Decisión nº OCHENTAYSIETE de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 24 de abril de 2006.

Años: 196º y 147º

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda intentada por el ciudadano M.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.867, representado en este acto por el abogado en ejercicio Rombet Camperos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634, domiciliado en la Carrera 6 entre calles 3 y 4 de Barinitas, Municipio B. delE.B., en contra de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS VENEZOLANOS, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 08, Tomo VII, domiciliada en la Avenida Íntercomunal de Barinitas, Sector Paraparo de este Municipio B. delE.B., representada en este acto por los abogados en ejercicio Euro A.L., M.I.L.A. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.012, 70.896 y 88.548 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 21 de enero de 2003 fue presentado el libelo de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de enero del mismo año, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación. El cual no pudo ser citado personalmente por el alguacil de este Tribunal, según se evidencia de diligencia cursante al folio treinta y cuatro (34) de este expediente. En fecha once de marzo de ese mismo año, el apoderado de la parte actora Reformó la demanda, solicitando que se citará al ciudadano J.M.M.L.C.. Reforma que fue admitida según auto de fecha 14 de marzo de 2003, ordenándose la citación del ciudadano J.M.M.L.C., en su condición de primer Vice – Presidente de la empresa demandada. Posteriormente en fecha 31 de marzo del mismo año, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada y cumplida por la Alguacil de este Tribunal según diligencia cursante al folio sesenta y siete del presente expediente.

Alega la parte actora en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como ayudante de albañil, en la construcción de unos locales comerciales y otros anexos, en la Estación de Servicio LOS VENEZOLANOS C.A., con un salario semanal de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) salario éste que estaba por debajo de lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la construcción, pero es el caso que en fecha 02 de diciembre de 2002, concluyo la obra después de ocho (08) meses de trabajo, por lo que solicito a su patrono le cancelará las prestaciones sociales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de la construcción y la diferencia de salario, negándose éste rotundamente a cancelarme mis prestaciones sociales, no obstante lo cite para conciliar en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, negándose a acudir a la mencionada cita. Como consecuencia de la terminación de la relación laboral es por lo que demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos al patrono Estación de Servicio LOS VENEZOLANOS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.M.M.L.C. para que me pague las sumas de dinero que a continuación se especifican:

• SALARIO DIARIO: Bs. 13.230,00 (de acuerdo a la contratación colectiva).

• VACACIONES FRACCIONADAS: 37,36 X 13.230 = Bs. 494.272,80

• UTILIDADES FRACCIONADAS: 53,36 X 13.230 = Bs. 705.952,80

• ANTIGÜEDAD: 45 días X 13.230 = Bs. 595.350.

• CLAUSULA Nº 2 = 2 dotaciones = Bs. 100.000.

• BONO ALIMENTICIO: 160 días X 2.100 = Bs. 336.000.

• BONO DE ASISTENCIA: 7 días X 13.230 = Bs. 92.610.

TOTAL A CANCELAR Bs. 2.324.185,60.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SESENTA CENTIMOS, más las costas del juicio y honorarios profesionales y la Indexación de la cantidad demandada.

Vencido el lapso para darse por citada la parte demandada y no habiendo concurrido ésta a darse por citada, la parte actora solicitó se le designará Defensor Judicial, siendo acordada tal petición en fecha 28 de abril de 2003, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 88.548, de este domicilio quien fuera debidamente juramentado por ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de ese mismo año.

En la oportunidad procesal el coapoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio M.I.L.A., opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en cuanto que la demanda adolece de los siguientes defectos de forma:

1) No señala la fecha de inicio de la obra o del inicio de la supuesta “prestación del servicio”.

2) No señala en el libelo de Demanda quien lo contrato.

3) No señala en que horario supuestamente presto sus servicios.

4) Pretende calcular las supuestas prestaciones sociales, tomando como base un salario de Bs.13.230,00 de acuerdo a la Contratación Colectiva y no señala cual cláusula.

5) No señala las cláusulas que supuestamente tiene la Contratación Colectiva en lo que se refiere: Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Alimenticio, Bono de Asistencia y Antigüedad, menoscabando de esta manera el Derecho a la defensa y las garantías constitucionales del debido proceso.

