Decisión nº PJ0102015000102 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, 15 de Mayo de 2015

205° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2013-000064

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.952.594

ABOGADO ASISTENTE: A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.688

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO INTERESADO: OXIN SANAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2007, Nº 25, Tomo 35-C.

APODERADA JUDICIAL: I.M.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.: 96.755, y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 21 de Noviembre de 2013, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano M.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.322.148, asistido por el abogado, A.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.688, en contra de la p.A. Nº 00122-2013, de fecha 21 de Mayo de 2013, del expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00151, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Con Lugar, la autorización de despido, intentada por la empresa OXIN SANAT, C.A., en contra del ciudadano M.J.L.G..

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el recurrente que en fecha 21 de Noviembre de 2013, acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados

Señala el recurrente que el procedimiento administrativo por solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la empresa OXIN SANAT, C.A., tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín en contra de su persona, se inicia por solicitud de dicha empresa, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por encontrarse incurso en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 79 ejusdem, literales A, I e J, literal b), concatenado con el artículo 18 de su Reglamento, debido a que el prenombrado trabajador, en fecha 04 de Febrero del 2013, ingresó a su trabajo y de manera intempestiva y de forma prolongada, realizó un paro ilegal conjuntamente con otros trabajadores, de sus funciones y de las operaciones de su representada, por motivos injustificados; procediendo a describir las motivaciones de acuerdo a las casuales invocadas.

Señala que en fecha 06 de Febrero de 2013, el órgano Administrativo se pronuncia en cuanto a la admisión de la solicitud y declara la misma CON LUGAR en fecha 21 de Mayo de 2013, en tal sentido, debe demostrarse con precisión del modo, lugar y tiempo, de los hechos que cometió su persona, que pudieron dar origen a la causa de despido, lo cual no consta en el expediente Nº 044-2013-01-0151.

De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que basó su decisión de un hecho falso, puesto que del análisis hecho por la Inspectora del Trabajo para declarar con lugar la AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al trabajador M.J.L.G., en ninguno aporta o describe la falta supuestamente cometida por el trabajador, en consecuencia la valoración de las pruebas es sesgada en relación a las supuestas faltas cometidas, como lo expresa el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

Señala el recurrente que se alega la nulidad de la p.a. Nº 00122-2013, dictada el 21 de Mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, toda vez que la misma contiene un vicio en la causa o los motivos del acto, dentro de los cuales se configuran la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y el falso supuesto, del abuso de la desviación de poder, de la violación de las garantías del procedimiento administrativo y el debido proceso, de la violación de normas de orden publico de la indefensión de la recurrente;

a.- Señala el recurrente que la Inspectoria del Trabajo incurrió en la p.a., en el vicio del falso supuesto de hecho, pues se baso en hechos falsos e inexistentes, ya que no hay pruebas de la consumación de las causales de despido alegadas por la accionante.

b.- En cuanto a la desviación del Poder; la misma procede tanto por la inactividad administrativa como por la inactividad de la administración, es decir; existe desviación de Poder por acción y también por omisión, la actividad de la administración puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad. En el caso que nos ocupa, la Inspectora del Trabajo ordeno el despido, cuando no existen pruebas de que haya cometido un hecho reputado como causal de despido, suplanto a la empresa en su carga probatoria.

c.- por otra parte, con respeto a la violación de las garantías del procedimiento administrativo y el debido proceso, señala el recurrente, que el inspector del trabajo, tomo como cierta y dio pleno valor probatorio a lo alegado por el accionante, en su escrito de solicitud de autorización de despido; violentando el derecho de alegación y de pruebas, y el principio de la carga de la prueba y da por demostrado un hecho controvertido sin haberse probado; en efecto en todo procedimiento administrativo, los administrados tienen derechos que deben respetarse, pero además la exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos administrativos desde su mismo inicio. La p.a. aquí recurrida, violenta este principio, toda vez que consta que el Inspector, dicta la misma sin fundamentos y sin prueba, ya que no hubo la comisión de alguna causal de despido, dado que en la etapa probatoria, la accionante promovió una serie de documentales en original para que previa certificación de las simples, por el funcionario del trabajo, lo cual no sucedió. Ahora bien al no ser certificadas tales pruebas y al ser impugnadas por ser copias simples y por no ser ratificadas ni demostrada su veracidad, esta autoridad administrativa debió de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecharlas del proceso y mas aun al tratarse de documentales emanadas de terceros no intervinientes en el proceso.

