Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006610.-

En fecha 18 de Febrero de 2010, el ciudadano E.P.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.186.373, inscrito en el inpreabogado Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.942.286, interpuso “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) contra el Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-10577, de fecha 01 de diciembre de 2009, quien actuó por delegación de firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria…”.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 13 de julio de 2010, la ciudadana Y.P., actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 3 de octubre de 2007, el ciudadano M.J.Z.L., formaba parte de una comisión adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual estaba al mando del Teniente C.A.P., que durante esa Comisión fueron requisadas varias embarcaciones que navegaban por el río Orinoco y sus afluentes, razón por la cual retuvieron distintas mercancías y enseres los cuales fueron reflejados en el libro de novedades de la Unidad Castrense.

Que en fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano R.G. se dirigió a la Coordinación de la Guardería del Ambiente del Estado D.A., donde presentó una denuncia en contra de los funcionarios C.A.P. GIMENEZ Y M.J.Z.L., alegando que en fecha 05 de octubre del mismo año, le habían retenido una planta eléctrica hasta que “cancelara cierta cantidad de dinero”, con la finalidad de no abrirle un procedimiento a los ciudadanos que se encontraban en su embarcación, por cuanto no portaban documentos de identificación.

Arguyó que en fecha 09 de mayo de 2008, solicitó ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912, copia certificada del expediente administrativo, y en fecha 13 del mismo mes y año se le informó mediante oficio Nº CO-CVC-DVC-912-SI-229, que en dicha institución no reposaba copia del expediente administrativo instruido en su contra.

Que en fecha 12 de Enero de 2010, se le notificó formalmente sobre el contenido del Acto Administrativo Nº GN-10577, de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante el cual se le pasa a una situación de retiro por medida disciplinaria, por cuanto violó lo establecido en el artículo 117 apartes 12 y 14 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

Alegó que se violaron las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no puede fundamentarse el acto administrativo en el artículo 90 del referido Reglamento, por cuanto no es el Ministro del Poder Popular para la Defensa quien remite el expediente administrativo instruido en su contra.

Que el procedimiento instruido por el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912, nunca estuvo ajustado a Derecho, según lo establecen los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que se invocó el artículo 90 del Reglamento supra citado, el cual regula los procedimientos para “Oficiales” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no siendo éste aplicable para la tropa de profesionales, ocurriendo con ello una exclusión total del procedimiento establecido en las leyes que regulan la materia.

Que “En efecto el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 no prevé la investigación administrativa para el personal de ‘tropa’, motivo por el cual les fue aplicado, para la investigación administrativa de la tropa profesional, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo cuyas normas se regía para la época el procedimiento administrativo de destitución (pase a retiro por medida disciplinaria) de la tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”

.

Aduce el querellante que se encontró en un estado de indefensión, por cuanto se alteró la secuencia del procedimiento disciplinario sancionatorio, acarreando así la nulidad absoluta del Acto Administrativo tal y como lo establece el ordinal 4 del artículo 19 de la LOPA.

Que se le violó el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, ya que la administración no le permitió acceder y obtener copias del expediente administrativo instruido en su contra. Añadiendo así, que dicha situación fue planteada ante el Presidente y demás miembros del C.D., quienes no solventaron la lesión de los derechos violentados.

Que se violó de igual forma el principio de igualdad entre las partes, al sustraer del debate probatorio los vicios que podrían estar presentes en el proceso de formación de la voluntad del acto contenidos en el expediente administrativo.

Que el Acto Administrativo de fecha 01 de diciembre de 2009, se basó en falsos supuestos, por cuanto se estableció que el funcionario infringió con su conducta los numerales 12 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, Actas a las cuales el querellante no tuvo acceso, por lo cual no existen elementos de convicción que acrediten las faltas señaladas.

Que en el Acto se señalaron unas faltas sin fundamentos, debido a que no se estableció cual fue la orden que por negligencia dejó de cumplir el funcionario, y que servicio o función abandonó o no desempeñó el Sargento Mayor de Segunda, sólo se mencionó que él, conjuntamente con el funcionario al mando trataron de extorsionar al ciudadano R.G., sin nombrar en ningún momento a los otros dos integrantes de la tropa.

Que nunca se realizó la inspección ocular que demostrara que en la vivienda del funcionario se encontraba la planta eléctrica que presuntamente decomisó.

Que el Acto Administrativo acarrea la nulidad absoluta, por estar fundamentado en falsos supuestos de hecho tal y como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00964, de fecha 16 de julio de 2002.

