Decisión nº PJ0072010000023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAbsolutorio Y Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000004

ASUNTO : IP01-S-2005-000004

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO MIXTO:

ABSOLUTORIO Y CONDENATORIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ABG. P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.L.

DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. I.M.D.L..

ACUSADO: M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, soltero, oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de E.R.D. COLINA Y R.C., residenciado en la Urbanización Cruz verde sector 07, vereda 08 casa número 09, cerca de la jabonería s.r., de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0416-968-2717

VICTIMA: A.H.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles diez (10) de Febrero de 2010, siendo las 10:01 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-S-2005-000004, seguido contra el ciudadano M.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano A.H. y EL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público ABG. J.V., La Defensa Pública Cuarta Penal ABG. I.M.D.L., el acusado M.J.C., se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien se encuentra debidamente notificada para la audiencia, de los expertos y testigos promovidos por las partes.

La ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.

Se le concedió la palabra al Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, manifestando lo siguiente: “Ratifico la acusación interpuesta contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como también ratifico las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal. Este Tribunal de Juicio observará que queda totalmente demostrada la culpabilidad del ciudadano, por lo que solicito se le dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta, quien señala sus argumentos de defensa y expone: “Se apertura el Juicio contra mi representado M.J.C., a quien se le responsabiliza por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo el caso que mi representado nunca fue detenido en la comisión de dichos delitos y siendo el caso que fue detenido en su casa de habitación en el transcurso de este Juicio se demostrará que mi representado no tiene ninguna responsabilidad en la comisión de los delitos de los cuales se le esta juzgando, la defensa demostrará a través de la declaración de los testigos ofrecidos y que fueron admitidos por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar así mismo se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y estoy segura que al final de este Juicio mi representado resultará absuelto, es todo ”.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procede a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, sin ningún tipo de coacción ó apremio, imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado M.J.C., NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, a continuación el mismo manifestó llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, soltero, oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de E.R.D. COLINA Y R.C., residenciado en la Urbanización Cruz verde sector 07, vereda 08 casa número 09, cerca de la jabonería s.r., de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0416-968-2717.

El Tribunal Segundo de Juicio de común acuerdo con las partes ordena alterar el orden de la recepción de las pruebas en virtud que no han comparecido al presente acto los testigos y expertos promovidos por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Representación Fiscal del Ministerio Público dar lectura: 1.- Acta de Inspección número 0154, de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil cinco (2005) suscrita por los Funcionarios actuantes ENGERBETH GONZALEZ Y J.N., que riela al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del presente asunto penal.

Se deja constancia que se SUSPENDE el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 10:42 de la mañana y se ordena continuarlo para el día 23 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando citados todos los presentes del día y hora antes señalados, citar a los testigos y expertos ciudadanos A.H.C., R.R., MERFFIS A.A., A.M., E.G., J.N., E.S., L.S..

El día martes veintitrés (23) de Febrero de 2010, siendo las 11:40 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-S-2005-000004, seguido contra el ciudadano M.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano A.H. y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. A.L., La Defensa Pública Cuarta Penal ABG. I.M.D.L., el acusado M.J.C., se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien fue debidamente citada, así como también se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el experto J.L.N., así como también se deja constancia de la incomparecencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes.

La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó continuar con la recepción de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes manifiestan su conformidad. Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruyó al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.795.562, Adscrito a la subdelegación de Coro en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “El agente E.S. era el técnico para ese entonces y fue comisionado para una comisión y como nosotros no salimos solos sino los tres (03), la superioridad me ordenó acompañarlo a los sitios del suceso con el compañero ENGLELBERT GONZALEZ, quien pudiera dar mas detalles de la inspección, es el experto de la materia encargado de tomar las notas, sitio del suceso, condiciones como se encuentra y lo que le indico la superioridad, es todo”.

A continuación el Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Usted tenía conocimiento del presente asunto penal que se esta tratando en esta sala? No. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal manifiesta que no desea realizar preguntas al experto.

La ciudadana Jueza interrogó, sin dejar constancia de las interrogantes planteadas. Se deja constancia que se SUSPENDE el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no comparecer expertos y testigos, siendo las 12:12 del mediodía y se ordenó continuarlo para el día 03 DE MARZO DE 2010 A LAS 09:15 DE LA MAÑANA, quedando citados todos los presentes del día y hora antes señalados, citar a los testigos y expertos ciudadanos E.G., A.H.C., R.R., MERFFIS A.A., A.M. Y CITAR A LA VÍCTIMA.

