Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002708

ASUNTO: RP11-P-2013-002708

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano M.D.J.L.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Publico Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado M.D.J.L.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de GRUBER J.M.L., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-07-2013, mediante lo cual deja constancia el acta de procedimiento de fecha 15-07-2013, suscrito por el IAPES Centro de Coordinación policial Gral. J.F.B., mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 07.30 horas de la mañana se recibió llamada vía radio, informando que nos trasladáramos hasta el sector de los placeres de la pica, la cual queda l frente del Club I.V., específicamente en un galpón que funciona como una fundación social, y lleva por nombre la voz que calma en el desierto, ya que en dicho lugar se encontraba un ciudadano arremetiendo contra dicha propiedad y contra varios ciudadanos de esa comunidad, entrevistando al ciudadano Héctor de la Rosa quien manifestó que le dio hospedaje a M.L. y siendo las 0600 de la mañana llego en estado de ebriedad se puso a discutir con el ciudadano Gruber J.M.L., ocasionándole una herida en la cabeza y quemo dos camas de madera, cuatro colchoneta, rompió cinco sillas de madera, una mesa de madera, un espejo grande, cuatro bombillos, un ventilador y despego todos los cables de electricidad, y el mismo se había ido en autobús hacía la vía de playa grande… Se le dio la voz de alto al ciudadano indicándole que se le iba a realizar una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico… Informándosele que quedaría detenido… En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al primero de los imputados identificándose como: M.D.J.L.G., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 12-09-1970, de oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.181, hijo de: F.L. y E.G., residenciado en la entrada de Playa Grande, sector V.d.V., Calle Principal, Casa S/N, cerca del negocio la Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone(cito): “yo me comprometo a pagar lo que tenga que pagar, lo que no quiero es perder mi trabajo en la compañía, es todo”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado M.D.J.L.G., plenamente identificado en autos, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó la libertad sin restricciones de su defendido este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de GRUBER J.M.L., donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 15-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMEINTO, de fecha 15-07-2013, suscrito por el IAPES Centro de Coordinación policial Gral. J.F.B., mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la s07.30 horas de la mañana se recibió llamada vía radio, informando que nos trasladáramos hasta el sector de los placeres de la pica, la cual queda al frente del Club I.V., específicamente en un galpón que funciona como una fundación social, y lleva por nombre la voz que calma en el desierto, ya que en dicho lugar se encontraba un ciudadano arremetiendo contra dicha propiedad y contra varios ciudadanos de esa comunidad, entrevistando al ciudadano Héctor de la Rosa quien manifestó que le dio hospedaje a M.L. y siendo las 0600 de la mañana llego en estado de ebriedad se puso a discutir con el ciudadano Gruber J.M.L., ocasionándole una herida en la cabeza y quemo dos camas de madera, cuatro colchoneta, rompió cinco sillas de madera, una mesa de madera, un espejo grande, cuatro bombillos, un ventilador y despego todos los cables de electricidad, y el mismo se había ido en autobús hacía la vía de playa grande… Se le dio la voz de alto al ciudadano indicándole que se le iba a realizar una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico… Informándosele que quedaría detenido… Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE ENTREVSITA, de fecha 15-07-2013, rendida por H.E.D.L.R., el IAPES Centro de Coordinación policial Gral. J.F.B., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas Cursante 4 y su vuelto. ACTA DE ENTREVSITA, de fecha 15-07-2013, rendida por GRUBER J.M.L., el IAPES Centro de Coordinación policial Gral. J.F.B., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Cursante 5 y su vuelto. Hoja de montaje, mediante la cual se deja constancia deja constancia de que el ciudadano GRUBER J.M.L., presento traumatismo cráneo leve… Cursante al folio 6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… Se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, siendo atendidos por el funcionario R.R., quien luego de procesar la información manifestó que el mismo presenta once registros policiales… Cursante al folio 11 y su vuelto y folio 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª 1104, de fecha 15-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso Mixto… Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nª 9700-226-813, de fecha 15-07-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano M.D.J.L.G., presenta 11 registros policiales, por los delitos de robo, hurto, drogas y violación… Cursante al folio 14.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de GRUBER J.M.L., por lo que se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se pudiera decretar una medida privativa de libertad, mas sin embargo, analizadas las circunstancias del hecho, la misma puede ser satisfecha una medida menos gravosa par el imputado de autos, en virtud del delito de que se trata, y como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, por lo que en consecuencia, resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado M.D.J.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial. Desestimando la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.D.J.L.G., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 12-09-1970, de oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.885.181, hijo de: F.L. y E.G., residenciado en la entrada de Playa Grande, sector V.d.V., Calle Principal, Casa S/N, cerca del negocio la Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de GRUBER J.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial. Desestimando la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Líbrese boleta de libertad al Comandante de La Policía de esta ciudad. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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