En la oportunidad procesal el apoderado actor subsano las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada indicando que: la fecha de inicio de la prestación de servicio fue el 04 - 03 - 2003, que quien contrató los servicios de su representado fue la “Estación de Servicio LOS VENEZOLANOS C.A”, en la persona de su representante legal como consta en el recibo de pago, que el horario de trabajo era desde las 7:00 a.m, hasta las 5:00 pm., con un intervalo de comida de 12:00 M a 1:00 pm. De lunes a viernes, algunas veces los sábados y señaló las cláusulas aplicables en la Contratación Colectiva de la Construcción. En fecha 1 de agosto de 2003 las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron declaradas subsanadas por este Tribunal, ordenándose la Contestación de la Demanda para el Tercer (3º) día de Despacho siguiente a la notificación de las partes.

En la oportunidad fijada el demandado contestó la demanda alegando como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada no tiene la cualidad de patrono aducida por el demandante, así como éste tampoco tiene la cualidad de trabajador, por cuanto no existió en ninguna oportunidad ningún tipo de relación laboral entre el ciudadano M.J.B.R. y su representada.

Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, ya que dicha relación laboral es inexistente, iniciándose el 4 de marzo de 2003 y culminando el 2 de diciembre de 2002, evidenciándose de esta manera que en ningún momento existió relación laboral, salario, ni subordinación y dependencia del actor para con mi representada. Rechazo, negó y contradigo que el actor haya prestado servicios como ayudante de albañil, en la construcción de unos locales comerciales y otros anexos de la empresa que represento, actividad ésta que no se relaciona con la actividad propia desempeñada por mi patrocinada. Rechazó, negó y contradigo que el ciudadano M.J.B., haya trabajado 8 meses y que haya recibido un salario semanal de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.65.000,00) de mi representada. Rechazó, negó y contradigo que el demandante le haya solicitado cancelación alguna de prestaciones sociales de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de la construcción y diferencia salarial. Rechazó, negó y contradigo el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, los fundamentos legales indicados en el libelo de la demanda, así como la pretensión del actor en cuanto al salario diario en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES, las Vacaciones Fraccionadas, las Utilidades Fraccionadas, la Antigüedad , la cláusula número 2 = 2 dotaciones, el Bono Alimenticio y de Asistencia. Rechazo, negó y contradigo la cancelación de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 2.324.185,60) por cuanto no existió relación laboral alguna y no se le adeuda ninguna cantidad ni por este ni por ningún otro concepto.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 El mérito favorable contenido y reproducido en autos. Al ser promovida en forma genérica no puede ser apreciada.

