Sentencia nº 0750 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiocho (28) de julio de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, sigue el ciudadano M.J.S.M., representado judicialmente por los abogados L.E.L.V., J.R.L.S., A.R.S.A., N.Á.M. , Eslineidys Reyes y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.898, 37.628, 46.330, 108.504, 110.736 y 171.823, en ese orden, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO, SAN BENITO, C.A., y contra los ciudadanos M.S.F.O. y T.C.V.M., representados judicialmente por los abogados J.H.O., Maha Yabroudi, Ibelise H.O., J.H.L., L.O., S.H., M.M., J.D. y F.U. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.850, 100.496, 40.615, 141.657, 197.106, 203.882, 123.023, 183.515 y 210.635 en ese mismo orden, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2015, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda propuesta y revocó el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2015, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de los codemandados anunció tempestivamente el recurso de casación.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2015, el Juzgado admitió el recurso anunciado y remitió a esta Sala el expediente a los fines de la sustanciación respectiva.

El 1° de diciembre de 2015, la parte demandada consignó su escrito de fundamentación ante la Sala de Casación Social, haciendo la salvedad que el escrito fue autenticado el 5 de noviembre de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia. No hubo impugnación.

El 1° de diciembre de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de casación anunciado conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. En este sentido, la norma en referencia establece que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:

(…) la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. (…). Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

Como punto previo, observa esta Sala que el escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la demandada fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2015, último día de los veinte (20) consecutivos mas el término de la distancia, que se otorga a la parte recurrente para que lo presente ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, esta Sala ha reconocido la posibilidad que el escrito de formalización de un recurso de casación sea presentado ante el Tribunal Superior que dictó la decisión para su envío a la Sala de Casación, pero su remisión debe ser efectuada antes que termine el lapso de 20 días para la formalización. En este sentido, en sentencia N° 372 del 5 de abril de 2011, se estableció lo siguiente:

No obstante lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, confirma el criterio sostenido por ésta, en cuanto a la tempestividad del escrito de formalización presentado en sede distinta a esta Sala de Casación Social, y al respecto, señaló lo que de seguida se transcribe:

…En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 6 de fecha 14 de diciembre de 2000, estableció:

Al respecto, considera esta Sala que cuando fuere formalizado ante un Tribunal el recurso de casación, éste deberá ingresar al Tribunal Supremo de Justicia antes de vencerse el lapso de cuarenta días consecutivos y el término de la distancia si hubiere lugar a ello so pena de ser declarado perimido el recurso, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, que impera en el Código de Procedimiento Civil, según el cual los lapsos una vez vencidos, no pueden prorrogarse, sino en los casos expresamente determinados en la Ley.

De igual manera esta Sala, en sentencia Nº 174 de fecha 26 de julio de 2001, señaló:

(...) la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 10 agosto de 2000, modificó el criterio que se ha venido sosteniendo con relación a la oportunidad para formalizar, expresando:

a.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem.

b.- Ahora bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser “...cualquier Juez que lo autentique”.

Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado.

Puntualizando el criterio supra transcrito, el cual acoge esta Sala de Casación Social, se tendrán a partir de esta decisión varias situaciones posibles para la presentación del escrito de formalización en tiempo hábil, a saber: … 2- Si enviado el expediente a este M.T., el recurrente consigna el escrito de formalización en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta (40) días establecidos en la ley, se condicionará la tempestividad a la recepción oportuna por la Sala, tomando en consideración el lapso de cuarenta (40) días consecutivos más el término de la distancia, en los casos que así esté previsto, supuesto éste que se aplica igualmente cuando se consigna el escrito ante cualquier Juez que lo autentique….

Expuesto lo precedentemente transcrito, se desprende que le está permitido al recurrente, consignar el escrito de formalización ante el Juzgado Superior que admitió el recurso, ahora bien, si el expediente ya ha sido enviado a la Sala, la tempestividad del recurso estará condicionada a la recepción oportuna por la Sala, es decir, deberá ser recibido en el lapso de los veinte (20) días establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (resaltado de la Sala)

En el caso bajo análisis, el escrito fue autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, órgano que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala, carece de competencia para autenticar el recurso de casación y fue ingresado en fecha posterior al vencimiento del lapso para formalizar, es decir, en forma extemporánea.

Visto lo anterior, y una vez efectuado el cómputo del lapso para formalizar el recurso, la Secretaría de la Sala de Casación, mediante auto N° 950 de fecha 27 de junio de 2016, dejó constancia de lo siguiente “…de acuerdo con lo ordenado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar este recurso, comenzó a correr en fecha nueve (09) de octubre del año 2015, día siguiente al último de los cinco (05) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el cinco (05) de noviembre, del mismo año, incluyendo el término de la distancia correspondiente a ocho (8) días.” De lo anterior, advierte la Sala que los días transcurridos para la formalización del recurso fueron los siguientes: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de octubre de 2015, más 8 días del término de la distancia, a saber: 29, 30, 31 de octubre de 2015; 1°, 2 3, 4 y 5 de noviembre de 2015. Durante este lapso, la parte demandante recurrente no presentó escrito de formalización del recurso anunciado, sino que éste fue consignado ante la Sala de Casación Social, el 1° de diciembre de 2015, cuando ya había concluido el lapso para la formalización.

Por otra parte, en la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, (folio 230 de la única pieza del expediente) a través de la cual la representación judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación, no se argumentaron los motivos y alegatos para el ejercicio del medio de impugnación, circunstancia que habría sido considerado por la Sala como una formalización anticipada del recurso, y por ende, haría procedente entrar a conocerlo y resolverlo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

En consecuencia, visto que el lapso para la formalización venció el 23 de septiembre de 2015, sin que la parte actora recurrente consignara el escrito correspondiente, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE TORNO, SOLDADURA Y FRESADO, SAN BENITO, C.A., y por los ciudadanos M.S.F.O. y T.C.V.M. contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2015.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado y Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-1288

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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