El día miércoles tres (03) de Marzo de 2010, siendo las 10:48 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-S-2005-000004, seguido contra el ciudadano M.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano A.H. y EL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. A.L., La Defensa Pública Cuarta Penal ABG. I.M.D.L., el acusado M.J.C., se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, así como también se deja constancia de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por las partes.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza ordenó alterar el orden de la recepción de las pruebas por no haber comparecido el día de hoy expertos y testigos promovidos por las partes de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes manifiestan estar conformes con el pronunciamiento del Tribunal. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procede a incorporar prueba documental, haciendo uso de la lectura, incorporando la siguiente: “Experticia de Reconocimiento legal, realizada sobre el teléfono portátil, celular, marca Hunday, modelo HGC-110 de color negro, serial V910017298, dinero en billetes de diferentes denominaciones por la cantidad de treinta y ocho mil quinientos (38.500) bolívares, suscrita por los funcionarios E.S.”. Se dejó constancia que se SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 11:00 del mediodía y se ordena continuarlo para el día 09 DE MARZO DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, las partes manifiestan su conformidad con el contenido de acta y con la prueba documental incorporada el día de hoy, quedando citados todos los presentes del día y hora antes señalados, citar a los testigos y expertos ciudadanos A.A.M.C., DTVE. E.G., A.H.C., R.R., MERFFIS A.A. Y CITAR A LAS VÍCTIMAS. Terminó, Leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día martes nueve (09) de Marzo de 2010, siendo las 10:40 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-S-2005-000004, seguido contra el ciudadano M.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano A.H. y EL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. A.L., la Defensa Pública Cuarta Penal ABG. I.M.D.L., el acusado M.J.C., previo traslado desde la Comandancia de la policía en virtud de ser detenido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-03-2010 por la presunta comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa signada con el número IP01-P-2010-562, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, el testigo E.A.G.R., así como también se deja constancia de la incomparecencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes.

La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruyó al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.467.018, investigador adscrito al CICPC Coro, rango agente, con 5 años de servicio, en calidad de EXPERTO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Aparezco en la inspección porque soy el Jefe de la comisión pero el funcionario que debe defenderla es el agente E.S., que es el técnico, es todo”.

Se advierte a las partes a no formular preguntas, capciosas, subjetivas ni impertinentes al Funcionario presente en sala.

A continuación el Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interroga, sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas. En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal quien manifiesta no realizar preguntas al funcionario presente en sala.

La ciudadana Jueza interroga, no realiza preguntas al Funcionario presente en sala. Se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 11:10 del mediodía y se ordena continuarlo para el día MARTES DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, las partes manifiestan su conformidad con el contenido de acta y con la prueba incorporada en ese día, quedando citados todos los presentes del día y hora antes señalados, se ordenó librar conducción por la Fuerza Pública a los ciudadanos A.A.M.C. y R.R., se ordena citar al ciudadano MERFIS A.A. con oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público por cuanto este Tribunal desconoce la dirección del mismo y preste su colaboración y asimismo se ordena remitir oficio al Coordinador de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal T.S.U. R.B. para la asistencia del ciudadano A.H.C. en su condición de víctima, librar boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria, seguidamente el Fiscal manifiesta su conformidad y disposición para colaborar con la respectiva citación.

El martes dieciséis (16) de Marzo de 2010, siendo las 12:40 del mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-S-2005-000004, seguido contra el ciudadano M.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano A.H. y EL ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Defensa Pública Cuarta Penal ABG. I.M.D.L., el acusado M.J.C., previo traslado desde la Comandancia de la policía en virtud, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. A.L. quien fue debidamente citado en sala en la audiencia anterior, se deja constancia de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por las partes.

Se deja constancia que se SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 01:00 de la tarde y se ordena continuarlo para el día MARTES VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2010 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA, se ordena librar conducción por la Fuerza Pública a los ciudadanos A.A.M.C. y R.R., se ordena citar al ciudadano MERFFIS A.A. con oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público por cuanto este Tribunal desconoce la dirección del mismo y preste su colaboración y asimismo se ordena remitir oficio al Coordinador de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal T.S.U. R.B. para la asistencia del ciudadano A.H.C. en su condición de víctima, librar boleta de traslado a la Comandancia de la Policía a los fines de la comparecencia del acusado, se ordena citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y remitir oficio al Fiscal Superior informando la inasistencia del Fiscal.

El día martes veintitrés (23) de Marzo de 2010, siendo las 10:20 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-S-2005-000004, seguido contra el ciudadano M.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano A.H. y EL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. A.L., La Defensa Pública Cuarta Penal ABG. I.M.D.L., el acusado M.J.C., previo traslado desde la Comandancia de la Policía, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra los testigos ciudadanos A.A.M.C. Y R.G.R., se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, así como también se deja constancia de la incomparecencia del resto de los expertos y testigos promovidos por las partes.

La ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza ordenó alterar el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal por haber comparecido el día de hoy testigos a los fines de rendir declaración, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal.

Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruyó al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad persona número V-7.688.863, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.467.018, Funcionario Policial, rango Sargento primero, adscrito a la Brigada Motoriza.J.L.C., 19 años de servicio, en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “Era aproximadamente como las 3 de la tarde del primero de enero de 2005, estaba de servicio en la unidad moto 158 en compañía de la unidad moto 080 conducida pro el cabo Merfir Apolinar, y en la unidad moto 127 conducida pro el distinguido A.M., recibí llamada vía radio del jefe de los servicios de la brigada motorizada indicándome que un ciudadano de nombre de apellido Castillo de profesión taxista había sido víctima de un robo a mano armada por parte de un sujeto que lo había despojado de un celular marca Hiundai negro y dinero en efectivo, por las adyacencias de la Cañada y Monseñor Iturriza, indicándome las características del mismo, de mediana estatura, de piel negra, con una cicatriz en la cara en el pómulo derecho, que vestía franelilla blanca y bermuda azul, procedo a realizar un paseo por el sitio indicado y visualizo a un ciudadano con las mismas características en la calle principal de Monseñor con barrio La Cañada dándole la voz de alto, se procede a hacerle un registro corporal incautándole un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 negro, cacha de madera con dos cartuchos sin percutir y en el bolsillo de la bermuda un celular marca hiundai color negro y 38 bolívares en efectivo, presumiendo guarda relación con el hecho antes mencionado identificado como M.C. procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta la Comandancia, es todo”.

Se advierte a las partes a no formular preguntas capciosas, subjetivas ni impertinentes a los testigos presentes en sala. A continuación el Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interroga, quien procede a interrogar dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa solicitud: ¿Cuántos Funcionarios actuaron en el proceso? En total eran tres (3) Funcionarios actuantes. ¿Donde practicó la detención? Calle principal del barrio la cañada con Monseñor. ¿Cada uno iba en una moto distinta? Sí. ¿Usted tuvo contacto con la víctima? No. ¿Había personas por el sector? En las casas. ¿Que refería la víctima que le habían robado? Un celular y dinero en efectivo. Quien le practicó la requisa? A.M.. ¿Al momento que se le estaba realizando la requisa usted la presenció? Por supuesto. ¿El otro funcionario también estaba presenciando la requisa? Sí, ¿Las características que le fueron suministradas vía radio corresponden con las características del celular incautado al sujeto? Sí. ¿A parte del celular y el arma de fuego se le incautó algo más? Sí, 38 bolívares fuertes. ¿Tomaron la previsión de lograr la ubicación de algún testigo a los efectos de que presenciara el procedimiento que estaban realizando? No. ¿Llegó a observar los hechos por los cuales usted practicó la aprehensión? No, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal quien procede a interrogar sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas.

Acto seguido la ciudadana Jueza interrogó, quien procede a interrogar dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Cuál fue la actitud del ciudadano en el momento de su aprehensión? Tranquila.

Seguidamente este Despacho Jurisdiccional instruyó al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano A.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad persona número V- 12.175.967, venezolano, mayor de edad, Motorizado, rango cabo segundo, adscrito a la zona 1, con casi 11 años de servicio en calidad de TESTIGO, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando: “En ese momento recibimos la llamada del jefe de servicio que nos indico que habían despojado a un taxista de una víctima de un robo, y procedimos al mando del sargento Rodríguez a realizar el operativo por el sector donde fue victima dicho ciudadano, para ese momento nos dieron todas las características del ciudadano y procedimos al operativo para ver si podíamos dar a la captura del ciudadano, para ese momento visualizamos a un ciudadano con la misma vestimenta que nos habían informado, le dimos la voz de alto para hacerle una revisión corporal, se le consiguieron en el bolsillo derecho dinero en efectivo y un celular, y de ahí se encontró un arma de fuego, posteriormente fue trasladado a la Comandancia General para la respectiva investigación, es todo”.

Se advirtió a las partes a no formular preguntas, capciosas, subjetivas ni impertinentes. A continuación el Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interroga, quien procede a interrogar dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa solicitud: ¿El lugar donde aprehendieron al ciudadano estaba lleno de gente ó pasaban pocas personas? El lugar estaba solo. ¿Ellos observaron cuando usted hizo la inspección corporal? Sí, encontré un dinero un celular y arma de fuego. ¿Tuvo usted algún tipo de contacto con la presunta víctima? No tuve contacto. ¿Observó directamente cuando la presunta víctima es despojada por el sujeto de sus pertenencias? No, es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal quien procede a interrogar sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas. Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, quien procede a interrogar sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas.