 Las testimoniales de los ciudadanos: A.Z.L., A.E.A., R.A.R., E.R.U. y R.E.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.928.613, 11.713.119, 9.264.355, 6.532.924, 6.591.340. De las cuales fueron evacuadas las testimoniales de los cuatro primeros mencionados, y posteriormente la testimonial del ciudadano R.E.B.. Testimonial del ciudadano A.Z.L.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.J.B.R.; que si le consta que el ciudadano M.J.B.R., trabajo como ayudante de albañil en la construcción de unas oficinas y locales en la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A.; que si le consta que laboró en la construcción antes mencionada, desde el 04 de marzo de 2002, hasta el 02 de diciembre de 2002, porque el estaba pendiente de las personas que iban a trabajar en diferentes trabajos y en los que él estaba ejerciendo; que si sabe que el trabajador M.J.B.R., laboraba en un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de almuerzo de doce a una, de lunes a viernes y algunas veces los sábados; que si se aplica para la rama de la construcción, el tabulador establecido para la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción vigente, para efectos de salario y prestaciones sociales; en cuanto a que si el Contrato Colectivo de la construcción vigente, establece para los ayudantes de albañil, un salario diario de trece mil doscientos treinta bolívares y así es aplicado en todo el Estado Barinas, como en el Territorio Nacional, dijo que si lo rige la Ley, hay que tramitarlo como lo rige; que el fundamento de sus dichos, o sea porque le consta lo anteriormente declarado, es porque ahí tiene que esclarecerse la verdad. Al ser repreguntado expreso: que le pidieron para que declarar en este juicio los señores mencionados anteriormente; que el nombre de la Organización es Frente de Trabajadores Petroleros; que la Organización antes mencionada no tiene dirección exacta, ya que esa la manejaban los integrantes aquí en Barinitas y en Barinas; que la condición en que conoció al ciudadano M.J.B.R., era la de un ciudadano normal; que el ciudadano M.J.B.R., estaba cumpliendo con sus servicios, bajo la dirección de el dueño de los locales que estaban haciendo ahí; que no todos los días presenció el ingreso a las siete de la mañana y la salida a las cinco de la tarde, pero si las veces que bajaban y subían por la avenida, ellos estaban laborando en la Estación de Servicios Los Venezolanos; que esas fechas 04-03-2003 hasta el día 02-12-2002 en que M.J.B.R. se desempeñó como obrero de la construcción, no coincidían con lo legal; que el nombre del patrono de M.J.B.R. no lo conocía, pero entendía que eran los dueños de la Bomba. Testimonial del ciudadano Á.E.Á.A.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.J.B.R.; que si le consta que el trabajador M.J.B.R. laboró como ayudante de albañil en la construcción de unas oficinas y locales de la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A., porque se la pasaba por allá en esa Estación de Servicios Los Venezolanos; que sabe y le consta que el trabajador M.J.B.R., laboró en la mencionada construcción desde el día 04 de marzo de 2002 hasta el día 02 de diciembre de 2002, porque se la pasaba playando todo el tiempo en esa Estación, buscando trabajo; que si le consta que el trabajador M.J.B.R., laboraba en un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de almuerzo de doce a una, de lunes a viernes y algunas veces los sábados, porque siempre lo veía ahí cuando estaba playando; que si tiene conocimiento que para los efectos de salario y prestaciones sociales, en la rama de la construcción se aplica el tabulador establecido por la Convención Colectiva de la construcción vigente; que si le consta que el Contrato Colectivo de la construcción vigente establece para los ayudantes de albañil, un salario diario de trece mil doscientos treinta bolívares y es aplicado en todo el Estado Barinas como el Territorio Nacional; que le consta lo anteriormente declarado porque el los veía a ellos en la Estación de Servicios Los Venezolanos, cuando iba a playar, y se la pasaba casi todo el día playando en la Estación de Servicios. Al ser repreguntado expresó: que el abogado fue quien le pidió que declarará en este juicio; en cuanto al termino playando dijo que eso significaba buscar trabajo en los sitios donde se van a hacer construcciones; dijo que no era amigo del demandante, que lo conoció en la Estación de Servicios, cuando estaba playando; que el ciudadano M.J.B.R. estaba trabajando ahí, con los jefes de la compañía; En cuanto a quien fue la persona natural que contrató la prestación del servicio que cumplía el ciudadano M.J.B.R., dijo que no sabia porque cuando se está playando no se entera de las Empresas como se llaman los jefes; que si presenció diariamente el ingreso del ciudadano M.J.B.R. a las siete de la mañana y la salida a las cinco de la tarde, todos los días, desde el 04-03-2003 hasta el día 02-12-2002. Testimonial del ciudadano R.A.R.: Que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.J.B.R.; que para ese momento estaba playando en las Terrazas de S.D., y se paraba ahí para pedir la cola para irse a playar a la Estación de Servicios Los Venezolanos y ahí veía trabajando al señor M.J.B.R.; que conoce simplemente de vista al ciudadano M.J.B.R.; que si le consta que el trabajador M.J.B.R., estaba