Decisión nº 518 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000003

ASUNTO : LP01-R-2008-000003

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.J.P.D., venezolano, de 85 años de edad, nacido el 22-05-1923, titular de la cédula de identidad No. V-661.865, comerciante, hijo de J.M.P. y A.D., residenciado en la Urbanización Las Delias, Calle 5, No. 08, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSA: A.S.B. y ALBERTO NAVA PACHECO, Abogados en Ejercicio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, Fiscal Décimo Séptimo de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20-07-2007, mediante la que ABSOLVIÓ al acusado M.J.P.D., del delito de Homicidio Culposo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denunció el representante del Ministerio Público que la recurrida incurrió en falta de motivación y contradicción en la motivación. Al respecto expresó:

De lo expresado en la sentencia sobre los órganos de prueba, ciudadanos magistrados, se observa que dicha sentencia adolece del vicio considerado como falta en la motivación, de no comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, toda vez que el sentenciador cuando rechazó los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público para la demostración de la Autoría y la responsabilidad penal del acusado, no señala argumentos que expliquen y fundamenten tal apreciación, como puede observarse por ejemplo con el Perito Avaluador R.A.R., quien de acuerdo al acta del debate, ratificó los avaluos (sic) practicados a ambos vehículos, y explicó las áreas donde ambos vehículos presentaron los impactos y además sobre la perdida total o destrucción total del vehículo Fiat donde viajaba la hoy occisa en el asiento trasero, área por donde fue impactado yeso (sic) según el juzgador no aporta nada relevante sobre la velocidad con que se desplazaba el vehículo Marca JEEP conducido por el acusado el cual presentó el impacto en su parte delantera o frontal y sobre otros daños en la parte lateral derecha, que concatenados con la exposición del funcionario de tránsito J.O.G. (sic), podía inferirse claramente que le fueron producidos luego del impacto inicial contra un horcón o estantillo de una cerca donde fue detenido a casi 20 metros de donde fue el punto de impacto. Sin embargo el Tribunal en la sentencia señala “:::no (sic) aporta nada relevante en relación con las causas del accidente, deba desecharse..” (…)”

Considerando que la recurrida padece de los vicios denunciados, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 364 del COPP, solicita que su apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión apelada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20-07-2007, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia por la que absolvió al acusado M.J.P.D.. Expresó el Juzgador en la recurrida:

(…) Durante el debate del juicio oral y público, este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio No. 03, habiendo presenciado la actividad probatoria de las partes, la cual se realizó durante los días 28.06.2.007 y 06.07.2.007, previo el detenido estudio del cúmulo probatorio presenciado, conforme a los Principios de Concentración e Inmediación que caracterizan el Sistema Penal Acusatorio, habiéndose realizado el juicio oral y público con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado que la comisión de los hechos punibles objeto del proceso ha quedado parcialmente acreditada en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que señala la acusación fiscal ocurrieron tales hechos, más no así en relación a la autoría y responsabilidad que se atribuye al acusado, valorando las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Se considera acreditada la ocurrencia de un accidente vial en la fecha y lugar que señala el Ministerio Público, hechos ocurridos en fecha 12-11-2006, en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, El Vigía Estado Mérida, en el cual aparecen involucrados dos vehículos: una camioneta, identificada como Vehículo No. 01 marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; placa DCD-67Z; Tipo: Sport Wagon; Año: 2006; conducido por el ciudadano M.J.P.D. y un vehículo identificado como vehículo N° 02, marca: Fiat; Modelo: 146 uno; Tipo: Coupe; Año: 87, placas XER-281, conducido por el ciudadano J.M.M.M., y así mismo, que con motivo del señalado accidente vial, resultaron lesionados los ciudadanos J.M.M.; K.Y.P., y E.M.M.M., falleciendo a causas de las lesiones sufridas la ciudadana E.M.M.M., lo que en el caso bajo examen se concreta así:

El Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M..

En criterio de quien aquí decide, quedó acreditada durante el debate del juicio oral y público la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de E.E.M.M., con los siguientes elementos de prueba:

Expertos y testigos promovidos por la Representación Fiscal:

Testimoniales:

1.- Funcionario (TT) J.O.G.R., adscrito al puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía Estado Mérida, para que ratifique firma y contenido de las siguientes actuaciones suscritas por él: 1.- Acta Policial S/N de fecha 12-11-2006 ( folio 12); 2.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 12-11-2006 (folio 3); 3.- Acta de Condiciones de Seguridad de los vehículos involucrados en el hecho vial ( folios 4 y 5); 4.- Croquis Demostrativo del Accidente de Tránsito ( folio 6); 5.- Planilla de remisión de los vehículos involucrados en el hecho vial (folio 8 y 9).