Se dejó constancia que se SUSPENDE el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir más medios de pruebas el día de hoy, siendo las 11:30 de la mañana y se ordena continuarlo para el día MIERCOLES 07 DE ABRIL DE 2010 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, las partes manifiestan su conformidad con el contenido de acta y con las pruebas, quedando citados todos los presentes del día y hora antes señalados, se ordena librar conducción por la Fuerza Pública al ciudadano A.H.C., citar a los ciudadanos E.S. Y L.S. con oficio al Fiscal Cuarto para que colabore con la citación, citar a los testigos de la Defensa YOLIMAR COLINA, LENIA PIÑERO Y J.C., librar boleta de traslado a la Comandancia de la Policía a los fines de la comparecencia del acusado a las 08:00 de la mañana, en este estado se deja constancia que se recibe oficio número C-ALG-060-2010 suscrito por el T.S.U. R.B.C.d.A. mediante el cual remite boleta de la víctima, es te Tribunal lo agrega a la causa principal con la cual se relaciona.

El día miércoles 07 de Abril de 2010, siendo las 11:52 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la continuación de juicio oral y público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-S-2005-000004, seguido contra el ciudadano M.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano A.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

La ciudadana Jueza instruyó al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. A.L., La Defensa Pública Cuarta Penal ABG. I.M.D.L., el acusado M.J.C., previo traslado desde la Comandancia de la Policía, no compareciendo ninguno de los testigos y expertos citados para el día de hoy, ni se hizo efectivo el traslado librado a la víctima por parte de los órganos policiales. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del presente acto, haciendo un recuento de los hechos señalados en la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el ciudadano fiscal solicitó la palabra y señala que dado que dos expertos han sido trasladados de esta ciudad hasta la ciudad de Caracas y Acarigua y el otro se encuentra en condición de Jubilado es por lo que prescinde de dichas testimoniales y con respecto a la victima igualmente observa que el tribunal agoto el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para la comparecencia de la víctima al presente acto, motivo por el cual solicita se continué con la celebración del juicio. Es todo.

Se le concedió la palabra a la defensa vista la exposición fiscal quien manifiesta no oponerse a la renuncia de las testimoniales por parte del fiscal e igualmente renuncia a los testigos promovidos por esa defensa y solicita se continué con el presente juicio. Es todo.

Se le concedió la palabra al representante fiscal quien no se opone a la renuncia de las pruebas por parte de la defensa. Escuchadas las exposiciones de las partes y dado que las partes renunciaron voluntariamente a las pruebas este Tribunal ordena continuar con la celebración del juicio y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes consistente en 1.- Acta de Inspección No. 0154, de fecha 28-01-2005, suscrita por los funcionarios E.G. , J.N. Y E.S., 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario E.S. y 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por la funcionaria YSMARY ZARRAGA detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, realizada a un arma de fuego tipo REVOLVER, pavón negro, calibre 38 special ctg y dos (2) balas calibre 38 SPL, marca Cavim razas de plomo, una de cilindro ojival y otro punta plana. Incorporadas las pruebas documentales por partes del Ministerio Público, se ordenó continuar con el presente juicio de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exponer sus conclusiones, con la salvedad que no pueden leer escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrinas o jurisprudencias.

Se le concedió la palabra al representante fiscal quien expuso sus respectivas conclusiones entre las cuales expone que escuchadas como han sido las deposiciones de los cuatro funcionarios del CICPC, así como la declaración de los funcionarios aprehensores y estos funcionarios no señalaron en ningún momento de que hubiesen estado en presencia del hecho punible que esta representación fiscal califico, es decir, no presenciaron que el ciudadano acusado haya cometido el delito de Robo Agravado, en perjuicio de la víctima, la cual no concurrió a los actos fijados por este tribunal, por lo que el Ministerio Público solicita se deseche tal calificación y en consecuencia solicito se resuelva de conformidad con los artículos 108 numeral 7, 366 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y se absuelva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero de la declaración de los funcionarios R.R. y A.M., funcionarios policiales, si se puede tener certeza de que el acusado de autos incurrió en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el cual solicita sea condenado y en consecuencia se le imponga de la pena correspondiente.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. I.M. quien expuso sus respectivas conclusiones esta de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Público de absolver a mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero en cuanto a la solicitud de que sea condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que durante el juicio tampoco quedo demostrado la comisión de dicho delito, porque durante este juicio se verificó fue la comisión o no del delito de Robo Agravado y no quedó demostrado que mi defendido haya cometido ese delito ya que existe insuficiencia probatoria, en consecuencia todo lo expuesto da el beneficio de la duda a mi defendido, por lo que el ciudadano M.J.C. debe ser absuelto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Se deja constancia que las partes prescinden del derecho a réplica. De conformidad con el último aparte del artículo 360 se le otorga la palabra al acusado de autos quien expone no tener nada que decir al respecto. Es todo. Se declaró cerrado el debate del presente asunto penal y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se retiró el Tribunal para tomar la decisión correspondiente por 15 minutos, quedando las partes citadas para la decisión. Transcurrido el tiempo de 15 minutos, se constituye en la Sala N° 2 de Circuito Judicial Penal nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio a los fines de exponer el fallo definitivo a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal.