Que existe prescripción para imponer la sanción disciplinaria debido a que la administración conoció del hecho en fecha 14 de noviembre de 2007, y que dictó el acto administrativo en fecha 01 de diciembre de 2009, sobrepasando los lapsos establecidos en el artículo 60 de la LOPA, también señalado en las “Disposiciones de carácter particular” (VIII) de la Directiva Nº GN CP 01 01 00-3.

Que el expediente culminó en fecha diez (10) de enero de 2008 y que se celebró el C.D. en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, sin practicarse ninguna actuación durante ese lapso, por lo que transcurrieron dos (2) años y dieciocho (18) días de inactividad por parte de la Administración.

Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, la reincorporación a la jerarquía de Sargento y el pago de los sueldos, aguinaldos y demás beneficios acordados, a partir del 1 de diciembre de 2009.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana Y.P., fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar presentado por el apoderado judicial del ciudadano M.J.Z.L..

En relación con lo alegado por el querellante de que los procedimientos establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, son sólo instruidos para la jerarquía de “Oficiales”, indicó que el Reglamento antes mencionado, es la norma que establece los principios para regular la conducta de los funcionarios militares, tanto para los oficiales como para la tropa profesional, por lo que resulta infundada la aseveración del querellante en cuanto a que se le alteró el procedimiento llevado en su contra y por consiguiente se le dejó en un estado de indefensión.

En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa fundamentado por el querellante, toda vez que no se le permitió tener acceso al expediente y copias certificadas de las actas que lo conformaban, consideró esa representación que no hubo una negativa expresa de la administración para entregarle lo solicitado, y que por el contrario se considera como una inactividad del funcionario, por cuanto debió instar de nuevo a la administración para que le informará en que unidad se encontraba su expediente administrativo, con el fin de realizar una nueva solicitud.

Que el funcionario en el Acta de C.D., expresó que al solicitar las copias del expediente administrativo se le informó que el mismo reposaba en el Comando de Vigilancia Costera, siendo que la respuesta emitida por el Comandante del Destacamento Fluvial Nº 912, no expresaba en ninguna de sus partes dicho alegato del querellante, por lo que se evidencia que el funcionario si tenía conocimiento de la unidad en que reposaba el expediente administrativo llevado en su contra, y por consiguiente no puede el mismo referirse a una violación del Derecho a la Defensa.

Alegó el querellante que se le violó de igual manera el referido Derecho a la Defensa una vez que hizo del conocimiento de los miembros del C.D. la imposibilidad de obtener copias del expediente disciplinario y éstos no solucionaron tal situación. Para lo cual alegó esa representación que era el funcionario quien debía solicitar una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto hasta tanto pudiese tener acceso al expediente disciplinario.

Que el falso supuesto del acto administrativo alegado por el querellante, no se encuadra dentro de este caso, debido a que existe documentación dentro del expediente disciplinario, de las cuales surgen los elementos probatorios de la conducta irregular ejercida por el funcionario y que las mismas en la oportunidad procesal correspondiente no fueron objetadas por el querellante.

Que de acuerdo con lo formulado por el querellante en cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la acción para sancionar se encontraba prescrita debido a que transcurrieron dos (2) años y dieciocho (18) días, desde que se ordenó la apertura de la investigación hasta que se emitió el acto sancionatorio, expuso esa representación que son reiteradas las Jurisprudencias que aclaran que el no cumplimiento de los lapsos por parte de la administración no acarrea un vicio que pueda producir la nulidad del acto, teniendo como única excepción la del Derecho a la Defensa, situación que no ocurrió en el presente caso.

Finalmente, solicitó se desestimen los alegatos denunciados por el querellante, toda vez que se ha demostrado que la administración sustanció, tramitó y decidió correctamente, ajustados a derecho y fundamentados en los hechos demostrados en el procedimiento disciplinario, es por ello, que solicita se declare sin lugar el Recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En relación con el alegato del querellante, relativo a que en el Procedimiento Disciplinario la Administración vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no tuvo acceso al expediente administrativo, observa este Juzgado que de los autos se desprende, según riela en los folios 13 al 15 del expediente administrativo, que el hoy querellante fue notificado el 16 de enero de 2008, del inicio de la investigación administrativa Nº CO-CVC-DVF-912-SO/001-08, asimismo a los folios 20 y 21 del expediente administrativo, consta el acta de notificación de derechos, también notificada el 16 de enero de 2008, y consta a los folios del 206 al 210 del expediente administrativo, el Acta del C.D.N.. GNB-CO-CVC-DP-03-2009, mediante la cual se concluyó que al efectivo en cuestión se le ratifica la solicitud de separación de la institución, motivo por el cual resulta contradictorio que alegue la violación de tales Garantías Constitucionales, por cuanto tuvo conocimiento al ser notificado de cada actuación de la Administración, siendo igualmente oído en el C.D. y ejerciendo la defensa de sus pretensiones.