construyendo junto con otros trabajadores para la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A., unos locales y oficinas en dicha Estación; que si le consta que el trabajador M.J.B.R. laboró en dicha construcción desde el día 04 de marzo de 2002, hasta el día 02 de diciembre de 2002; que si tiene conocimiento que para los efectos de salario y prestaciones sociales en la rama de la construcción se aplica el tabulador establecido por la Convención Colectiva de la Construcción vigente; que si le consta que el Contrato Colectivo de la Construcción vigente, establece un salario básico de trece mil doscientos treinta bolívares, y es aplicado en todo el Estado Barinas y el Territorio Nacional; que le consta que el trabajador M.J.B.R. laboró en la Estación de Servicios Los Venezolanos, porque el lo vio trabajando allí. Al ser repreguntado expreso: que el abogado fue quien le pidió que declarará en este juicio; que le consta haberlo visto todos los días a las siete de la mañana, pero no si salía a las cinco; que le consta que trabajaba como ayudante de albañil, porque lo veía allá todos los días trabajando; que veía al ciudadano M.J.B.R. trabajar exactamente en la Estación de Servicios Los Venezolanos; que el vio trabajar al ciudadano M.J.B.R. para la Empresa, desde el 2002 como desde marzo en adelante; que el vio que el en el año 2002 entraba a las siete de la mañana. Testimonial del ciudadano E.R.U.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.J.B.R.; que si sabe y le consta que el ciudadano M.J.B.R. laboró como ayudante de albañil en una construcción de unas oficinas y locales en la Estación de Servicios Los Venezolanos C.A.; que si le consta que el trabajador M.J.B.R. laboró en dicha construcción, desde el día 04 de marzo de 2002 hasta el día 02 de diciembre de 2002; que si le consta que el trabajador M.J.B.R., laboraba en un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de almuerzo de doce a una, de lunes a viernes y algunas veces los sábados; que debe ser lo legal, que se aplique para los efectos de salario y prestaciones sociales, en la rama de la construcción el tabulador establecido por la Convención Colectiva de la construcción vigente; que si le consta que el contrato colectivo establece para los ayudantes de albañil un salario diario de trece mil doscientos, y es aplicado en todo el Estado Barinas como en el Territorio Nacional; que el fundamento de sus dichos, es porque el llegaba a la Estación de Servicios Los Venezolanos, y siempre lo veía ahí tanto en la mañana como en la tarde. Al ser repreguntado expreso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.J.B.R., desde el tiempo que lo vio trabajando en esa Bomba; que no ha prestado servicio para la Estación de Servicio Los Venezolanos; que lo que quiere en este juicio, es que se sepa la verdad; que no tiene nada en contra de la Estación de Servicio Los Venezolanos; que vio al señor Mario trabajar en marzo del 2002, pero no sabe hasta cuando trabajó. Testimonial del ciudadano R.E.B.S.: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.J.B.R.; que sabe y le consta que el ciudadano M.J.B.R., laboró como ayudante de albañil en la construcción de de una oficinas y locales, en la Estación de Servicio Los Venezolanos C.A.; que si sabe y le consta que trabajó ahí, porque siempre lo vio allí; que a él le consta que tenia ese horario, porque es el horario de la construcción; que para los efectos de Salario y prestaciones sociales, depende del tiempo que el trabajador tenga en el trabajo; que si le consta, porque así lo establece el mismo tabulador y ese es aplicado en todo el Territorio Nacional; que el fundamento de sus dichos es porque el siempre veía a Mario trabajando allí. Al ser repreguntado expreso: Que a el le consta porque conversó en varias oportunidades con el y le dijo que trabajaba como ayudante de la construcción en la Estación de Servicios Los Venezolanos, y en relación al horario porque ese es el horario de la construcción; que el cree que fue uno de los dueños de la Estación de Servicios Los Venezolanos, que el doctor Camperos le pidió el favor para que declarará en el juicio, que ha leído en varias oportunidades la Contratación Colectiva y el Tabulador Nacional de Salario de la Construcción; que conoció al ciudadano M.J.B.R., primero porque siempre espero el transporte enfrente de la Estación para ir a Barinas y segundo en varias oportunidades de regreso por circunstancias de lluvias entraba ahí para escampar; que lo vio trabajar allí desde el 04 de abril del 2002, al 02 de diciembre del mismo año; que si tiene experiencia declarando en juicio. En consecuencia no puede aseverar un hecho un testigo, el cual no le consta por no tener un nexo directo bien sea con el lugar de los hechos o con las personas que se desenvuelven en el mismo. Por las razones antes expuestas este Tribunal no da lugar a las declaraciones antes señalas como prueba fehaciente del efectivo trabajo del actor en la estación de servicio “Los Venezolanos”. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El valor y mérito favorables de los autos procesales especialmente los que surgen del escrito de oposición de las cuestiones previas opuestas a la demanda, que riela al folio 78 y su vuelto. El escrito de oposición de las cuestiones previas, es un derecho que corresponder alegar a las partes. Y ASI SE DECIDE