Se logró demostrar en el juicio oral y público que aproximadamente como las tres (3 pm) de la tarde del día primero (01) de enero del año 2005, se encontraban el ciudadano funcionario policial R.G.R.d. servicio en la unidad moto 158 en compañía de la unidad moto 080 conducida por el Cabo MERFIR APOLINAR, en la unidad moto 127 conducida por el distinguido A.M., quienes recibieron llamada vía radio del jefe de los servicios de la brigada motorizada indicándoles que un ciudadano de apellido Castillo de profesión taxista había sido víctima de un robo a mano armada por parte de un sujeto que lo había despojado de un celular marca Hiundai negro y dinero en efectivo, por las adyacencias de la Cañada y Monseñor Iturriza, indicándoles las características del mismo, quien aparentemente era de mediana estatura, de piel negra, con una cicatriz en la cara en el pómulo derecho, que vestía franelilla blanca y bermuda azul. Dichos funcionarios policiales procedieron a realizar un paseo por el sitio indicado y señalaron durante el juicio los ciudadanos R.G.R. y A.A.M.C. que visualizaron a un ciudadano con las mismas características en la calle principal de Monseñor con barrio La Cañada procedieron a darle la voz de alto y luego le realizaron un registro corporal incautándole un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 negro, cacha de madera con dos cartuchos sin percutir y en el bolsillo de la bermuda un celular marca hiundai color negro y 38 bolívares en efectivo, siendo que en el debate los funcionarios policiales R.G.R. y A.A.M.C., presumieron que dicho ciudadano guarda relación con el hecho que les fuera informado vía radio, lo detuvieron preventivamente siendo identificado como M.C. y lo trasladaron hasta la Comandancia.

En el debate oral y público quedó demostrada la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado M.J.C., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dado que participó directamente en la comisión del mismo, toda vez que a dicho ciudadano le fue incautado durante su aprehensión un arma de fuego descrita en la prueba documental referente a Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por la funcionaria YSMARY ZARRAGA detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, realizada a un arma de fuego tipo REVOLVER, pavón negro, calibre 38 special ctg y dos (2) balas calibre 38 SPL, marca Cavim razas de plomo, una de cilindro ojival y otro punta plana, quien no presentó documentación legal con respecto a dicho armamento, siendo que los funcionarios policiales R.G.R. y A.A.M.C., quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, manifestaron de manera coincidente y concordante que le incautaron el arma de fuego, así como otras evidencias de interés criminalístico, como fuera dinero en efectivo y un teléfono móvil marca hiundai descrito vía radio por la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía.

En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público, investigó y presentó acusación penal contra el ciudadano M.J.C., por la comisión de dos ilícitos penales como son, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado (fecha en que ocurrieron los hechos 01/01/2005), actualmente contenidos en los artículos 458 y 277 luego de la reforma de la ley sustantiva penal (abril 2005), más sin embargo, el Ministerio Público, durante el debate no pudo demostrar la participación y responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dado que si bien es cierto al debate comparecieron los funcionarios policiales R.G.R. y A.A.M.C., quienes manifestaron que les informaron vía radio sobre un robo que se había cometido momentos antes el día primero de enero del año 2005, suministrándoles datos sobre los objetos que le fueron despojados a la víctima, como son el dinero y un teléfono móvil (celular), no es menos cierto que dichos funcionarios al rendir declaración manifestaron que no fueron testigos del delito de ROBO A MANO ARMADA y, así quedó constancia en el acta del debate cuando a preguntas formuladas por el ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público respondieron: R.G.R.: “…¿Llegó a observar los hechos por los cuales usted practicó la aprehensión? No…” y, A.A.M.C.: “… ¿Observó directamente cuando la presunta víctima es despojada por el sujeto de sus pertenencias? No...?

