Decisión nº 381-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-028190

ASUNTO : VP02-R-2008-000707

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, en su carácter de Defensor del imputado M.J.U.R., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2008, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.N. y A.N..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre de 2008, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Defensor, interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01-08-2008, en los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, y señala que: ”…tal como se desprende de las actuaciones que dieron Origen (sic) a la presunta Detención (sic) de nuestro Defendido (sic), en acta Policial (sic) de la Presente (sic) causa, ya que es clara y precisa la circunstanciada (sic) de modo tiempo y lugar, que no fue aprehendido in fraganti en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, en la cual se evidencia una flagrante violación a la Norma (sic) Constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 …”.

Alega que: “…por cuanto de ninguno de los elemento (sic) que dieron a la detención Ilegal (sic) de mi defendido, ya que de la misma (sic) puede evidenciar que no existe ningún elemento de tipo dolosa (sic) o de acción que pudiese compromete (sic) la responsabilidad penal de mis (sic) representados (sic), y como he manifestado anteriormente, y ratifico en este escrito apelatorio, existen una ausencia total de los elementos que pudiese determinar la responsabilidad de (sic) y tipo penal de mis defendidos, por cuanto no existe ningún grado de participación que pudiese comprometer la conducta de mi (sic) del mismo en tales hechos, ya que de la misma declaración de la presunta víctima no adminicula (sic) una relación sucinta en el hecho atribuido de quien lesionó directamente a mi (sic) la víctima de los hechos que se aduce …”.

Argumenta que: “…la Decisión (sic) del tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del (sic) este Circuito Judicial Penal, violenta todas (sic) los derechos y garantías a mi defendido, como lo son el de Presunción de Inocencia, debido Proceso, Derecho a la Defensa y afirmación de libertad, revocando sin argumento cierto que pudiese determinar la responsabilidad Penal (sic) de mis (sic) defendido, simplemente se limita a Decretar (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existen elementos que determinen ningún grado de participación en los hechos imputados, e igualmente la detención Ilegal (sic) la cual fue sujeto mi representado…”;

Indica que: “…en la presente causa se evidencia la violación de estos principios tal (sic) elemental, y en base al principio del (sic) Finalidad (sic) del Proceso (sic), previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estaría violentando igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 1 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia (sic) no existen las circunstancias o elementos de participación en los hechos que se le Imputan (sic), al violentarse estos principios rectores. Al concurrir la violación de estos Principios (sic) tan básico de Derecho, acarrea Nulidad Absoluta de la Decisión (sic), como lo prevén los Artículo (sic) 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, de fecha 01-08-2008, la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido M.J.U.R., y sea acordada la libertad plena al imputado antes mencionado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la Defensa el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad recaída sobre el ciudadano antes mencionado, y en tal sentido observa:

Riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2008, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

…Seguidamente escuchadas como han sido todas las partes este Juzgador observa: del Acta Policial suscrita por el Funcionario los funcionarios (sic) actuante (sic) Oficial N.S. y Sub-Inspector G.D. adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, practicaron la aprehensión de un ciudadano quien quedó identificado como M.J.U.R., en virtud que el indicado imputado con golpes d puños y con sus pies le ocasionó varias lesiones por los golpes a la Sub-Inspectora J.N. y al Oficial A.N., igualmente se evidencia Denuncia Verbal signada bajo el número DIAPCM-3059-2008, de fecha 31-07-08, formulada por el ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad N° 9.767.007, así como de las Constancias Médicas emitidas del Hospital Central Dr. Urquinaona Servicio de Ortopedia y Traumatología, suscritas por la Dra. O.M., Medico Cirujano. Ahora bien visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o partícipe en el delito ya tipificado y en virtud que se trata de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.N. y A.N., así como tomando en cuenta los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo (sic) 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° (sic) y 2° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos, a quien se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal y parcialmente la solicitud de la defensa…

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Una vez revisado el recurso de apelación, y las actas que integran el presente asunto, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que es cierto, que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es delito de LESIONES PERSONALES y así se desprende de las actuaciones: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Oficial N.S. y Sub-Inspector G.D., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quienes practicaron la aprehensión del un ciudadano quien quedó identificado como M.J.U.R., y en la cual dejan constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar, en la que fue detenido el mencionado imputado; 2.- Denuncia Verbal formulada por el ciudadano J.N., signada bajo el número DIAPCM-3059-2008, de fecha 31-07-08, y 3.- Constancias Médicas, emitidas del Hospital Central Dr. Urquinaona, Servicio de Ortopedia y Traumatología, suscritas por la Dra. O.M., Medico Cirujano.

Ahora bien, a.l.e.y. la norma antes mencionada, a los fines de determinar la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el mencionado Juzgado de Control, la Sala señala que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al principio de afirmación de libertad, deja establecido que la restricción de la libertad o de otro derecho del imputado de manera preventiva, tienen carácter excepcional y por ello sólo pueden ser interpretadas restrictivamente y con aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. De dicha redacción se evidencia que las medidas de coerción personal ya sean éstas sustitutivas de la privativa de libertad o privativas de libertad tienen como finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, y no pueden transformarse en instrumentos de pena anticipada, o métodos de mantener ligado al proceso a quien no es reputado como imputado.

En el caso de autos aparece de la decisión dictada, que el ciudadano M.J.U.R., identificado en actas, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado para los actos del proceso, pudieran ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código, esto significa que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, siendo posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procedería la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de presunción de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano M.J.U.R., identificado en actas, que en razón de lo expuesto, hacían y hacen procedente la imposición de una medida cautelar y que en este caso el A-quo consideró como suficiente la medida sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salir sin autorización del país, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.

Así las cosas, una vez verificados los supuestos ante los cuales se hacía necesario decretar una medida cautelar en contra del ciudadano M.J.U.R., identificado en actas, esta Alzada considera que lo procedente era dictar la mencionada medida, lo cual forma parte de la potestad del Juez de Control en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado H.D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, en su carácter de Defensor del imputado M.J.U.R., identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2008, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.N. y A.N.; igualmente se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por el recurrente, por cuanto no se evidencia de las actas violación de garantías constitucionales ni procedimentales, y con relación a libertad plena solicitada por la defensa no le corresponde al mencionado imputado de autos por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado H.D.P.S., precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del imputado M.J.U.R., identificado en actas, en contra de la decisión dictada Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones(S)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 381-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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