Este experto fue ampliamente preguntado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, respondiendo a las preguntas que se le formularan, y señala entre otras cosas, la ruta de circulación de los vehículos, ambos iban en la misma dirección, originándose el accidente en medio de dos pueblos y en una recta; explica con auxilio de la pizarra, que el Vehículo No. 01 (camioneta Jeep) con su parte delantera impacta al Vehículo No. 02 (Automóvil Fiat) por su parte trasera, por lo que el Vehículo No. 02, se colea e impacta con el objeto fijo (lápida de cemento), y que éste segundo impacto sí pudo ocasionar la muerte de la persona que iba en la parte de atrás [del Vehículo No. 02); afirma que hubo exceso de velocidad por parte del Vehículo No. 01, que éste infringió la distancia prudencial que debe tener con el vehículo que lo antecede, y también la velocidad reglamentaria, sin embargo al preguntársele si hizo alguna prueba para establecer la velocidad de los vehículos, negó haberla realizado, sin embargo, no hubo frenada brusca del Vehículo No. 01, lo cual en criterio de este decidor resulta incoherente, con las apreciaciones expuestas por el funcionario experto en materia de tránsito, originándose de ello una duda razonable, que al ser confrontada con la propia declaración del acusado, obra en su favor conforme al Principio In Dubio Pro Reo.

Expertos:

2.- Declaración del Perito Avaluador R.A.R., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía, Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado, ratificando el contenido y firma de las actas de avalúos folios 15 y 38, siendo preguntado por el Representante del Ministerio Público, ni la Defensa ni el Tribunal preguntaron.

En sus respuestas, como él mismo afirma, se limita a los daños materiales, no aportando nada relevante en relación con las causas del accidente, deba desecharse.

3.- Testimonio de la Dra. R.F.P., adscrita al Departamento de Patología Forense del Hospital Universitario de los Andes, quien fuera debidamente juramentada, ratifica el contenido y firma de las siguientes actuaciones: 1.- Certificado de Defunción de E.M.M.M. (folio 28); 2.- Informe de Autopsia Forense (folio 137), manifestando brevemente en relación a sus actuaciones, a nivel del rostro equimosis en el brazo levanta miento de epidermis, en las piernas equimosis. Cráneo observo foco hemorragia sumarial, levantar la bóveda craneal esta aumentado de tamaño peso. Presento un tamaño de 1.470 gramos es decir un edema cerebral severo… cavidad abdominal no hay lesiones. Conclusión: … contusión encefálica complicado… y edema cerebral, fue preguntada por el Representante Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal preguntaron.

De ella se desprende, en criterio de este decidor la naturaleza y magnitud de las lesiones que sufriera la víctima (occisa) como resultado del accidente objeto del proceso, las que le fueran ocasionadas con un instrumento que ejerza resistencia.

4.- Declaración del funcionario (TT) J.R.M., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía, Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tenga conocimiento, manifestando, entre otras cosas: Recibí una llamada telefónica en la que me informaban de un accidente de transito (sic) y comisioné al Cabo 2do J.G.. Fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal.

Se desprende de ella el procedimiento efectuado por la autoridad de tránsito al ocurrir el accidente, no aportando nada relevante, en criterio de este decidor que permita establecer claramente las causas del mismo.

5.- Testimonio del funcionario (FAPEM) E.Á., (Estevan Jalajadis R.C. No. 10.238.650) adscrito a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tenga conocimiento, manifestando que: “…de repente vimos el alboroto de la gente, nos percatamos que era un accidente de transito y prestamos la colaboración, procedimos a sacar a las personas... El señor estaba en una casa para su seguridad”. Fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y por el Tribunal.

Se desprende de ella el procedimiento efectuado por la autoridad policial al percatarse de la ocurrencia del accidente, no aportando nada relevante, en criterio de este decidor que permita establecer de manera fidedigna las causas del mismo.

6.- Testimonio del ciudadano J.M.M.M., víctima, manifestó entre otras cosa que eran como las 6:30; 07:00… cuando sentimos un impacto en la parte posterior del carro. No recuerdo mas nada. Fue preguntado por el Ministerio Público, ni la Defensa, ni el Tribunal preguntaron.

Este testigo da fe de la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos, de la existencia del vehículo en el cual se trasladaban y de las personas que dentro de él viajaban, no aportando nada relevante en cuanto a las causas del accidente.

7.- Testimonio de la ciudadana K.Y.P., víctima, plenamente identificada en autos, quien entre otras cosas expuso: Nosotros veníamos de la Azulita hacia el Vigía… de repente sentimos un impacto y cuando me desperté estaba en el hospital. Fué preguntada por el Representante del Ministerio Público, ni la Defensa ni el Tribunal preguntaron.

