Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 17-12-01 los ciudadanos: M.J.L.V. y C.R.E.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.836.282 y V-7.544.449, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio J.Y.Q. M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.052.662, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.053, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio del año 1.986, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 204 que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en el Caserío la Tapa de Piedra, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que levan por nombres ....... y ......., de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, tal como se desprende del Acta de nacimiento que anexan a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. de sus hijos; la madre tendrá la GUARDA Y CUSTODIA de los mismos; en relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, como pensión alimentaría; En cuanto al Régimen de Visitas, es y será amplio armonioso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas; que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes que liquidar. En fecha 09-01-02, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes, se ordenó practicar INFORME SOCIAL, advirtiendo a los solicitantes que deben especificar el REGIMEN DE VISITAS, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12-12-07 comparecen los ciudadanos M.J.L.V. y C.R.E.L., plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio J.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.115, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley, e igualmente indican que el RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá tener los menores por fines de semanas alternos, así como vacaciones de carnaval, semana santa, y navidades en forma alternada, y las veces que considere conveniente sin alternar su horario de estudio y descanso diario o semanal; En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre le proporcionará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, así como también a suplir con los gastos de medicina, ropa y regalos de cumpleaños y navidad.

Del folio 20 al 22 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas, respecto a la P.P. de los adolescente ya mencionados será compartida por ambos padres; la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre de los mismos. el RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá tener los menores por fines de semanas alternos, así como vacaciones de carnaval, semana santa, y navidades en forma alternada, y las veces que considere conveniente sin alternar su horario de estudio y descanso diario o semanal; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos, En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, así como también a suplir con los gastos de medicina, ropa y regalos de cumpleaños y navidad; en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400.oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem, una vez quede firme la presente sentencia, ambos padres costearán los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera sus hijos, quien seguirá amparado por el Seguro de Hospitalización y Cirugía contratado por su progenitor. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: M.J.L.V. y C.R.E.L., titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.836.282 y V-7.544.449, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio del año 1.986, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 204. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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