ciudadana (sic) M.J.C.Y., a quien el Tribunal de Control le decretó la medida privativa de libertad…Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la imposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho…de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en contenido del artículo que antecede, ya que los funcionarios policiales actuaron bajo la excepción establecida por el legislador en el referido artículo, en virtud de que los ciudadanos que resultaron aprehendidos, siendo uno de ellos un menor de edad, al avistar la comisión policial emprendieron la huída e ingresaron a la vivienda a los fines de poder ocultar el arma y la sustancia presuntamente ilícita que posteriormente fue incautada, es importante señalar que los funcionarios actuante (sic) contaron con un ciudadano, a fin de que verificara la revisión corporal del ciudadano que huía de le comisión, y en vista de que no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalística, y por cuanto a que el mismo contó con el tiempo suficiente para ocultarlo, es por lo que los mismos proceden a realizar una revisión de la vivienda, e incautar como en efecto se hizo, presunta sustancia ilícita y un arma de fuego, lo que motivo a la comisión a realizar la persecución son los mismos motivos por los cuales el imputado de autos evadió a los efectivos…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano M.J.C.Y., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19/03/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 15 al 17 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 19/03/2010 suscrita por el Oficial de Primera R.G., adscrito a la División de Procedimiento, Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Encontrándome de servicio, de recorrido en la parte alta del sector El Collao, de la Parroquia Caraballeda, en compañía del OFICIAL DE PRIMERA (PEV)…MARIN JOSE…OFICIAL DE PRIMERA (PEV)…P.C.…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) BELLO AYMARA…y el OFICIAL DE POLICIA (PEV)…BLONDEL FRANCIASO… siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de hoy 19/03/10, cuando nos encontrábamos en la parte alta del sector el Collao, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento un short de color azul con franjas amarillas, una camisa de color azul y un koala de color negro puesto, de contextura delgada, tex (sic) blanca, estatura alta, sentado en unas escaleras, al cual le dimos la voz de alto, después de identificarnos como funcionarios policiales, procediendo el mismo a levantarse y emprendió la huída en veloz carrera, hacia dentro de una casa, por lo que le indique al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-161 P.C., le solicitara la colaboración a un ciudadano que se encontraba adyacente y estaba observando el procedimiento, como testigo, regresando el mismo a los pocos segundos con el ciudadano quien indico ser y llamarse: RENGEL J.C.…a quien le pedimos nos acompañara a la casa donde se introdujo el ciudadano que estaba sentado en las escaleras, al tocar y hacer llamado a la puerta la misma fue abierta por una ciudadana, de estatura media, tez clara, cabello largo de color negro, el cual vestía una bata tipo dormilona de color rosado, quedando identificada según datos aportados por ella misma como: P.P.A.J…informándole el motivo de mi presencia en el lugar, acto seguido en compañía del ciudadano testigo y de conformidad con lo establecido en el artículo 210, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda, indicándole a la adolescente exhibiera los objetos que tenía ocultos entre sus ropas o adherido a su cuerpo la misma indicando no poseer nada, por lo que le indique que sería objeto de una revisión corporal por parte de la OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-144 BELLO AYMARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome posteriormente la oficial no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le preguntamos por el ciudadano que momentos antes había ingresado a la vivienda, indicando la misma que se encontraba en el cuarto, al avistarlo le indique que saliera a la sala principal de la vivienda, el mismo adsediendo (sic) a mi petición, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: C.Y.M.J., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.325.585, a quien le indique que exhibiera los objetos que tenía ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo el mismo indicando no poseer nada, por lo que le indique que sería objeto de una revisión corporal…indicándome posteriormente el oficial no haberle incautado ningún objeto, procediendo a realizarle una revisión a la vivienda en presencia del ciudadano testigo, logrando incautar en una gaveta: un (01) arma de fuego de fabricación casera, elaborada en metal, forrada con una sinta (sic) plástica de color negro, con un pequeño orificio en uno de sus lados y en uno de sus extremos una cabilla delgada pequeña, elaborada en metal parcialmente oxidada, atado con unas ligas elaboradas en material sintético de color rojo, contentiva en su interior de un (01) cartucho, sin marca visible, y tres (03) cartuchos uno sin marca visible y dos marca “SELLIER & BELLOT”, todos calibre doce (12), acto seguido pasamos a un cubículo que funge como dormitorio donde se encontraba el ciudadano antes descrito y se consiguió en sima (sic) de la cama: un (01) koala, de color negro, elaborado en tela, con una inscripción en la parte delantera que se lee “AIR EXPRESS”, contentiva en su interior de un (01) rollo de hilo de color blanco, cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados todos en uno de sus extremos con un hilo de color blanco, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y treinta y ocho (38) envoltorio (sic) elaborados en papel metálico de color plateado, contentiva en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita tipo crack, posteriormente continuando con la revisión en el mismo cubículo, se incautó debajo del colchón; cinco (05) bolsas elaboradas en material sintético de color verde completas y un pedazo de papel metálico de color plateado, pasando posteriormente a un cubículo que funge como depósito donde se incauto: un (01) impermeable elaborado en material sintético camuflajeado, terminando así con la revisión de la vivienda, acto seguido y en vista de las evidencias incautadas procedimos a practicarle la aprehensión formal a el ciudadano retenido preventivamente y a la adolescente a las 08:10 horas de la noche aproximadamente…de igual manera se pasó en presencia del ciudadano testigo los cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita arrojando un peso aproximado de catorce gramos (14 Grs) y los treinta y ocho (38) envoltorio (sic) en papel metálico de color plateado, contentiva en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita tipo crack arrojando un peso aproximado de cuatro gramos (4 Grs)…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RENGEL J.C., quien entre otras cosas expuso:

…hoy cuando iba camino a mi casa ubicada en la parte alta del sector del Collao, como a las 7:30 de la noche, vi en las escaleras del sector a un muchacho blanco, que tenía un short azul con amarillo, una camisa azul y un koala de color negro, el mismo estaba sentado y como nervioso, viendo para todos lados, de repente llegaron cuatro muchachos y una muchacha, quienes le gritaron quieto no te muevas es la policía, el muchacho se levanto rápido y corrió para una casa, los policías lo persiguieron, y uno de ellos se me acerco y me dijo que si le podía prestar la colaboración como testigo, yo le dije que si, y me llevaron para la casa donde se metió el muchacho, los policías tocaron y una muchacha abrió la puerta, los policías entraron y vieron al muchacho en un cuarto y le dijeron que saliera, para hablar con él, después unos de los policías comenzó a revisarlo en mi presencia, y después empezó a revisar la casa, el mismo consiguió dentro de un gaveta (sic) una pistola negra grande y tres balas, después pasaron para el cuarto y consiguieron en la cama un koala negro que cuando el policía lo abrió estaban unas bolsas verdes pequeñas y unos pelotas (sic) de papel aluminio, y el policía dijo que era droga, después el policía levanto la cama y estaban unas bolsa (sic) y un pedazo de papel aluminio, después paso para un depósito y agarro una chaqueta como el uniforme que usan los guardias, después que termino de revisar me dijo que los acompañara para la sede de investigaciones donde me realizarían una entrevista de todo lo sucedido, al llegar los policías buscaron un peso y pusieron las bolsas donde vi que pesaba 14 gramos y después pusieron las pelotas de aluminio y peso 4 gramos. Es todo…

A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojo un peso aproximado de catorce (14 gr) y los treinta y ocho (38) envoltorio (sic) elaborados en papel metálico de color plateado, contentiva en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita tipo crack, arrojando un peso aproximado de cuatro gramos (4 Grs)…

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la División de Procedimiento, Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la vivienda donde fue aprehendido el ciudadano M.J.C.Y. no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y no existió una averiguación previa.

En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Se observa del contenido del Acta Policial, que lo que dio origen a la acción policial fue el hecho de que un sujeto al ver a los funcionarios salió corriendo, ingresando en la residencia allanada; situación esta que fue advertida por el único testigo presencial, pero en ningún momento manifiesta el deponente que el sujeto estuviera cometiendo algún hecho punible; posteriormente, los funcionarios policiales le pidieron la colaboración para ingresar a la casa, lo cual practican conforme a lo asentado en el acta policial, amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez adentro localizan al ciudadano detenido en el cuarto, luego registraron la vivienda y en una gaveta localizaron un arma de fuego de fabricación casera, posteriormente en la habitación donde se encontraba el hoy imputado, encima de la cama se localizó un koala y dentro de este 50 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita y, 38 envoltorios contentivos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga; resultando detenido en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, el ciudadano M.J.C.Y..

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito. En el presente caso no es lo que se evidencia, pues de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que los funcionarios recibieron información que en esa casa se estaba cometiendo un delito de droga…

Esta Alzada entiende y comparte con sobradas razones, que el micro negocio de la distribución y venta de sustancias ilícitas es un flagelo que no solo destruye nuestra juventud, sino que corrompe nuestra sociedad; pero ello por muy grave que sea no puede ni debe utilizarse como excusa para actuar al margen de los procedimientos legalmente establecidos, sin que cuando menos exista una investigación previa mediante la cual se constate la veracidad de las denuncias que se efectúen al efecto.

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que la persona salió corriendo, sin existir la comisión de delito flagrante o la investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a la actividad ilícita, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a la vivienda donde resultó detenido el ciudadano M.J.C.Y., se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano M.J.C.Y. y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la L.S.R. del mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se INSTA al Ministerio Público a tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamiento; ello en razón, que en fechas 08/04/2010 y 29/04/2010, este Superior Tribunal ANULO los procedimientos practicados en similares circunstancias a las ocurridas en el caso de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento en la vivienda donde resultó detenido el ciudadano M.J.C.Y. y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano mencionado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, dirigidas al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Remítase copia de la presente decisión al Fiscal de la causa. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000156

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