Por otra parte, este Tribunal Segundo de Juicio, agotó la citación de la víctima ciudadano A.H., quien se encontraba debidamente citado para comparecer al juicio y no asistió ni de manera voluntaria ni a través de la fuerza pública. Asimismo, el ministerio Público no ofreció los testimonios de los funcionarios que se entrevistaron directamente con la víctima A.H. y a quienes éste les informara sobre el hecho ocurrido en el cual fuera despojado de sus pertenencias por parte del acusado, motivo por el cual aún cuando fueran incautado un dinero y un teléfono móvil de los cuales consta Experticia de Reconocimiento legal, realizada sobre el teléfono portátil, celular, marca Hiundai, modelo HGC-110 de color negro, serial V910017298, dinero en billetes de diferentes denominaciones por la cantidad de treinta y ocho mil quinientos (38.500) bolívares, suscrita por el funcionario E.S., no pudo establecer este Tribunal de Juicio, la relación de pertenencia o propiedad de dichos objetos que aparentemente fueran despojados al ciudadano A.H. por el acusado M.J.C., motivo pro el cual a falta de acervo probatorio, este Tribunal de Juicio considera procedente en el presente caso absolver al ciudadano M.J.C. por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado (fecha en que ocurrieron los hechos 01/01/2005), actualmente contenido en el artículo 458 luego de la reforma de la ley sustantiva penal. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal, no sólo la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano A.H. y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal vigente, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de la declaración del ciudadano R.G.R., rindió testimonio de manera oral, señalando: “Era aproximadamente como las 3 de la tarde del primero de enero de 2005, estaba de servicio en la unidad moto 158 en compañía de la unidad moto 080 conducida por el cabo Merfir Apolinar, y en la unidad moto 127 conducida por el distinguido A.M., recibí llamada vía radio del jefe de los servicios de la brigada motorizada indicándome que un ciudadano de nombre de apellido Castillo de profesión taxista había sido víctima de un robo a mano armada por parte de un sujeto que lo había despojado de un celular marca Hiundai negro y dinero en efectivo, por las adyacencias de la Cañada y Monseñor Iturriza, indicándome las características del mismo, de mediana estatura, de piel negra, con una cicatriz en la cara en el pómulo derecho, que vestía franelilla blanca y bermuda azul, procedo a realizar un paseo por el sitio indicado y visualizo a un ciudadano con las mismas características en la calle principal de Monseñor con barrio La Cañada dándole la voz de alto, se procede a hacerle un registro corporal incautándole un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 negro, cacha de madera con dos cartuchos sin percutir y en el bolsillo de la bermuda un celular marca hiundai color negro y 38 bolívares en efectivo, presumiendo guarda relación con el hecho antes mencionado identificado como M.C. procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta la Comandancia, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano A.A.M.C., rindió testimonio de manera oral, señalando: “En ese momento recibimos la llamada del jefe de servicio que nos indico que habían despojado a un taxista de una víctima de un robo, y procedimos al mando del sargento Rodríguez a realizar el operativo por el sector donde fue victima dicho ciudadano, para ese momento nos dieron todas las características del ciudadano y procedimos al operativo para ver si podíamos dar a la captura del ciudadano, para ese momento visualizamos a un ciudadano con la misma vestimenta que nos habían informado, le dimos la voz de alto para hacerle una revisión corporal, se le consiguieron en el bolsillo derecho dinero en efectivo y un celular, y de ahí se encontró un arma de fuego, posteriormente fue trasladado a la Comandancia General para la respectiva investigación, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  1. - De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por la funcionaria YSMARY ZARRAGA detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, realizada a un arma de fuego tipo REVOLVER, pavón negro, calibre 38 special ctg y dos (2) balas calibre 38 SPL, marca Cavim razas de plomo, una de cilindro ojival y otro punta plana, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  2. - De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a “Experticia de Reconocimiento legal, realizada sobre el teléfono portátil, celular, marca Hiundai, modelo HGC-110 de color negro, serial V910017298, dinero en billetes de diferentes denominaciones por la cantidad de treinta y ocho mil quinientos (38.500) bolívares, suscrita por el funcionario E.S.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL:

.- De la declaración del ciudadano J.L.N., quien en juicio señaló: “El agente E.S. era el técnico para ese entonces y fue comisionado para una comisión y como nosotros no salimos solos sino los tres (03), la superioridad me ordenó acompañarlo a los sitios del suceso con el compañero E.G., quien pudiera dar mas detalles de la inspección, es el experto de la materia encargado de tomar las notas, sitio del suceso, condiciones como se encuentra y lo que le indico la superioridad, es todo”.

.- De la declaración del ciudadano E.A.G.R., rindió testimonio de manera oral, señalando: “Aparezco en la inspección porque soy el Jefe de la comisión pero el funcionario que debe defenderla es el agente E.S., que es el técnico, es todo”.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a Acta de Inspección número 0154, de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil cinco (2005) suscrita por los Funcionarios actuantes ENGERBERT GONZALEZ Y J.N., que riela al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del presente asunto penal, dado que de dicho medio documental, para este Tribunal no se aportó ningún conocimiento a favor ni en contra del ciudadano acusado M.J.C.. Y así se decide.-

Ambos funcionarios en el debate oral y público, manifestaron que no tenían conocimiento de la Inspección N° 0154 de fecha 28 de enerote 2005, por cuanto ellos realmente conformaban la comisión policial que se dirigió al sito del suceso, pero realmente la realizó el funcionario E.S., siendo que se encontraban impedidos para declarar sobre su contenido debido a desconocer sobre el mismo, aun cuando el tribunal a tenor del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, les exhibió el Acta de Inspección antes citada.