 El valor y mérito favorable de los autos procesales especialmente los que surgen del escrito de contestación a la demanda. El escrito de contestación de la demanda no es un medio probatorio en sí mismo, pues en el es donde el demandado argumenta su defensa y los medios en que basa la misma; razón por la cual no se aprecia. Y ASI SE DECIDE

 Documentales: A los fines de demostrar y probar que el objeto o actividad propia que desempeña la empresa mercantil “Estación de Servicios los Venezolanos C.A”, es la compra y venta de combustibles y productos derivados del petróleo, promueve Registro Mercantil de la mencionada empresa, en copias simples, inserta a los folios 47 al 51 y sus respectivos vueltos. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Promueve Escrito Libelar, para probar que no existió, ni existe relación laboral entre su representada y el demandante. No puede ser valorado como medio probatorio en sí mismo, pues el libelo de la demanda es el escrito en donde la parte expone y fundamenta las razones de su acción. Y ASI SE DECIDE

 Promueve el auto de admisión de la demanda, para probar que no existió, no ha existido ni existe relación laboral entre su representada y el demandante. No puede ser valorado como medio probatorio, por ser este una actuación del Tribunal, del cual no puede emanar ni a favor ni en contra elemento probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

 Las testimoniales de los ciudadanos: M.A.P.M., F. deJ.A. y L.G.V.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.470.726, 11.528.706 y 8.008.557 respectivamente. Testimonial del ciudadano M.A.P.M. ¿Si conoce donde se encuentra ubicada la estación de servicio “Los Venezolanos C.A”? Contestó: que si la conoce, que se encuentra ubicada en la avenida Íntercomunal en la vía que conduce de Barinas a Mérida, ubicada a la margen derecha; ¿Motivo Por el cual conoce dicha estación de servicio? Contestó: el motivo de conocer dicha estación es por un trabajo que realizó en una oficina del Dr. Euro Lobo, tales como pintura y decoración; ¿Si en ese tiempo que dice haber decorado dicha oficina, conoció al ciudadano. M.J.M.R.? Contestó: que no lo conoció; ¿Qué en que fecha exactamente inició el trabajo en dicha oficina? Contestó: que lo inició en la primera quincena de mayo de 2002. ¿ que si para esa fecha o en el transcurso de ejecución de su obra, existía en esa empresa, estación de servicios los venezolanos, la ejecución de alguna construcción? Contestó: que como lo dijo anteriormente en el tiempo que realizó dicha decoración, no se estaba ejecutando ninguna otra obra; ¿Qué si puede indicarle al tribunal, si el ciudadano. Mario Josè Briceño Rivero, fue trabajador de la Estación de Servicios los venezolanos, en cualquier fecha del año 2002 o el primer trimestre del 2003?; Contestó: que no fue trabajador de esa estación de servicio, y que durante el tiempo que trabajo nunca vio la ejecución de ninguna obra; ¿Qué si sabe y le consta cual es el objeto de comercio de la Empresa estación de Servicios los Venezolanos C.A? Contestó: que se dedica al expendio de lubricantes y combustibles. Testimonial del ciudadano F. deJ.A.O.: ¿Si conoce la estación de servicio “Los Venezolanos C.A”, ubicada en la población de Barinitas Municipio B.E.B.? Contestó: que si conoce, porque laboro en esa estación desde el 15 de marzo de 2002 hasta el día 30 de enero de 2003; ¿Motivo por el cual conoce la existencia de la estación de servicio? Contestó: por haber laborado en ella; ¿Qué si en ese tiempo que dice haber laborado en dicha empresa conoció al ciudadano. M.J.B.R.? Contestó: que no lo conoció ni de vista, ni de trato ni de comunicación, que desconoce quien es esa persona; ¿Qué en que fecha exactamente inició el trabajo en dicha empresa; Contesto: desde el 15 de marzo de 2002, hasta el 30 de enero de 2003; ¿Qué si en esa fecha o en el transcurso de sus labores, existía en esa empresa estación de servicios los venezolanos la ejecución de alguna construcción? Contesto: en el tiempo que estuvo trabajando allí, nunca ejecutaron trabajos, solo decoración de un local; ¿Qué si puede indicarle al tribunal que el ciudadano. M.J.B.R., fue trabajador de la estación de servicios los venezolanos en cualquier fecha del año 2002 o el primer trimestre del 2003? Contesto: que no fue trabajador de esa empresa, que desconoce quien es ese ciudadano; ¿Qué si sabe y le consta cual es el objeto de comercio de la Empresa estación de Servicios los Venezolanos C.A? Contestó: la venta y distribución de combustibles y lubricantes. Testimonial de L.G.V.R. ¿Si conoce la estación de servicio “Los Venezolanos C.A”, ubicada en la población de Barinitas, Municipio B. delE.B.? Contestó: si la conozco; ¿Qué cual es el motivo por la cual la conoce? Contesto: que la conoce porque trabajo ahí como gerente de esa empresa desde el año mil novecientos noventa y uno, hasta Diciembre del año dos mil dos; ¿Qué si en ese tiempo que dice haber laborado en dicha empresa conoció al ciudadano. M.J.B.R.? Contesto: que lo conoció de vista, pues en algunas oportunidades le solicitó trabajo en la estación; ¿Qué en fecha exactamente inicio el trabajo en dicha empresa? Contesto: desde el año 1991; ¿Qué si para el año 2002, se realizó alguna obra de construcción? Contesto: no se realizo ninguna obra; ¿Qué si puede indicarle al tribunal que el ciudadano. M.J.B.R., fue trabajador de la estación de servicios los venezolanos en cualquier fecha del año 2002 o el primer trimestre del 2003; Contestó: cuando ejerció la función de gerente de la empresa estación de servicio “Los Venezolanos, en ningún momento contrató los servicios de ese señor; ¿Qué si sabe y le consta cual es el objeto de comercio de la empresa estación de servicios los venezolanos C.A?, Contesto: venta de gasolina y lubricantes; ¿Qué quien era la persona encargada de contratar el personal de la estación de servicio los venezolanos, en el año 2002? Contestó: que el era la persona encargada de contratar el personal.