Cónsono con lo antes expuesto, considera necesario este Juzgado traer a colación el alegato del órgano querellado, mediante el cual indicó que según el contenido del Acta de C.D.N.. GNB-CO-CVC-DP-03-2009, la cual riela a los folios 15 al 19 del expediente judicial, se evidencia en su Punto Cuarto, que el funcionario alegó no poder obtener copias certificadas del expediente administrativo debido a que en la respuesta a su solicitud se le indicó que las copias certificadas se encontraban en el Comando de Vigilancia Costera, lo cual constata este órgano jurisdiccional del folio 13 del expediente judicial, en el cual riela la respuesta emitida por el Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO. 912, mediante la cual se le informa al hoy querellante que “En esa unidad no reposaban las copias certificadas del expediente instruido en su contra”, razón por la cual este Juzgado considera que el funcionario estaba en conocimiento de la unidad en la cual reposaba su expediente administrativo, y por consiguiente al no existir negativa por parte de la Administración para emitirle las copias solicitadas, y por el contrario al garantizarle en todo momento su derecho a la defensa en términos expuestos en el párrafo anterior, debe este Juzgado desestimar tal pretensión. Así decide.

El querellante también alego el vicio de falso supuesto, por cuanto no existen elementos de convicción por parte de la Administración que fundamenten los argumentos por los cuales fue sancionado, lo cual acarrea la Nulidad Absoluta del Acto Sancionatorio. En torno a este vicio debe este Juzgado pronunciarse, observando lo siguiente.

El acto administrativo sancionatorio fue fundamentado en la denuncia que en fecha 14 de noviembre de 2007, realizó el ciudadano R.G., según riela en los folios 05 al 07 del expediente administrativo. Ahora bien, siendo que el hecho antes mencionado fue el que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario, mal podría afirmar el querellante que el acto sancionatorio estuvo fundado en hechos inexistentes, siendo que está debidamente demostrado y aceptado por el querellante tal y como consta del Acta de Entrevista, que riela en los folios 51 al 54 del expediente administrativo, en la cual el funcionario reconoce la retención de la planta eléctrica, motivo por el cual queda evidenciado que efectivamente los hechos ocurrieron.

Aunado a lo anterior, se evidencia de los folios 183 al 188 del expediente administrativo, escritos en los cuales constan el Acta de Reconocimiento de Funcionarios y Acta de Entrevista realizada al ciudadano E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.073.173, mediante las cuales se demuestra que el ciudadano antes nombrado junto con el denunciante se trasladaron al Comando para retirar la planta eléctrica, siendo éstos informados de que la misma se encontraba en una vivienda fuera del Comando, por lo que el ciudadano antes nombrado procedió a dirigirse con el funcionario M.J.Z. a la vivienda para que dicha planta pudiese ser entregada, dejándose sentado en dichas actas que el funcionario poseía llaves de la vivienda en la cual se encontraba la planta eléctrica.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, señaló que “En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”.

De lo anterior expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con el acta de denuncia, fueron las bases en las que se apoyó la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto sancionatorio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto hecho alegado.

Asimismo la referida sentencia de la Sala Político Administrativa refiere en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho que “El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.

En torno a este particular, se observa del procedimiento disciplinario llevado a cabo que el hecho es subsumido dentro de los artículos 109 literales A, B y 117 apartes 12, 14 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, siendo éstas las normas aplicables al caso objeto de estudio, por lo que debe este Juzgado desestimar también el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Con respecto a la ilegalidad de la sanción disciplinaria, por cuanto se fundamentó el contenido del Acto Administrativo en el artículo 90 del Reglamento antes mencionado, no siendo éste aplicable para el personal de Tropa, este Juzgado observa:

En correspondencia con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual indica que el acto recurrido es la sanción disciplinaria de pase a retiro, cuyo procedimiento denuncia el recurrente en su escrito, ha dejado sentado la referida Sala que el acto en cuestión constituye una consecuencia del acto sancionatorio, incapaz de afectar el acto mismo, por lo que, éste se encuentra ajustado a derecho.