Fundamentación:

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado M.J.C. en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que aproximadamente como las tres (3 pm) de la tarde del día primero (01) de enero del año 2005, se encontraban el ciudadano funcionario policial R.G.R.d. servicio en la unidad moto 158 en compañía de la unidad moto 080 conducida por el Cabo MERFIR APOLINAR, en la unidad moto 127 conducida por el distinguido A.M., quienes recibieron llamada vía radio del jefe de los servicios de la brigada motorizada indicándoles que un ciudadano de apellido Castillo de profesión taxista había sido víctima de un robo a mano armada por parte de un sujeto que lo había despojado de un celular marca Hiundai negro y dinero en efectivo, por las adyacencias de la Cañada y Monseñor Iturriza, indicándoles las características del mismo, quien aparentemente era de mediana estatura, de piel negra, con una cicatriz en la cara en el pómulo derecho, que vestía franelilla blanca y bermuda azul. Dichos funcionarios policiales procedieron a realizar un paseo por el sitio indicado y señalaron durante el juicio los ciudadanos R.G.R. y A.M. que visualizaron a un ciudadano con las mismas características en la calle principal de Monseñor con barrio La Cañada procedieron a darle la voz de alto y luego le realizaron un registro corporal incautándole un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 negro, cacha de madera con dos cartuchos sin percutir y en el bolsillo de la bermuda un celular marca hiundai color negro y 38 bolívares en efectivo, siendo que en el debate los funcionarios policiales R.G.R. y A.A.M.C., presumieron que dicho ciudadano guarda relación con el hecho que les fuera informado vía radio, lo detuvieron preventivamente siendo identificado como M.C. y lo trasladaron hasta la Comandancia.

En el debate oral y público quedó demostrada la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado M.J.C., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dado que participó directamente en la comisión del mismo, toda vez que a dicho ciudadano le fue incautado durante su aprehensión un arma de fuego descrita por los funcionarios aprehensores y a la cual se le practicara Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por la funcionaria YSMARY ZARRAGA detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, realizada a un arma de fuego tipo REVOLVER, pavón negro, calibre 38 special ctg y dos (2) balas calibre 38 SPL, marca Cavim razas de plomo, una de cilindro ojival y otro punta plana, quien no presentó documentación legal con respecto a dicho armamento, siendo que los funcionarios policiales R.G.R. y A.A.M.C., quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, manifestaron de manera coincidente y concordante que le incautaron el arma de fuego, así como, otras evidencias de interés criminalístico, como fuera dinero en efectivo y un teléfono móvil marca hiundai descrito vía radio por la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía. Si bien es cierto la experta YZMARY ZARRAGA no compareció al debate, su testimonio y la prueba documental referente a la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego, fueron ofrecidas por la vindicta pública como medios probatorios a los fines de demostrar la comisión de dicho delito, motivo por el cual este Tribunal de Juicio le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental. Y así se decide.-

En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público, investigó y presentó acusación penal contra el ciudadano M.J.C., por la comisión de dos ilícitos penales como son, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado (fecha en que ocurrieron los hechos 01/01/2005), actualmente contenidos en los artículos 458 y 277 luego de la reforma de la ley sustantiva penal (abril 2005),más sin embargo, el Ministerio Público, durante el debate no pudo demostrar la participación y responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dado que si bien es cierto al debate comparecieron los funcionarios policiales R.G.R. y A.A.M.C., quienes manifestaron que les informaron vía radio sobre un robo que se había cometido momentos antes, suministrándoles datos sobre los objetos que le fueron despojados a la víctima, como son el dinero y un teléfono móvil (celular), no es menos cierto que dichos funcionarios al rendir declaración manifestaron que no fueron testigos de dicho delito, y así quedó constancia en el acta del debate cuando a preguntas formuladas por el ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público respondieron: R.G.R.: “…¿Llegó a observar los hechos por los cuales usted practicó la aprehensión? No…” y, A.A.M.C.: “… ¿Observó directamente cuando la presunta víctima es despojada por el sujeto de sus pertenencias? No...?

