Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 3186-09-09

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.O.R.T., en representación del ciudadano M.J.O.I., en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio del 2009, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano M.J.O.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa se recibió en fecha 21 de julio de 2009 y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el ciudadano Abogado E.O.R.T., en representación del ciudadano M.J.O.I., parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 15 al 18 del presente del Cuaderno de Incidencias, en los términos siguientes:

“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 15-06-2009, en Virtud del cual el tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa en en fecha 17-09-2008, haciendo caso omiso a la decisión de fecha: 25-05-2009, dictada por la Corte de Apelaciones N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ( la cual consigno en copia fotostática simple marcada con la letra “A) a los fines de ilustrar el escrito de esta digna Corte de Apelaciones, por cuanto una de las obligaciones que tuvo la ciudadana: NAYLUTH SANCHEZ, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , fue decidir la razonada y motivadamente la solicitud de libertad sin restricciones, como lo estableció la Corte de Apelaciones N° 04 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues no lo hizo, sino que por el contrario saco una copia a la decisión del ciudadano: A.J.R.P., en su condición de Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le anexo un párrafo donde se insta a quien aquí expone a litigar de buena fe, en demostración triste y bochornosa como falta a sus obligaciones que como Juez le facultan las leyes, ¿Es que a caso el ciudadano: M.J.O.I., esta a la orden del abogado E.O.R.T.? ¿Es que a caso de que el abogado asista a los actos sin que el acusado lo trasladen hasta el tribunal es una forma de realizar la audiencia preliminar? O es por que el tribunal no ha hecho cumplir el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de mismo por cuanto se materializo el retardo procesal establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 2541 de fecha 05-08-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Ahora bien, quien aquí expone, con preocupación observa, que los órganos jurisdiccionales hacen, muchas veces, uso abusivo e indiscriminado de la Jurisprudencia, para la decisión sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento y en el presente caso, el Tribunal Cuarto de Control prefirió recurrir a la validez de la jurisprudencia, en el lugar de tomar el trabajo de analizar la situación que le he planteado respecto al tratamiento abusivo, arbitrario e ilegal que el ciudadano NAYLUTH SANCHEZ, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le ha dado al proceso que se le sigue a mi representado ciudadano: M.J.O.I.. Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y del mas sano juicio y, recurriendo es ilógico y que no puede tener cabida así por así. Los presupuestos que dieron lugar al criterio jurisprudencial que se deriva de las sentencias N° 1825, de fecha 04-07-2003, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Sala Constitucional (…) Ratifico mi pedimento inicial de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado ciudadano: M.J.O.I., solicitando anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Cuarto de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha: 15-06-2009, por estar el mismo fundamento en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos del escrito interpuesto en fecha: 17-09-2008, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias el debido proceso y violatorios de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad. Pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado conforme a derecho con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15-06-2009…”

DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios 01 al 18 de la presente Decisión, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de junio de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…El profesional del derecho E.O.R.T., en su carácter de defensor del ciudadano M.J.O.I., interpuesto escrito en fecha 17-09-08 por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente: (…)

Al respecto éste Tribunal al revisar minuciosamente el presente expediente se pudo constatar de lo siguiente:

En fecha 20 de julio de 2006, se celebró Audiencia Oral para Oír al Imputado, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control De éste Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas dicto lo siguiente pronunciamientos:

Primero

el Ministerio Público ha presentado a consideración de este Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos A.E.G. LOVERA, TORRES MOTA R.J., RUBEN ARNALSO CASTELLANOS SAAVEDRA, MUNDARAIN BRAZON YERINZON ERASMO, H.S.J. y M.J.O.I., por funcionarios adscritos a la Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para lo cual ha solicitado proseguir por el procedimiento ordinario fundamentado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acuerda este Tribunal y se le insta al Ministerio Público, para que recabe este Tribunal y se le insta al Ministerio Público, para que recabe los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así mismo ha precalificado los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en contra del ciudadano C.G. COLINAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del Taxista O.J.B., Calificación que este Tribunal Admite; Así mismo el procedimiento ordinarios: De igual forma se acuerda el reconocimiento ordinarios; De igual forma se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho acto se fija para el día martes 25-07-2006 (…)