Además, siendo que el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 data de 1949 y desarrolla los principios que estaban establecidos en la Ley del Ejército y la Armada de 1947, debido a que dicha Ley, cuando se refería a la Tropa, involucraba tanto a los Suboficiales como a la Tropa Profesional, y para quienes no estaba prevista la figura del retiro en ninguna de sus variantes, es decir, por años de servicio, edad límite o por medida disciplinaria. Naturalmente, si la Ley no contemplaba esta situación, mal podía entonces ser desarrollada en un reglamento.

Sin embargo, cabe destacar que la vigente Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional -para el momento en el cual ocurrieron los hechos-, sí contemplaba en sus artículos 110 y 129 numeral 2, el pase a la situación de retiro de la Tropa Profesional, normas éstas en las cuales se dispone, por una parte, que el retiro se efectuará por Orden del Comandante General del Componente Militar y, cuando se trate de la causal de medida disciplinaria, se hará con previa opinión del C.D. y, por la otra, que procede la separación•de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana motivado a la causal de medida disciplinaria, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Es de hacer notar, que el pasar a un militar a situación de retiro por medida disciplinaria, sentencia condenatoria o falta de idoneidad y capacidad profesional, es sinónimo de expulsión de la Fuerza Armada Nacional, expulsión que de acuerdo con el estudio efectuado en el presente caso se ajusta a derecho, por lo que resulta necesario para este Tribunal desechar el alegato del querellante con respecto a la ilegalidad del acto sancionatorio, por cuanto tal instrumento es el que regula todo lo relacionado con el ámbito disciplinario aplicado a los efectivos militares, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la prescripción para imponer la sanción disciplinaria alegada por la representación judicial del ciudadano M.Z., por cuanto transcurrieron dos (2) años y dieciocho (18) días desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del hecho hasta que se dictó el acto sancionatorio, al respecto observa este Juzgado que si bien los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen un lapso determinado para la tramitación y resolución de los expedientes, la Sala Político Administrativa, en la Sentencia Nº 01713, de fecha 25 de noviembre de 2009, señaló lo siguiente:

(…) esta Sala reitera su criterio (Vid., entre otras, sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1º de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, que no operó en el caso de autos.

El retardo de la Administración en decidir lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese supuesto ciertamente se incumple el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 ejusdem

En este orden de ideas, también considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la Sentencia N° 486, de fecha 23 de febrero de 2006, de la Sala Político Administrativa, en la cual se expresó lo siguiente:

(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

Sin embargo, es necesario destacar que:

a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)

.

De la trascripción parcial de los fallos referidos se desprende, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, siendo ello así, se evidencia entonces, que la administración al dictar de forma extemporánea el acto sancionatorio, no dejó al administrado en estado de indefensión, toda vez que el mismo durante ese lapso se encontraba percibiendo todos los beneficios que surgen como consecuencia de la relación laboral entre el querellante y la administración, siendo igualmente notificado una vez se dictó el acto sancionatorio y ejerciendo esté en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima el alegato del querellante, y así se decide.

Finalmente, determinado como ha sido, que el marco regulador aplicable al Personal de Tropa se encuentra legalmente desarrollado dentro del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, y que la sanción aún siendo dictada de manera extemporánea no se encuentra prescrita, en razón del poder discrecional que tiene la administración, debe este Juzgado confirmar en todas y cada una de sus partes la Orden Administrativa NRO. GN-10577, y así se decide.

Ahora bien, determinado como ha sido que el marco disciplinario aplicable al Personal de Tropa se encuentra desarrollado en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, y que la sanción aún siendo dictada de manera extemporánea no se encuentra prescrita, debe este Sentenciador exhortar a quienes tengan la potestad sancionatoria en este caso en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a que procuren realizar los procedimientos de la manera más expedita posible, toda vez que el retardo en los mismos, conlleva a un perjuicio al patrimonio de la República.

Por último, debe este Juzgado confirmar en todas y cada una de sus partes la Orden Administrativa NRO. GN-10577, de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado E.P.B., ya identificado, actuando en su carácter de representante Judicial del ciudadano M.J.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.942.286, contra el Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-10577, de fecha 01 de diciembre de 2009, quien actuó por delegación de firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, y en consecuencia se confirma la Orden Administrativa supra mencionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete días (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 27 de septiembre de 2011.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.006610

FMM/SMC

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