Por otra parte, este Tribunal Segundo de Juicio, agotó la citación de la víctima ciudadano A.H., quien se encontraba debidamente citado para comparecer al juicio y no asistió ni de manera voluntaria ni a través de la fuerza pública. Asimismo, el ministerio Público no ofreció los testimonios de los funcionarios que se entrevistaron directamente con la víctima A.H. y a quienes éste les informara sobre el hecho ocurrido en el cual fuera despojado de sus pertenencias por parte del acusado, motivo por el cual aún cuando fueran incautado un dinero y un teléfono móvil de los cuales consta Experticia de Reconocimiento legal, realizada sobre el teléfono portátil, celular, marca Hiundai, modelo HGC-110 de color negro, serial V910017298, dinero en billetes de diferentes denominaciones por la cantidad de treinta y ocho mil quinientos (38.500) bolívares, suscrita por el funcionario E.S., no pudo establecer este Tribunal de Juicio, la relación de pertenencia o propiedad de dichos objetos que aparentemente fueran despojados al ciudadano A.H. por el acusado M.J.C., motivo pro el cual a falta de acervo probatorio, este Tribunal de Juicio considera procedente en el presente caso absolver al ciudadano M.J.C. por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado (fecha en que ocurrieron los hechos 01/01/2005), actualmente contenido en el artículo 458 luego de la reforma de la ley sustantiva penal. Y así se decide.-

En el debate oral y público quedó demostrada la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del acusado M.J.C., como autor, dado que participó directamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal, por cuanto en fecha primero de enero del año 2005, a dicho ciudadano le fue incautado durante su aprehensión un arma de fuego descrita en la prueba documental referente a Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por la funcionaria YSMARY ZARRAGA detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, realizada a un arma de fuego tipo REVOLVER, pavón negro, calibre 38 special ctg y dos (2) balas calibre 38 SPL, marca Cavim razas de plomo, una de cilindro ojival y otro punta plana, quien no presentó documentación legal con respecto a dicho armamento, siendo que los funcionarios policiales R.G.R. y A.A.M.C., quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, manifestaron de manera coincidente y concordante que le incautaron el arma de fuego en cuestión.

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio y de la declaración del propio acusado, la intención del ciudadano M.J.C. de cometer el delito por cuanto no presentó documentación legal o la debida permisología para portar el arma de fuego. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal, el cual requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado M.J.C., este Tribunal procede a condenar al ciudadano por el Código Penal vigente, porque si bien es cierto los hechos imputados ocurrieron en el mes de enero del año 2005, en el presente caso, existe una sucesión de leyes, dada la reforma del Código Penal en el mes de abril del año 2005, siendo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se encontraba previsto en el artículo 278 antes de la reforma y actualmente se encuentra contenido en el artículo 277 del Código Penal y prevé la misma pena, motivo por el cual se aplica conforme al texto constitucional, la ley penal vigente. Y así se decide.-

El porte, la detentación o el ocultamiento de las arma a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado y conspirando la declaración del propio acusado, este Tribunal Unipersonal quedó convencido de la autoría del acusado de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.-

PENALIDAD

Igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, cuya sumatoria da como resultado, ocho (8) años de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio son cuatro (4) años de prisión. Este Tribunal le rebaja un (1) año por cuanto no consta en la causa que el acusado registre antecedentes penales de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4, quedando como pena definitiva por cumplir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena al acusado M.J.C., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se estima que la pena impuesta en este caso, ha finalizado lo cual únicamente corresponde determinarlo en definitiva al Tribunal de Ejecución, dado que el ciudadano M.J.C. permaneció privado de su libertad por dos años durante los cuales alega haber trabajado y estudiado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantiene la detención judicial contra el acusado M.J.C., por cuanto se encuentra actualmente privado de su libertad en la Comandancia General de Polifalcón, a cargo de un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano M.J.C., titular de la cédula de identidad N° 10.708.982, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de A.H., por no encontrarse responsable en la comisión de dicho delito, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se considera responsable y por ende CONDENA al ciudadano M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, soltero, oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de E.R.D. COLINA Y R.C., residenciado en la Urbanización Cruz verde sector 07, vereda 08 casa número 09, cerca de la jabonería S.R., de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0416-968-2717, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 277 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Igualmente se le imponen al acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la detención judicial contra el acusado M.J.C., por cuanto se encuentra actualmente privado de su libertad en la Comandancia General de Polifalcón, a cargo de un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la incautación del arma de fuego y su remisión al DARFA en la ciudad de Caracas, en consecuencia, líbrese oficio al CICPC a los fines de la remisión inmediata del arma en cuestión al DARFA. Se ordena igualmente oficiar al DARFA informando sobre dicha incautación y remisión. QUINTO: Se ordena la entrega del dinero y teléfono móvil que fueran incautados en el presente caso al propietario respectivo, una vez demuestre dicha propiedad con los recaudos correspondientes. SEXTO: Se estima que la pena impuesta en este caso, ha finalizado lo cual únicamente corresponde determinarlo en definitiva al Tribunal de Ejecución, dado que el ciudadano M.C. permaneció privado de su libertad por dos años durante los cuales alega haber trabajado y estudiado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los veintitrés (23) días del mes abril de dos diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO,

B.R.D.T..

EL SECRETARIO DE SALA,

P.T.B.

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000023.-

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