SEGUNDO

En cuanto a las solicitudes de nulidad de actas solicitadas por la Defensas, este Tribunal declara sin lugar las mismas por cuanto existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece que en caso de Homicidio existe una excepción en cuanto a la aprehensión sin privativa y sin flagrancia. TERCERO: En cuanto al pedimento realizado por las defensas de los ciudadanos A.E.L., Mundarain Brazon Y., en cuanto se le acuerde las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° Y 8° este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho de Decretar la medida privativa preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la configuración jurídica dada a los hechos, por la pena que llegaría a imponerse en el caso de se condenadas se presume que no estarían dispuestas a someterse a la Administración de Justicia y que puedan Obstaculizar las investigaciones. En cuanto a los imputados (…)

Posteriormente en fecha 01-09-2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos M.J.O.I. por el delito de COOPERADOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° Y Y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en nombre de C.G. COLINA PRIMERA (OCCISO), COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 458 y 83 ejundem, en perjuicio de O.J.M.B. , y el ciudadano MUNDARAIN BRAZO YERITZON ERASMO, por el delito AUTOR en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal (…)

Ahora bien, esta juzgadora procede a revisar los motivos por los cuales no se ha realizado la Audiencia Preliminar, ni la audiencia Oral establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se acordó diferir por la incomparecencia de la defensa del ciudadano M.J. CANDO.

En fecha 21 de Diciembre de 2006, se acordó diferir por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos M.J.O.I., MUNDARAIN BRAZON YERITZON ERASMO, así como la defensa privada.

En fecha 21 de febrero de 2007, se dictaron dos autos en virtud de las incomparecencias de los abogados WILLIAM CLAVIJO Y E.O.R.T. a la Audiencia Preliminar, se acordó citar para que informen si seguirán ejerciendo la defensa de los imputados.

En fecha 02 de Octubre de 2007, se difiere la misma porque no se hizo efectivo el traslado de los imputados (…)

En fecha 19 de octubre de 2007 se difiere la misma porque no se hizo efectivo el traslado (…)

El 20 de Diciembre de 2007 se difiere en virtud de la incomparecencia de la defensa privada E.R. (…)

En fecha 13 de enero de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de los abogados privados y que no se hicieron efectivo los traslados de los ciudadanos M.J.O.I. MUNDARAIN BRAZON YERITZON ERASMO.

En fecha 05 de febrero de 2009, se dejo constancia que el día 04 de febrero de 2009, fue decretado por el presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela como no laborable.

En fecha 18 de febrero de 2008, se realizó nota secretarial donde se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al internado Judicial Rodeo I, comunicándose con la ciudadana Z.M. quien informo que el ciudadano M.J.O.I. no acudió al llamado para ser trasladado.

En fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de los abogados privados y que no se hicieron efectivos los traslados de los ciudadanos M.J.O.I., MUNDARAIN BRAZON YERITZON ERASMO.

En fecha 26 de marzo de 2009, se dejo constancia que sólo compareció el Ministerio Público.

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió oficio N° 1618 procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación Recluso. Donde manifiesta que el ciudadano MUNDARAIN BRAZON YERITZON ERASMO se negó a salir para ser trasladado en fecha 18-02-09.

(…)

Ahora bien revisada como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, y acatando la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, procede a fundamentar la petición del ciudadano E.O.R.T., en fecha 17-09-2008 .

La mencionada solicitud se fundamenta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el profesional del Derecho E.O.R.T., que su defendido M.J.O.I., tiene más de dos (02) años detenidos sin que se le realice la Audiencia Preliminar. (…)

De la norma supra transcrito (sic), se puede evidenciar que el legislador dejó constancia que la medida de coerción personal no puede sobrepasar de la pena minima prevista para cada delito, en este caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé como pena mínima más de diez años de prisión, tiempo éste que no ha sido sobrepasado por el imputado de autos, aunado a ello existe una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, que aun no se ha podido decidir en virtud de los múltiples diferimientos, que son atribuibles tanto al imputado como a su defensa.

