Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000579.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.J.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.309.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.Q.R. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 78.166 y 98.818 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ORDONNELL´S CA, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 42 tomo 163-A Primero, en fecha 11 de octubre de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 11.698.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2015 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

En el escrito libelar la parte actora aduce que en fecha 11 de octubre de 2007 comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e interrumpida para la demandada, desempeñando el cargo de Conductor de Grúas, mediante un contrato a tiempo indeterminado, en el cual a su decir existían todos los elementos propios de una relación de trabajo. Alega el actor que sus funciones consistían en ir a recoger en cualquier momento a los clientes que requerían ser remolcados por encontrarse accidentado sus vehículos. Establece que en fecha 31 de enero del 2014, el ciudadano J.R. le notifico al actor que ya no requería de sus servicios y que por lo tanto ya no trabajaría mas para la empresa.

Aduce el actor que poseía una jornada de trabajo de lunes a sábado o domingo dependiendo del caso sin horas definidas por la naturaleza del servicio prestado con una hora de almuerzo. Alega el actor haber devengado un ultimo salario mensual de Bs. 25.166,70. Que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 1.113.311,43 por los siguientes conceptos:

1.1.- Prestaciones sociales con sus intereses.

1.2.- Vacaciones y bonos vacacionales.

1.3.- Bonificaciones de fin de año.

1.4.- Indemnización por despido injustificado.

1.5.- Intereses de mora e indexación.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la demandada niega por no ser cierta la relación de índole laboral que presuntamente vinculo a la empresa con el actor. Alega que el propietario de la empresa es propietario de dos grúas y previo acuerdo con el demandante, se realizo un contrato verbal de socio industrial, donde el actor manejaba el vehiculo y todo lo que la grúa produjera, el 50% correspondía para el actor y el 50% para el propietario de la grúa de igual manera los gastos de mantenimiento del vehiculo corrían 50% para cada uno. Se excepciona la demandada estableciendo que el actor no tenia jornada de trabajo ya que el mismo se llevaba el vehiculo a su casa y el propietario del mismo, se limitaba a señalar a que clientes iba a remolcar, alegando que el actor también poseía sus propios clientes a los cuales también atendía. En virtud de lo antes expuesto se niegan los presuntos conceptos demandados y se solicita que se declare la demanda Sin Lugar.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora fundamenta su apelación de la siguiente manera, en el presente caso estamos en presencia de una presunción de laboralidad a favor del accionante, a juicio del recurrente en este tipo de procedimiento el actor goza de una presunción de laboralidad contemplada en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT, y que corresponde a la demandada en este caso aportar a los autos elementos que permitan desvirtuar esta presunción. Alega el que Juez de primera instancia debe remitir su actuación a la definición de trabajador contenida en el artículo 35 de la LOTTT y a la definición de contrato de trabajo contenido en el artículo 55 de la mencionada norma. Alega que la recurrente yerra al no tomar en cuenta los elementos que componen el contrato de trabajo, tales como la ajenidad, subordinación y salario que se encuentran presentes en el caso de marras, por lo que se debió aplicar el test de laboralidad contemplado en la jurisprudencia y de así determinarse la naturaleza laboral de la prestación de servicio. Por lo antes expuesto solicita que sea declarada Con Lugar el presente recurso de apelación.

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demandada alega que a pesar de los elementos del contrato de trabajo alegado por su contraparte, este omite que al momento de la demandada excepcionarse lo hizo a través de testigos, los cuales pudieron en conjunto con la misma confesión del actor demostrar que el mismo era un socio de la empresa y cobraba 50 y 50 con el dueño de la misma. Establece que correspondía la carga de la prueba a su mandante desvirtuar la relación laboral la cual efectivamente quedo desvirtuada a los autos trayendo como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la demanda y así solicita sea ratificada por esta Instancia.

CONTROVERSIA:

Corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la relación que unió a ambas partes, habida cuenta que el trabajador goza de la presunción de laboralidad a su favor, para ello pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

• Pruebas Documentales.

