Decisión nº PJ0562012000014 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

202° y 153°

ASUNTO: AP51-S-2008-009959.

JUEZA: DRA. R.I.R.R..

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: M.M.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.035.

APODERADOS JUDICIALES: M.L.R., J.S.L.S., A.M.D., R.V.R. y J.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.469, 98.471, 104.828, 130.574 y 130.235, respectivamente.

JOVEN: C.L.V., de dieciocho (18) años de edad.

I

Se da inicio al presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano R.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.574, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.035, por medio del cual solicito el exequátur o pase de sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 16 de junio de 1997, por el Tribunal Municipal Popular Plaza de la Revolución de la Republica de Cuba, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos M.M.L.R., antes identificado y Y.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.431.071. El apoderado judicial del solicitante acompaño en su escrito libelar, poder especial debidamente notariado, presentada ad efectum videndi, certificación de la referida sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1997, copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro del Estado Civil de Especial del Ministerio del Justicia del Municipio Plaza de la Revolución de la Republica de Cuba, inserción de la anterior acta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y acta de nacimiento del joven C.L.V., de dieciocho (18) años de edad. (Folios del 3 al 17 del expediente).

En fecha 10 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud. Asimismo, se acordó librar oficio a la Presidenta del C.N.E. y al Director del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando información del último domicilio y movimiento migratorio que registra la ciudadana Y.V.A.. (Folios del 53 al 55 del expediente).

En fecha 30 de septiembre de 2010 se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público y boleta de notificación a la ciudadana Y.V.A.. (Folios 77 al 79 del expediente).

En fecha 29 de octubre de 2010, compareció la abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por medio de escrito, manifestó encontrarse a la espera de la notificación de la ciudadana Y.V.A., a los fines de emitir su opinión correspondiente a la solicitud. (Folios del 83 y 84 del expediente).

En fecha 27 de febrero de 2012, se libra cartel de citación a la ciudadana Y.V.A., de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ( Folios 101 y 102 del expediente).

En fecha 1 de junio de 2012, este Tribunal Superior le designa a la ciudadana Y.V.A., como defensor Ad-Litem al abogado C.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.781 y se ordena la notificación del mismo. (Folios 110 y 111 del expediente).

En fecha 18 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abogado C.A.F., quien acepto el cargo de defensor Ad-Litem de la ciudadana Y.V.A.. (Folios 115 y 116 del expediente).

En fecha 17 de julio de 2012 se libró boleta de citación al Abogado C.A.F., para que en nombre de la ciudadana Y.V.A., expusiera lo conducente en relación a la presente solicitud de Exequatur de sentencia de Divorcio. ( folios 120 y 121 del expediente)

En fecha 9 de agosto de 2012, compareció el Abogado C.A.F., defensor Ad-Litem de la ciudadana Y.V.A., consignó escrito de contestación. (Folios 124 al 126 del expediente).

En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 128 del expediente).

En fecha 3 de octubre de 2012, se libró nueva boleta de notificación a la abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42, ordinales 17° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Folios 129 y 130 del expediente).

Ahora bien, venciendo hoy la oportunidad para decidir el presente asunto, y tomando en consideración que no es de carácter vinculante la opinión de la Representación Fiscal, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en la presente solicitud de Exequatur, previa a las siguientes consideraciones:

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, los apoderados judiciales del solicitante, manifiestan ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.M.L.R. y Y.V.A., ya identificados, el cual fue tramitado por ante el Registro del Estado Civil de Especial del Ministerio del Justicia del Municipio Plaza de la Revolución de la Republica de Cuba, el cual estableció lo siguiente:

… se dictó sentencia por ESTE TRIBUNAL con fecha 16 de junio de 1997 la cual quedó firme desde el día 26 de junio de 1997. por la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre M.M.L.R. y Y.V.A. …

.

Analizada la certificación de la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el Tribunal Municipal Popular Plaza de la Revolución de la Republica de Cuba, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la P.P., la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio del joven C.L.V., de dieciocho (18) años de edad.

En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:

…el Tribunal acordó que el menor hijo habido del matrimonio nombrado C.L.V., queda bajo la guarda y cuidado de la madre, el padre mantendrá dentro de las posibilidades que el presente caso impone, la comunicación hablada y escrita con su hijo, que interesa también compartir la mitad de las vacaciones escolares cuando esté arribe a dicha edad y a partir de ese momento, abonándo por concepto de pensión alimenticia la suma de $100.00 dolares pagaderos por adelantado, conservando ambos padres la p.p....

.

De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías del joven C.L.V., la sentencia extranjera acordó en el convenio regulador, todo lo relacionado a las instituciones familiares de su hijo como es la p.p., la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde a los mejores intereses del joven.

Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares del hijo, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1997, por el Tribunal Municipal Popular Plaza de la Revolución de la Republica de Cuba, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.M.L.R. y Y.V.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.818.035 y V.-16.431.071, respectivamente, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.

SEGUNDO

Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos M.M.L.R. y Y.V.A., plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes al joven C.L.V., expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente.

TERCERO

Ofíciese a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2008-009959, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

AP51-S-2008-009959

RIRR/NGM/AD.

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