Esta testigo da fe de la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos, de la existencia del vehículo en el cual se trasladaban y de las personas que dentro de él viajaban, no aportando nada relevante en cuanto a las causas del accidente.

DOCUMENTALES:

Se incorporan por su lectura con la anuencia de las partes, quienes non formularon ni objeción, ni observación alguna, las siguientes documentales:

1.- Inspección Técnica de fecha 12-11-2006 (folio 3); 2.- Certificado de Defunción (folio 28); 3.- Informe de Autopsia Forense (f 137); 4.- Permiso de traslado de cadáver (folio 26 y 27).

De ellas se colige la ocurrencia del accidente vial en las circunstancias de tiempo y lugar, así como las características y posición final de los vehículos involucrados, la identidad de los conductores, y de las víctimas, aspectos estos sobre los cuales no se suscitó ninguna controversia durante el debate del juicio oral y público.

Pruebas promovidas por la Defensa:

La Defensa ratifica el Principio de Concurrencia de la Prueba y la Inspección Judicial al sitio del suceso, solicitando del Tribunal disponga lo necesario a los fines de su práctica. En este sentido el Tribunal en la jornada del 28.06.2.007, fijó como oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial el día 06.07.2.007, a las 10:00 a.m.

En fecha 06.07.2.007, a la hora fijada para continuación del debate del juicio oral y público, la Defensa prescinde de la Inspección Judicial promovida.

Al adminicular este órgano jurisdiccional la declaración del acusado presenciada en este debate, con las declaraciones de testigos entre sí, como con los demás elementos de prueba presenciados, no quedó desvirtuada la presunción de inocencia respecto del acusado M.J.P.D. en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la conducta realizada por el acusado M.J.P.D. en los hechos que le atribuye en su acusación el Ministerio Público, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito. Así, por lo que respecta a la acción, como primer elemento de la estructura del delito, un comportamiento humano, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuído a una persona. En el caso subjúdice, como resultado del debate contradictorio del juicio oral y público, no se pudo determinar que el acusado realizara un comportamiento conforme a la ACCION, consistente en imprudencia, negligencia o inobservancia, de las normas previstas en la Ley de T.T. y su Reglamento. En segundo lugar, en cuanto a la tipicidad, el hecho objeto del proceso, como es la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.M.M.M., según la acusación presentada por el Ministerio Público, se adecúa al tipo penal que describe el delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, éste fue el resultado de un accidente de tránsito, entre dos vehículos automotores plenamente individualizados e identificados sus conductores, siendo la causa del mismo la imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, por parte de ambos conductores, o de alguno de ellos. En este sentido, se toman en cuenta en el presente caso, las actuaciones cumplidas por la autoridad administrativa de investigaciones del tránsito terrestre, en relación a las características de los vehículos involucrados e identidad de los conductores, así como la experticia de Autopsia Forense practicada a la víctima, y declaraciones de los testigos. En cuanto a la antijuricidad, conforme a las pruebas presenciadas, relativas a la autoría del acusado M.J.P.D. en el delito objeto del debate, no quedó desvirtuada la Presunción de Inocencia que le asiste conforme a la Ley, consecuencia de lo cual, al no haber sido establecida durante el debate del juicio oral y público la autoría del acusado M.J.P.D. en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, no puede reprochársele su conducta, debiendo ser la sentencia absolutoria. ASI SE DECIDE. (…)

.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

Manifestó el recurrente que la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal unipersonal de Juicio N° 03, carecía de motivación, e incurría en el vicio de contradicción en la motivación. Sobre este particular alegó que en la recurrida no fueron comparadas entre si las pruebas, ni analizadas de forma integral. Que fueron rechazados los testimonios ofrecidos por el recurrente sin mayor fundamento. A este particular explicó que prueba de la falta de motivación del rechazo de pruebas denunciado, se evidenció con la deposición del perito avaluador R.A.R., quien en juicio ratificó los avalúos practicados a los vehículos implicados en la colisión. Refirió el recurrente que este experto hizo referencia explícita sobre las áreas donde ambos vehículos impactaron, enfatizando en la destrucción del vehículo Fiat donde viajaba la hoy occisa en el asiento trasero, área por donde fue impactado. Explicó que a criterio del juzgador de Juicio, este experto no aportó elementos relevantes sobre la velocidad con que se desplazaba el vehículo del acusado. Alegó que esta deposición, concatenada con la exposición del funcionario de tránsito J.O.G., determinan claramente: “(…) que le fueron producidos luego del impacto inicial contra un horcón o estantillo de una cerca donde fue detenido a casi 20 metros de donde fue el punto de impacto (…)”.