Considera quien aquí juzga que de las anteriores declaraciones realizadas por los ciudadanos M.A.M. y F. deJ.A.O., al no ser repreguntado por la parte demandada sus dichos quedaron completamente firmes, evidenciándose que el ciudadano M.J.B.R., no prestó servicios en la estación de servicio “Los Venezolanos” como ayudante de albañil en la construcción de unos locales en dicha empresa, en relación con la testimonial rendida por el ciudadano. L.G.V.R., el mismo manifiesta haber sido Gerente de la Empresa demandada, y ser la persona encargada de contratar el personal, y es obvio que tenga un interés en el presente juicio, considerando esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, debe desechar este testimonio. Y ASI SE DECIDE

En fecha nueve (09) de octubre de 2003, se ratifico oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que enviase copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, quien en fecha 15 de octubre del mismo año da respuesta a este Tribunal indicando que dicho contrato fue celebrado en Caracas y por ende la información debe ser requerida a la Inspectoría Nacional del Trabajo con sede en Caracas.

En fecha 28 de octubre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie a la Inspectoría Nacional, para que incorpore dicha prueba en la presente causa, y en vista de que la etapa de promoción y evacuación de pruebas precluyó, el Tribunal en fecha 03 de noviembre niega lo solicitado.

En fecha 05 de noviembre del mismo año el apoderado actor apela al pronunciamiento hecho por este Tribunal, donde el mismo en fecha siete de noviembre del mismo año Oye en un solo Efecto dicha Apelación, y ordena enviar el presente expediente a partir del folio ochenta y seis (86) al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de diciembre del mismo año, fue recibido Exhorto con sus resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B.O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23 de enero del año 2004, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, el apoderado actor consigna los mismos, por ante este Tribunal. En fecha 05 de febrero el Tribunal dicta auto declarando que el lapso para dictar sentencia es de sesenta días continuos, a contar del acto de informes en el presente juicio, sin embargo en el expediente existe una apelación, la cual se oyó en un solo efecto, relativa a la evacuación de una prueba, por lo que el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 05 de febrero del mismo año y se reserva dicho lapso para dictar sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación pendiente.

