Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.E. D’LIMA BORGES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.D.I.R..

ADMINISTRACION QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M..

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: R.M.R.D.P..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 09 de noviembre de 2005 el abogado H.D.I.R., Inpreabogado No. 85.032, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.E. D’LIMA BORGES, titular de la cédula de identidad N° 4.423.524, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO “GENERAL RAFAEL URDANETA” DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 15 de noviembre de 2005 este Tribunal ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 24 de mayo de 2006. El 10 de agosto de 2006 la parte actora reformó la querella.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 27 de julio de 2005 por el Alcalde del Municipio “General Rafael Urdaneta” del Estado Miranda, notificado el 10 de agosto de 2005, mediante el cual se le retiró del cargo de Fiscal de Ambiente adscrito a la División de Ambiente de esa Alcaldía. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de similar jerarquía y remuneración, o bien le sea “procesado de manera inmediata el beneficio de jubilación ya que cumple con todos los requisitos de ley”. Solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como la indexación, “calculada con los índices de precio al consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela”, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo. Estima la presente querella en la cantidad de Bs. 70.000.000,00.

En fecha 14 de agosto de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo “General Rafael Urdaneta” del Estado Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 30 de noviembre de 2006 a través de la abogada R.M.R.d.P., Inpreabogado N° 19.583.

En fecha 14 de diciembre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados por el Tribunal e igualmente hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El acto que se recurre es el contenido en la Resolución N° 019-2005 dictado en fecha 27 de julio de 2005 por el Alcalde del Municipio “General Rafael Urdaneta” del Estado Miranda, mediante el cual se le “retiró” al querellante del cargo de Fiscal de Ambiente adscrito a la División de Ambiente de la Alcaldía del Municipio General R.U.d.E.M., debido a una reducción de personal por limitaciones financieras efectuada por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 28 de diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De inmediato para el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto controvertido y al efecto observa:

Señala el apoderado judicial del actor que en “fecha 27 de julio de 2005, recibió (su) apoderado notificación, suscrita por el apoderado del Municipio General R.U.C.E.M., mediante la cual se le informa del Retiró del cargo de Fiscal, que venía desempeñando y se ordena por medio de resolución N° 019-2005 de la misma fecha, comunicar a la División de Personal. Y notificado (su) representado en fecha 10 de agosto de 2005…”.

Que “en fecha 30 de agosto de 2005 (su) representado ejerció Recurso de Reconsideración, (…)”.

Obteniendo de la referida Alcaldía su posición de continuar con el acto administrativo de carácter particular, emitido en fecha 27 de julio de 2005, sin ánimo de subsanar dicho acto, indicando que el recurso es extemporáneo, emitiendo para ello en fecha 9 de septiembre de 2005, una nueva Resolución bajo el N° 032/2005 de la cual se expresa lo siguiente: ‘Se le hace saber al ciudadano(a): M.E. D’Lima Borges, Titular de la cédula e (sic) identidad N° v- 4.423.524, el contenido de la Resolución N° 032/2005 de fecha 10/09/2005, mediante la cual se le retira de cargo de fiscal, que venía desempeñando en es(ta) Alcaldía.

Se le indica que dicha Resolución tiene Recurso Contencioso Administrativo dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

. “Así las cosas, esta respuesta al Recurso interpuesto (…) nos lleva necesariamente a resaltar que aún cuando la tendencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la de flexibilizar los formalismos que impidan el acceso de los particulares a la tutela judicial efectiva, en la Exposición de Motivos de la referida Constitución establece que la nueva Ley Orgánica que se dicte para regular los procedimientos administrativos, debería elección (sic) del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio”.

Que su representado decidió “ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración y una vez que no se obtuvo respuesta positiva por el ente emisor del acto, agotando la vía Administrativa, ejerc(en) el presente recurso (…)”, contra el cual alega:

Que: “en el acto de notificación de retiro debió haberse solicitado como procedimiento inicial la remoción del cargo por la condición de Funcionario de Carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se remueve del cargo al funcionario y pasa a la situación de disponibilidad, que tiene por objeto asegurar que mediante esas gestiones reubicatorias el Funcionario de Carrera, que ha accedido a un cargo de libre nombramiento y remoción no vea afectada su estabilidad”. Por su parte la representante de la Alcaldía querellada rebate argumentando que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 032-2005 se encuentra encuadrado en la normativa prevista en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como puede comprobarse de sus considerandos. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la abogada del Municipio se equivoca al pretender ejercer la defensa del acto contenido en la Resolución N° 032-2005 de fecha 10 de septiembre de 2005, inobservando que el acto recurrido según lo especifica claramente el actor al momento de reformular la querella, es el dictado el 27 de julio de 2005, y notificado el 10 de agosto de 2005, aclaratoria que hizo por haberle ordenado el Tribunal que el actor precisara específicamente el punto. Ahora bien, el actor le imputa a dicha decisión (Resolución N° 019-2005) vicio de ilegalidad por habérsele retirado sin haberlo removido del cargo previamente y haberse omitido así la disponibilidad. El Tribunal observa que precisamente ese acto (019-2005) constituye la remoción del cargo, pues si bien es cierto usa la expresión “retirar”, ello no constituye mas que un error material, pues en su contenido se le pasa al actor a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, e igualmente se le indica que se le aplica el artículo 78 en su parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este acto se le notifica al actor, tal como el mismo lo dice en fecha 10 de agosto de 2005, (véase al efecto folios 144 al 147 del Expediente Administrativo), y es luego de esta notificación y pasado más de un mes, concretamente en fecha 10 de septiembre de 2005, cuando se dicta el acto de retiro, el cual admite el actor le fue notificado el 10 de septiembre de 2005, de allí que mal puede el querellante alegar que no se dictó remoción previo al acto de retiro, pues si se dictó y esto bien lo conoció, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

Alega el querellante tanto en el escrito de reformulación como en el escrito de reforma de la reformulación, que no se le podía retirar del cargo de Fiscal como se hizo en el acto de fecha 27 de julio de 2005 (remoción) en aplicación de una reducción de personal, porque él gozaba de inamovilidad laboral por ser dirigente sindical. Por su parte la abogado del Municipio rebate señalando que el querellante es Relator del Tribunal Disciplinario del Sindicato de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía y del Concejo del Municipio “General Rafael Urdaneta”, posición ésta que no lo califica como Miembro Principal de la Junta Directiva, por tanto no le otorga el fuero sindical previsto en la legislación laboral. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no consta a los autos evidencia alguna mediante el cual el mencionado Sindicato o la Inspectoría del Trabajo correspondiente haya notificado a la Alcaldía querellada que el actor disfrutaba de fuero sindical, de allí que su alegato no está probado a los autos y como tal lo desecha, amén de ello, es criterio de este Tribunal, el estimar que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Por último alega el querellante que no se le podía retirar del cargo de fiscal como se hizo en el acto de fecha 27 de julio de 2005 (remoción), porque el 20 de marzo de 2003 introdujo un escrito ante la Alcaldía querellada solicitando el beneficio de jubilación por haber prestado servicios en distintos Entes de la Administración Pública durante 26 años, laborando durante los últimos 10 años en la Alcaldía querellada, que dicho beneficio lo pide basado en los artículos 80, 86 y 174 Constitucionales, así como en el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Para resolver al respecto observa el Tribunal, que el actor reclama el beneficio de jubilación aduciendo 26 años de servicio, sin especificar ni probar donde laboró esos años de servicio, y sin indicar tampoco los años de edad que contaba para el día del retiro, de allí que el Tribunal recurre al análisis del expediente administrativo, y del curriculum que corre inserto al folio 50 infiere que el actor para el día que lo retiraron (10 de septiembre de 2005) sólo contaba con 53 años, 3 meses y 15 días de edad, esto comporta que no alcanzaba la edad mínima requerida en el artículo 3 de la Ley antes mencionada, y los años de servicio que -dice- acumulaba (26) no permitían hacer la conversión referida en el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en efecto, el invocado artículo 3 requiere como mínimo la edad de 60 años cuando se es hombre, de manera que requería el querellante le fueran transferidos a la edad, 7 años de los de servicios prestados, lo que equivalía a dejarlo con sólo 19 años de servicios, y por tanto muy lejos del supuesto requerido en el literal “a” aludido. Todo ello lleva a la conclusión de este Tribunal de que el querellante no tenía derecho a la jubilación debido a los años de edad que tenía 53, tal como fue informado por la Jefe de Personal a la Síndico Municipal, según consta en el documento que riela al folio 95 del expediente judicial, en tal virtud estima el Tribunal que no existe la violación del derecho de jubilación reclamado, toda vez que este aún no había nacido para el querellante, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado H.D.I.R. actuando como apoderado judicial del ciudadano M.E. D’LIMA BORGES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GENERAL R.U.D.E.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo General R.U.d.E.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 15 de febrero de 2007, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 05-1276

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