Con respecto a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quien sostuvo que: (…)

De lo anterior, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente prevé una excepción para la prolongación de las medidas de coerción personal basada en la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, antes de su vencimiento y ante la existencia de causas graves que así lo justifiquen, ahora bien, como se explico en líneas anteriores el retardo procesal en la presente causa no son atribuibles al tribunal, sino todo lo contrario al imputado y a su defensa por lo que mal puede señalar el profesional del derecho que existe retardo procesal sin decir, que es atribuible a su persona y a su defendido, lo que conlleva a este Juzgado ponderar si opera o no el beneficio del referido artículo.

En tal sentido, se puede destacar la opinión del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante voto salvado de fecha 14 de junio de 2005, en el expediente N° 04-2275, quien mantuvo lo siguiente: (…)

Al respecto cabe señalar la sentencia N° 2627, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien reconoce que si bien es cierto que la regla general es que las medidas de coerción personal decaen por el plazo de dos (02) años, no es menos cierto que hay una excepción cuando existe una solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público, y por otra se advierte un presunto retardo por tácticas dilatorias, las cual señala lo siguiente: (…)

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal considera que la circunstancias que dieron lugar al retardo procesal, son imputables a los ciudadanos M.J.O. y TERITZON ERASM MUNDARAIN, en virtud que los mismos se niegan acudir al llamado del tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar y la Audiencia Oral prevista en los artículos 327 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera los mismos mantienen su voluntad de ser asistidas por los abogados privados de ser confianza muy a pesar de las reiteradas incomparecencias a los actos fijados por el tribunal, a los cuales fueron debidamente notificados, las tácticas dilatorias en el presente proceso a los fines que exista el retardo procesal y que apere lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se considera que no procede el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados, por cuanto el retardo procesal alegado por el profesional del derecho E.R., no son atribuibles al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, por lo que mal puede la defensa solicitar lo establecido en el tantas veces mencionado artículo, todo ello de conformidad con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencias antes mencionadas, y así decide.

Asimismo se acuerda ISTAR al profesional del derecho E.O.R.T., a litigar de buena fe y apegado a las normas de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es función de esta Juzgadora velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, tal y como lo prevé el artículo 104 ejusdem.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la defensa privada del ciudadano M.J.O.I., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el retardo procesal alegado es imputable a la defensas privadas y a los imputados M.J.O. y TERITZON ERASMO MUNDARAIN.

Admitidos como antes se dijo en su oportunidad los presentes recursos, pasa la Sala, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a establecer la procedencia o no de lo impugnado y al efecto se observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Que considera el recurrente, que se materializó en la presente causa el retardo procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia Nº 2541 dictada el día 05 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por –así lo dice- el abuso excesivo de la jurisprudencia por parte del Juez de la recurrida, y no haber analizado los méritos del escrito presentado por la Defensa recurrente el día 17 de septiembre de 2008.

Para verificar la juridicidad o no de la recurrida, necesario es traer a la presente resolución judicial, el contenido del escrito a que hace referencia el Abogado recurrente, el cual es del tenor siguiente:

“…Visto que ha transcurrido en exceso el lapso de dos (02) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se le haya celebrado la audiencia preliminar desde que privaran de libertad a mi representado en fecha: 20-07-2006, materializándose de una forma clara y contundente el retardo procesal motivado al diferimiento de la Audiencia Preliminar en reiteradas oportunidades por falta de traslado del imputado situación esta atribuida al Tribunal por cuanto no ha hecho cumplir el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2541 de fecha: 05-08-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN la cual consigno en copia fotostática simple marcada con la letra “A” a los efectos de ilustrar el criterio de este despacho y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad sin restricciones de mi representado ciudadano: M.J.O. IZQUIERDO…”.

Haciendo entonces la comparación de lo peticionado por el Abogado recurrente, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 con el fallo recurrido encontramos, que contrario a lo que manifiesta, el Tribunal de la Primera Instancia si analizo perfectamente los méritos del escrito antes trascrito para dar positiva respuesta a lo alegado por el recurrente, solo que mediante los fundamentos que provee el Juzgador, niega la solicitud que le hace el hoy apelante.

