Decisión nº PJ0052010000335 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmite En Su Totalidad La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 28 de Junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000552

ASUNTO : IP01-P-2010-000552

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.M.

ACUSADO: M.J.C.C.

DEFENSA PÚBLICA 3 º: ABG. CARLIANNY ANZOLA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado M.J.C.C., portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.708.982, de 38 años de edad, venezolano, mecánico, soltero, nacido el 08-08-1971 en Coro estado Falcón, cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz verde, sector 07, vereda 09, casa número 09, frente de la panadería “San Rosa”, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-06-2010, sentenció a cumplir la pena de en Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: M.J.C.C., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado D.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “El día 05 de marzo del 2010, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios: DTGDO. H.C. y DTGDO. ANYERT REYES, Adscritos a la policía del Estado Falcón, quienes se desplazaban por la calle principal del Barrio La Cañada, de esta Ciudad de S.A.d.C., logran avistar al ciudadano M.J.C.C., quien vestía para el momento pantalón bermuda jeans de color azul, suéter de color amarillo, en actitud sospechosa, lo cual motivo la acción policial, dándole la voz de alto, lo cual acato sin resistencia alguna, practicándosele registro corporal, donde se le localizo e incauto, en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA Y CUATRO (64) ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITAS, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, Y UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON ROJO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CEBOLLITAS, DONDE TREINTA Y DOS (32) SON DE COLOR BLANCO Y DOCE (12) SON DE COLOR BLANCO CON ROJO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO FINO Y GRÁNULOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL UNA VEZ SOMETIDO A ANÁLISIS QUÍMICO RESULTO SE COCAÍNA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL (EN DOS MUESTRAS) DE CINCO COMA UNO GRAMOS (5,1gr.); igualmente se localizo en bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70.00), distribuidos en billetes de curso legal en el país, de diferentes denominaciones; ante tal situación, la comisión policial, inmediatamente procede a la aprehensión de este ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole su traslado hacia la comandancia general de la policía del Estado Falcón, siendo puesto a la orden del ministerio Publico y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano M.J.C.C..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio de la Experta: Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto realizo el Acta de Inspección N° 175, de fecha 06 de marzo del 2010, en la cual realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas.

  2. Testimonio del Experto: Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto es el experto que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-S/N, de fecha 06 de marzo del 2010, realizada al dinero incautado en el procedimiento, donde se deja constancia de las características de dichos elementos de interés criminalístico.

  3. Testimonio de los Funcionarios: DTGDO. H.C. y DTGDO. Anyert Reyes, adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata d los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, previa incautación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. Testimonio de los Funcionarios: Agente J.S. y DTGDO. H.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto elaboraron el Acta de Aseguramiento de fecha 05 de marzo del 2010, en la cual describen las características del envoltorio contentivo de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando en peso bruto aproximado de la misma.

    DOCUMENTALES:

  5. Acta de Aseguramiento, de fecha 05 de marzo del 2010, debidamente suscrita por los funcionarios: Agente J.S. y DTGDO. H.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se describen las características del envoltorio contentivo de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando en peso bruto aproximado de la misma así como la orden de su resguardo.

  6. Acta de Inspección N° 175, de fecha 06 de marzo del 2010, debidamente suscrita por la experta: Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como el c.H.C., de la Policía del Estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en esta la experta realiza la descripción de las muestras contentivas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando en peso bruto y peso neto de las mismas, estableciéndose que la muestra arrojo un peso neto de Cinco coma Un gramos (5,1gr.).

  7. Experticia Química N° 175, de fecha 06 de marzo del 2010, debidamente suscrita por la experta: Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, los componentes de las mismas y el efecto que causa en el organismo.

  8. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-606-S/N, de fecha 06 de marzo del 2010, debidamente suscrita por el experto: Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se establecen las características de los objetos de interés criminalístico.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado M.J.C.C. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano M.J.C.C., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cinco (05) años de Prisión; conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cinco (05) años de Prisión; conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige al acusados notificándole acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio al acusado si desea acogerse a tal procedimiento contestando este: SI “ADMITO LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto al ciudadano M.J.C.C., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de Prisión; quedando en consecuencia la pena en cinco (05) años de Prisión; conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000552

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000335

28-06-10

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