Instrumentales que cursan a los folios 33 al 37 inclusive, por impertinentes pues demuestran hechos no discutidos en juicio como lo son que la demandada es propietaria de las grúas y que el accionante depositó un dinero a aquélla, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil la misma se desecha por cuanto que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

• Prueba de Exhibición:

Exhibiciones de recibos de pagos de salarios y del registro de vacaciones, por cuanto lo que se encuentra debatido es la naturaleza del nexo las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

• Prueba Testimonial:

Testimoniales del ciudadano: Cuper de la Cruz, de cuya declaración se demuestra que el accionante prestaba servicios a la demandada repartiéndose 50% de las ganancias para él y 50% para ésta.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Pruebas Testimoniales:

Testimoniales de los ciudadanos: J.M., W.H. y R.P., que demuestran que el accionante prestaba servicios a la demandada repartiéndose 50% para él y 50% para ésta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:

Con respecto a la Naturaleza del Servicio Prestado:

La presenten controversia se circunscribe a determinar si el ciudadano M.J.R. mantenía con la entidad de trabajo Servicios Ordonell´s CA una relación de índole laboral o si por el contrario la misma fue de índole mercantil, en su carácter de socio industrial. Por lo que esta Alzada debe en primer lugar pasar a revisar la forma en la cual se trabo la litis a los fines de establecer correctamente la carga de la prueba.

Al respecto evidencia esta Alzada que la demandada niega de forma categórica la relación laboral argumentando como excepción que el ciudadano actor no era trabajador sino Socio Industrial de la demandada, por lo que dada la presunción de la laboralidad contemplada en el articulo 35 de la LOTTT y el principio probatorio contemplado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía la carga de la prueba a la parte demandada demostrar este presunto vinculó de carácter societario entre el actor y la demandada.

Para demostrar sus afirmaciones la parte demandada promovió testimoniales de los ciudadanos J.M., W.H. y R.P., a los fines de demostrar la verdadera naturaleza de la prestación del servicios, prestado por el actor, los cuales en su totalidad establecieron que el ciudadano M.J.R. era socio del ciudadano J.O., en virtud que los mismos se dividían las ganancias y los gastos de la grúa que conducía el actor en 50% y 50%, que el ciudadano actor no tenia horario de trabajo ya que por el servicio prestado dependía si salía algún servicio.

El juez de la recurrida tal y como se evidencia de la grabación de la audiencia de juicio tomo de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaración de parte al ciudadano M.J.R., parte actora. De las declaraciones emitidas por el actor, señalo el mismo que prestaba servicios cuando era llamado por el Sr. J.O.R., que acudía a la sede de la empresa únicamente para buscar las ordenes de trabajo y recibir el pago de los servicios realizados; que sino realizaba servicios para la empresa demandada no cobraba salario, que hubo una oportunidad en la cual por un servicio le quedo debiendo una cantidad de dinero al Sr. J.O., por que le deposito el monto debido tal como se desprende de la documental cursante al folio 37 del expediente.

Para resolver la presente apelación es de importancia destacar que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el determinar cuales son los elementos que permitan verificar la existencia de una relación de trabajo por lo que se traer a colación la sentencia Caso: M.O. de Silva contra Federación Nacional De Profesionales De La Docencia-Colegio De Profesores De Venezuela (FENAPRODO-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de la cual se resalta lo siguiente:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

(Omiss..)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, en primer lugar observa esta Alzada de acuerdo a lo dicho por lo testigos aportados por la parte demandada así como también la declaración de parte tomada al actor, que este ultimo únicamente prestaba servicios para la demandada cuando era llamado por su dueño para realizar servicios a sus clientes, también se pudo constatar que el mismo cobraba por servicio realizado y mientras no lo llamaran debía realizar otras actividades para subsistir.

De otra parte, de la declaración de los testigos se pudo constatar que el ciudadano actor en realidad fue socio del dueño de la entidad de trabajo demandada al haber constituido una sociedad de hecho en la cual las ganancias producidas por los servicios realizados se dividían en partes iguales y de igual manera se comprobó que se dividían los gastos de mantenimiento del vehiculo por partes iguales, por lo que de facto se encontraba constituida una sociedad.

Dicho lo anterior resulta obvio destacar que en el presente caso no se configuran los elementos mínimos destablecidos en la sentencia ut supra citada, es decir, no se presenta la ajenidad entendiendo la misma como la prestación de un servicio a favor de un tercero, el cual no se presenta en el caso de marras así como tampoco se verifica una contraprestación considerada como salario a favor del actor ya que lo que existe es una división de ganancias por los servicios realizados. Por ultimo no se puede verificar la existencia de una subordinación o dependencia entre la entidad de trabajo y el actor, en virtud que de lo expuesto por el actor en su declaración de parte, el mismo expuso que el solo laboraba cuando era solicitado por el dueño de la empresa y mientras no le fuera solicitado un servicio no laboraba y no devengada remuneración alguna.

Por la razones antes expuestas es por la que esta Alzada debe confirmar la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo, declarándose por ende Sin Lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2015 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con distinta motivación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.R. contra la entidad de trabajo SERVICIOS ORDONNELL´S CA. CUATRO: Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

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