En efecto, manifiesta el recurrente en el escrito referido y antes trascrito, que en su concepto ha transcurrido en exceso el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal desde que se privara de libertad a su defendido el 20 de julio de 2006; que con ello se ha materializado el retardo procesal por el diferimiento de la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado; que esta situación es atribuible al Tribunal por no haber dado cumplimiento al artículo 5 Ejusdem; que en virtud de ello, solicita la libertad sin restricciones de su representado el ciudadano M.J.O.I..

Encontrando la Alzada luego del estudio de toda la causa original, solicitada a los fines de ilustrar el criterio de los Jueces integrantes del Tribunal, que el juzgador de la Primera Instancia, no obstante haber reconocido que ha transcurrido mas de los dos años a que se refiere el artículo 244 de la normativa adjetiva penal, ha fundamentado además entre otras cosas, que tal retardo procesal es justificado, dado que existe constancia en autos, refiriendo concretamente notas secretariales del propio Tribunal, dejando constancia que el ciudadano M.J.O.I. no acude al llamado que se le hace en el Internado Judicial para cumplir con el traslado hacia el Tribunal; que los abogados Defensores no acuden en las oportunidades en las que está fijada la audiencia Preliminar; que también en ocasiones ha inasistido el Ministerio Público y en otras, se ha decretado el día como no hábil y que adicional a todo ello, existía para la oportunidad, una solicitud presentada el día 02 de junio de 2008 por el Ministerio Público, para que se decretara la prórroga también contenida en el artículo tantas veces mencionado 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo cual permite concluir, que encontramos en la decisión impugnada, que han sido diversas las causas por las cuales no se ha celebrado la Audiencia Preliminar y por otro lado, que el Tribunal ha dado perfecta respuesta a lo peticionado por el hoy recurrente, en razón de lo cual, no le asiste la razón.

Dicho lo anterior, tenemos entonces, que tal como lo manifiesta el Tribunal de la Primera Instancia, el retardo procesal que pudiéramos pensar existe en la causa seguida al ciudadano M.J.O.I. y otro, se debe en parte a la renuencia de éstos a ser trasladados al Tribunal, e incluso a la inasistencia de sus Abogados Defensores, quienes no comparecen el día y hora a la cual se ha convocado la celebración de la audiencia en cuestión, lo cual reconoce el Abogado recurrente en su escrito de Apelación, cuando manifiesta ¿Es que a caso (sic) el hecho de que el abogado asista a los actos sin que el acusado lo trasladen hasta el tribunal es una forma de realizar la audiencia preliminar?; adicional a que, la causa se sigue por la presunta comisión de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con 406 numerales 1º y 2º, y artículo 83 todos del Código Penal, se trata de una causa voluminosa y con dos imputados detenidos, por lo que unas veces no trasladan a uno y otras al otro, todo lo cual se compadece perfectamente con los criterios jurisprudenciales que de seguidas transcribiremos, mediante el cual nuestro máximo Tribunal ha señalado que se justifican algunas dilaciones procesales, por tratarse de causas con mayor complejidad no solo de los hechos controvertidos, sino también de la misma causa en concreto.

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

. Sentencia Nº 626 dictada el día 13 de abril de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo entonces que como antes observáramos, en la resolución adversada el Tribunal de la Primera Instancia dio perfecta respuesta a todo cuanto refiere la solicitud realizada el día 17 de septiembre de 2008 por la defensa del ciudadano E.O.R.T., lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada el día 15 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano M.J.O.I.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina constitucional antes transcrita, emanada de nuestro más alto Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos anteriores, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.O.R.T., en representación del ciudadano M.J.O.I., en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio del 2009, mediante la cual NEGO la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano M.J.O.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, dictada el día 15 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano M.J.O.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina constitucional antes transcrita, emanada de nuestro más alto Tribunal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ.

JUEZ PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PONENTE

L.F. DUARTE

JUEZ

CAROLINA RODRIGUES

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CAROLINA RODRIGUES

LA SECRETARIA

Exp Nº 3186-09/claudia*

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