Decisión nº 000128 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 12 de diciembre de 2007

197° y 148°

Juez Ponente: H.E. BOGARIN BELTRAN

Identificación de las partes:

ACTOR: M.L., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 8.904.565.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: E.L., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.704.

ACTO RECURRIDO: Notificación de fecha 15ENE1996, emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del estado Amazonas, por la que se decidió prescindir de los servicios del querellante, a partir del 15ENE1996.

DEMANDADO: Asamblea Legislativa del estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el expediente contentivo de Acción de A.C. ejercida por el ciudadano M.L., en contra de la notificación de fecha 15ENE2007, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Amazonas, por la cual se acordó prescindir de los servicios del querellante, a partir de 15ENE1996. Al efecto se observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 23MAY1996, por el ciudadano M.L., debidamente asistido por la profesional del derecho E.L., con el objeto de que se suspendieran los efectos del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15ENE1996, emanada de la Asamblea Legislativa del estado Amazonas, donde se decidió prescindir de los servicios del ciudadano antes mencionado,.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano M.L., en la cual solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación mediante oficio s/n de fecha 15ENE1996, emanado de la Asamblea Legislativa del estado Amazonas, por la cual se acordó prescindir de los servicios del accionánte.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Llegaron las presentes actuaciones al extinto Juzgado Superior, en fecha 19JUN1996, en virtud de la acción de A.C. planteada por el ciudadano M.L., debidamente asistido por la abogada E.L..

En fecha 23JUL1996, se realizó Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, donde las partes alegaron sus alegatos y una vez culminada dicha audiencia, el Tribunal previo a las observaciones de rigor manifestó a los presentes su obligación de dictar decisión dentro de los términos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías.

En fecha 23JUL1996, se dictó sentencia en la cual se declaró Inadmisible e Improcedente la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano M.L., en contra la Asamblea Legislativa del estado Amazonas.

Por diligencia de fecha 29JUL1996, que riela en el folio ciento veintisiete del presente expediente, la apoderada de la parte demandante APELA de la decisión proferida en fecha 23JUL1996.

Por auto de fecha 30JUL1996, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir el expediente en copia fotostática certificada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que el recurrente diera cumplimiento al pago de los gastos a que hubiera lugar en relación a las copias certificadas.

CAPITULO III

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la Ley. al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así las cosas, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

El criterio objetivo, antes referido, se circunscribe en la norma del artículo 268 eiusdem, (La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, …) al punto que “la presunción de que se quiere abandonar la instancia no depende de las personales condiciones de los litigantes, ni de los nexos o relaciones que existan entre ellos, sino de la inacción o abstención de aquel que represente legalmente en juicio a quienes fueren incapaces de hallarse por sí en él, así se trate de personas naturales o jurídicas” (cfr. Borjas, Arminio: Comentarios…, II,& 202-I).

En este sentido, es evidente que las anteriores disposiciones son aplicables al caso de autos, por tratarse de una acción de A.C., en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 18SEP1996, constatándose igualmente que, el último acto de procedimiento ejecutado en el presente proceso fue el 18SEP1996, fecha en la cual la apoderada de la parte querellada solicito se le devolvieran los originales de la planilla de liquidación y la orden de pago del ciudadano M.L.,

y como ya se dijo, desde el 18SEP1996, fecha en la cual consta diligencia de la apoderada de la parte querellada; las partes no activaron la decisión de la incidencia que se desarrolló, paralizándose el proceso inevitablemente y comenzando a correr la perención, no habiendo en autos, actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo que evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”

La referida Sala del M.T. de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: F.H.-Linares y otros, expresando:

(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa coproducirá la perención”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y A.M., respectivamente; como recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 408 de fecha 1º de marzo de 2006, caso: Fundación para la Investigación y Promoción del Derecho Agrario ( FUNDAG ), en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

La norma invocada permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que el transcurso de los plazos establecidos en la ley, es un requisito necesario de la perención, pero no suficiente para su declaración, pues se requiere además, el incumplimiento de la carga del impulso cuando la causa esté paralizada por inactividad procesal o de las obligaciones impuestas por la ley al demandante.

El plazo de la perención es un plazo procesal, no obstante que su cómputo se realice por días naturales, de la manera indicada en el artículo 12 del Código Civil, que establece:

Los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche

.

En efecto, el lapso de perención se comienza a computar desde la fecha en que se realizó la última actuación capaz de darle impulso al proceso (dies a quo), al margen de que la paralización del proceso se produzca en fecha posterior.

Los lapsos de años o meses se cuentan, a tenor del artículo 12 del Código Civil, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, en el entendido que el lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Se incluyen todos los días naturales comprendidos en el lapso, inclusive los feriados, de vacaciones judiciales y aquellos en que el tribunal disponga no despachar, en razón de que de acuerdo con el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil (art. 197), el lapso de perención se computa por días continuos, según asienta la doctrina (Arminio Borjas, ob. Cit. Tomo II, pág. 75, 76 y 84).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde el 18SEP1996, fecha de la última actuación, oportunidad en la cual la parte querellada presentó diligencia solicitando la devolución de originales de Planilla de Liquidación y Orden de Pago a nombre del ciudadano M.L., transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, en consecuencia extinguido el proceso. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Perención de la Instancia por cuanto ninguna de las partes hasta la presente fecha realizó acto alguno de procedimiento. Extinguiéndose en consecuencia el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los doce (12) día del mes de diciembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

H.E. BOGARIN BELTRAN

EL JUEZ, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO.

Exp. N° 000128.

HEBB/RAB/JFN/LJB/lvgg.

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