En fecha 25 de noviembre del mismo año, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Creación del Circuito Laboral en esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas y cumpliendo instrucciones de la Juez rectora, el Tribunal Decreta la paralización de todas las causas laborales que cursen por ante este Juzgado, en el estado en que se encuentren, quien en fecha 14 de diciembre del mismo año deja sin efecto dicho Decreto, de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando por auto de esa misma fecha, la continuación de dichos procesos una vez que conste en autos la notificación de las partes. La Alguacil de este Despacho en fechas 11 de enero y l5 de marzo del año 2005, consigna por ante este Juzgado boletas de notificación de las partes, según se evidencia de consignación inserta al folio ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente.

En fecha 12 de enero del año 2006, se recibió expediente, constante de noventa y dos (92) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Règimen y del Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual estaba en apelación. En esta misma fecha la abogada N.C., en su condición de Juez Temporal, del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se Avocó al conocimiento de la Causa, ordenando la notificación de las partes mediante boleta dejada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fechas 18 y 19 de enero del presente año, la alguacil Titular de este Tribunal, hace constar la notificación de las mismas, según se evidencia de las consignaciones insertas a los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) de la presente causa.

En fecha 13 de marzo del año en curso el apoderado actor estampó diligencia solicitando se pronuncie el Tribunal en la presente causa

PUNTO PREVIO

  1. estaS. el alegato expresado por el demandado, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad en el actor y la demandada para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que su representada no tiene la cualidad de patrono que el actor aduce y el demandante no tiene la cualidad de trabajador.

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…..” Al respecto se debe considerar, que la falta de cualidad es la llamada legitimatio ad causam, la cual puede ser activa o pasiva, según se refiera al actor o al demandado, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es decir, son los requisitos necesarios para que el sentenciador, al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, pueda resolver si el demandante, tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. En este orden de ideas, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el caso de autos, de la lectura del libelo de demanda esta sentenciadora constata, que el actor procedió a demandar por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos en su condición de trabajador de la empresa Estación de Servicios los Venezolanos C.A. Partiendo de allí y del hecho de que la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia, al demandante le corresponde entonces acreditar la misma, es decir, demostrar que en realidad fue trabajador, y por ende titular del derecho deducido, cuestión esta que no quedó demostrada a lo largo del debate procesal.

En lo que respecta a la falta de cualidad del demandado, la que aquí decide, analiza el Registro de Comercio (Acta Constitutiva), de la Empresa “Estación de Servicios los Venezolanos C.A”, la cual fue consignada a los autos por la parte demandante, y ciertamente está demostrado, salvo prueba en contrario en lo que respecta a la administración; la clàusula, DECIMA PRIMERA: Los administradores designados para el periodo son: “…J.M.M.L.C. (Primer Vice Presidente)…José U. A.A. (Administrador) y L.G.V.R. (Gerente)….”, más adelante se indica que, las atribuciones y deberes se mencionan así: 1) “ representar judicial y extrajudicialmente a la compañía…”; pasamos a la Cláusula DECIMA CUARTA:.. “El Administrador y el Gerente, estarán suficientemente facultados para ejercer conjunta o separadamente, los actos de Administración y disposición….” 2) Contratar para la compañía, los servicios de profesionales, técnicos, empleados y obreros y fijarles su remuneración…”, como podemos ver de la transcripción anterior el ciudadano: J.M.M.L.C., no tiene la cualidad de patrono aducida por el demandante, pues no está demostrado que sea la persona con facultades para contratar personal obrero o de otra índole, ya que de la Cláusula parcialmente trascrita son labores inherentes al administrador o al gerente de la Empresa “Estación de Servicios los Venezolanos C.A”, por tales razones esta Juzgadora acoge la defensa opuesta por la demandada, y como consecuencia de ello, al no estar demostrada la relación laboral, por parte del demandante, la presente acción no debe prosperar . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO invocada por la parte demandada (Estación de Servicios los Venezolanos C.A).

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano M.J.B.R., en contra de la Estación de Servicios los Venezolanos C.A, ambos anteriormente identificados en el texto de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio constituido por las partes de conformidad con el Articulo 251 en concordancia con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma ha salido fuera del lapso legal para dictarse.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunstancia Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.

EL SECRETARIO,

C.A. SUÀREZ J.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

C.A. SUÁREZ J.

Exp. 2003-461

NC/og

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