Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de octubre de 2012.

202º y 153º.

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-001578.

SOLICITANTES: M.E.P.L. y A.C.A.R..

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 23 de febrero de 2012, por los ciudadanos M.E.P.L. y A.C.A.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.881.486 y V- 14.330.105, asistidos respectivamente por las abogadas S.P.H. y V.P.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 58.778 y 79.916, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que el dieciocho (18) de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 528; que fijaron su último domicilio conyugal en el mismo Municipio. Agregaron que han permanecido separados sin cohabitar en el mismo domicilio, desde el 6 de abril de 2006 hasta la fecha. Que a causa de la ruptura prolongada de la vida en común, han decidido solicitar de mutuo acuerdo, que sea decretado su divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y se homologue el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal h) eiusdem (sic). Relacionaron los bienes de la comunidad conyugal y establecieron la forma en que serían liquidados y adjudicados.

El 14 de marzo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual les instó a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, ya que lo habían hecho en copia simple.

El 17 de mayo de 2012, la abogada V.P.H., actuando como apoderada judicial de los solicitantes, consignó copia certificada expedida el (27) de marzo de 2012, por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, del Acta de Matrimonio Nº 528, de la cual se evidencia que el dieciocho (18) de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de esa Parroquia, los ciudadanos M.E.P.L. y A.C.A.R..

Este Tribunal dictó auto de admisión el 18/05/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado R.L., identificado como Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó al Tribunal que instara a los solicitantes a indicar si de la unión matrimonial fueron procreados hijos, lo cual fue proveído mediante auto dictado el 2 de julio de 2012. En base a ello, compareció el 27 de julio de 2012, la abogada V.P.H. e informó mediante diligencia que sus representados no procrearon hijos y que por tal motivo acudieron ante estos Tribunales que son los competentes para la tramitación de su solicitud.

Vista la nueva información suministrada, este Juzgado ordenó nuevamente la notificación del Ministerio Público y el 22 de octubre de 2012 fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado R.L., en la que expuso que por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la normativa legal, no tenía objeción que formular a la solicitud.

Así las cosas, este Juzgado observa que no basta con que los justiciables acudan ante los Juzgados de Municipio a solicitar el divorcio para entender o interpretar que es porque no tienen niños o adolescentes, sino que se trata de hechos que las partes tienen la obligación de declarar, tal como ocurre con la declaración de cuál es el último domicilio conyugal para establecer la competencia territorial. Dichas declaraciones expresas son necesarias para evitar nulidades o reposiciones posteriores que causarían perjuicio a los justiciables.

Ahora bien, en vista de que la apoderada judicial de los solicitantes cumplió con su carga procesal de declarar expresamente que sus representados no procrearon hijos durante su unión conyugal, en base al principio de buena fe procesal que reviste a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, este Juzgado tiene por cierta esa afirmación y declara su competencia material para dictar la presente sentencia.

De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges acudieron a solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el mes de abril de 2006, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, concluyendo que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.E.P.L. y A.C.A.R., el dieciocho (18) de diciembre de 2004, en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 528, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.

En cuanto a lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes, relacionado con la comunidad de bienes conyugales, este Tribunal declara que los términos expresados en cuanto a dicha comunidad de gananciales y su adjudicación no tienen efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesa cuando se declare ejecutoriada la sentencia que haya declarado el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Estado Miranda y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

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Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

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V.R.C..

En esta misma fecha, y siendo las (11:35) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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V.R.C..

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-001578.

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