Veamos entonces, en cuanto al alegado rechazo del Tribunal de la recurrida en valorar los testimonios ofrecidos por el Ministerio Fiscal, observa esta alzada que tal denuncia carece de certeza. A este respecto entendemos que los testigos a que hace referencia el Fiscal en su denuncia, son las víctimas J.M. y K.P., sobrevivientes de la colisión, quienes afirmaron que la noche de los hechos circulaban por la vía que conduce desde la Azulita hacia El Vigía, cuando sintieron un impacto en el vehículo en que se trasladaban, y luego perdieron el conocimiento. Entonces, tal como señaló el Tribunal, estos deponentes nada aportan acerca del vehículo causante de la colisión, acerca de quien lo conducía o de la causas por las que se produjo el accidente, razón lógica por la que su testimonio no fue valorado. Ello en razón a que nada aportaron a la demostración de culpabilidad del acusado, como ha pretendido el representante de la vindicta Pública.

En cuanto a la valoración del testimonio del experto de tránsito funcionario J.G.R., consideró el Juzgador que de su declaración no surgieron circunstancias que determinasen que el acusado hubiese obrado de manera imprudente. A tal respecto señaló el juzgador que este experto refirió que el vehículo conducido por el acusado, al momento de impactar con el vehículo de las víctimas, se trasladaba a exceso de velocidad, sin embargo tal afirmación –a criterio del juzgador de instancia- fue especulativa, ya que el propio experto reconoció no haber realizado prueba alguna para determinar la velocidad en que se trasladaban ambos vehículos involucrados en la colisión.

A respecto de la deposición del citado experto, se expresó en la recurrida:

(…) afirma que hubo exceso de velocidad por parte del Vehículo No. 01, que éste infringió la distancia prudencial que debe tener con el vehículo que lo antecede, y también la velocidad reglamentaria, sin embargo al preguntársele si hizo alguna prueba para establecer la velocidad de los vehículos, negó haberla realizado, sin embargo, no hubo frenada brusca del Vehículo No. 01, lo cual en criterio de este decidor resulta incoherente, con las apreciaciones expuestas por el funcionario experto en materia de tránsito, originándose de ello una duda razonable, que al ser confrontada con la propia declaración del acusado, obra en su favor conforme al Principio In Dubio Pro Reo (…)

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De otro lado, en relación a la deposición del perito evaluador R.A.R., se explicó en la recurrida que su declaración solo hizo referencia a los daños materiales causados a los vehículos implicados.

Luego entonces, no entendemos la razón por la que el recurrente considera que estas deposiciones son contundentes para determinar la culpabilidad del acusado, cuando –como afirmó el Juez de la recurrida- nada aportan para justificar si la conducta asumida por el acusado, fue culposa o se trató de un hecho fortuito. De otro lado, se hace evidente que el Juzgador no haya concatenado la deposición de los referidos expertos, en razón a que sus declaraciones hacen referencia a elementos distintos, aunado a que fueron desechadas como determinadoras de la culpabilidad del excusado.

Sobre el requisito de motivación del fallo, ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

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Entonces, no encontramos que el juzgador de juicio haya incurrido en el vicio denunciado, pues, tal como exige la decisión citada –por demás invocada por el propio recurrente- en la recurrida fueron analizados los alegatos de las partes y se los concatenó con los elementos de prueba debatidos en juicio (principio de exhaustividad). Además, fueron debidamente valorados los elementos de prueba ofrecidos por las partes, y se explicó las razones por las que fueron desestimados algunos elementos de prueba. De otro lado, se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados. Luego entonces, a tenor de lo explicado, es concluyente que la recurrida no incurrió en falta de motivación.

Superados entonces los cuestionamientos del recurrente, y analizada la decisión recurrida, considera esta alzada que la misma cumple con la exigencia de motivación suficiente, por tanto el vicio denunciado es inexistente, razón que nos conduce a declarar sin lugar esta primera denuncia y así se decide.

En cuanto al vicio de contradicción en la motivación, nada refirió el recurrente al respecto. Sin embargo tratándose de un vicio atinente a la motivación el fallo, esta alzada procedió detenidamente a analizar el fallo recurrido, no encontrando en él (fallo) ocurrencia de la irregularidad denunciada, pues no se observa en el razonamiento lógico jurídico realizado por el juzgador en la motivación del fallo, que exista contradicción entre sus argumentaciones, las cuales por demás conducen hacia una sentencia absolutoria, como concluyó la recurrida. Por tanto esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogada JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20-07-2007, que ABSOLVIÓ al acusado M.J.P.D., del delito de Homicidio Culposo, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS O.R.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

O.R.…SRIA.

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