d.- referente a la violación de normas de orden público y de la indefensión de la recurrente, consta que la administración del trabajo infringió por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto contenida en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables para el tramite de ese procedimiento, pues sin prueba alguna ordena el despido del trabajador, infracción esta determinante en el dispositivo de la p.a., pues este ilegal proceder, fue el basamento y elucubrado sobre unos supuestos hechos, para declarar CON LUGAR, la solicitud hecha por la accionante quedando patentada en la providencia hoy recurrida, dado que en la misma no se expreso con precisión del modo, lugar y tiempo de los hechos que supuestamente cometió el ciudadano M.J.L.G., que pudieron dar origen a la causa de despido, mas aun no se puede percibir claramente los hechos sobre los cuales se solicita la referida autorización de despido, en vista de las ambigüedades e imprecisiones de la misma, la decisión de la Inspectoria del Trabajo de admitir y de sentenciar esta solicitud, violento el derecho a la defensa, ya que no puedo contravenir tales hechos, por cuanto no estaba al conocimiento de cuales fueron las faltas a las labores cometidas, cuales fueron las palabras catalogadas de injuria, información incorrecta, palabras sin base, cuales daños se causaron, que hechos fueron reputados como falta de probidad y falta a la moral.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Solicita el Recurrente de autos que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar en la definitiva y como consecuencia de ello sea declarada la Nulidad Absoluta de la p.A. Nº 00122-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Junio del 2013, y se ordene restituir su situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, correspondió conocer del presente Recurso a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha 27 de noviembre de 2013, y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia a los folios 150,151, 152, 154 y 155, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del tercero interesado. Asimismo, se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 07 de Abril de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el abogado ciudadano M.J.L.G., quien se identificó con cedula de identidad Nº 14.952.594 y el Abogado A.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.688, por otra parte se deja constancia que comparece la apoderada judicial del tercero interesado, abogada I.M.M., respectivamente, y por parte de Ministerio Público compareció la abogada J.P.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 174.972. Se declara constituido el tribunal, se señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, donde la parte recurrente consignó escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles, ratificando los particulares del escrito, y el tercero interesado no presento escrito de pruebas. Además, el Tribunal señaló que dado que dichas pruebas no ameritan evacuación se continúa el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio presento escrito de pruebas constante de veinticuatro (24) folios útiles, ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el recurso de nulidad. Se le otorgo valor probatorio, de las mismas se evidencia copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00151, y que la p.a. Nº 00122-2013, se dicto en fecha en fecha 21 de Mayo de 2013. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio y las mismas son copias certificadas del expediente administrativo, en ellas quedo demostrado los argumentos expuestos por el actor en el presente juicio. Así se declara.

Pruebas del Tercero Interesado:

El tercero interesado no consigno escrito de pruebas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de Julio de 2014, se recibe Oficio Nº 16-F19-0114-2014, constante de catorce (14) folios útiles y dos (02) anexos, suscrito por el abogado T.d.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por la abogada J.J.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, por medio del cual presenta escrito y emite su opinión en cuanto al presente caso, en el ejercicio de las atribuciones prevista en el articulo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo agregadas a la presente causa, surtiendo los efectos legales correspondientes y constando a los folios del 266 al 277, en los siguientes términos:

Asevera la representación Fiscal, que ha constatado que el Recurrente alega la violación de legalidad administrativa, “…toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho…” por cuando aduce “… no solo se requiere la prueba de los supuestos de hecho sino la adecuada calificación de los mismos, en consecuencia se infringió el principio de la legalidad administrativa por observar los limites al poder discrecional…” Ahora bien, ante lo alegado, la representación fiscal, conforme a lo expuesto, visto en el presente caso la administración publica a través de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante p.a. Nº 00122-2013, declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido, solicitada por la empresa Oxin Sanat, C.A., siendo esta declaratoria el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual se permitió la parte hoy recurrente presentar los alegatos y pruebas que considero pertinentes en su favor, asimismo la parte solicitante procedió a consignar junto a su solicitud los elementos probatorios que considero pertinentes, los cuales, de la lectura minuciosa del acto administrativo, se evidencia que los mismos fueron analizados por la autoridad administrativa, a lo fines de proceder a dictar su decisión, la cual se hizo ajustada al ordenamiento jurídico vigente, actuando en el marco de su competencia y con estricto apego a lo establecido en la Constitución, viendo esta representación del Ministerio Publico, que el referido vicio fue alegado de manera genérica, sin mayor sustento que el alegato de una “incongruencia por error y un falso supuesto que entraña una vulneración al principio de contradicción”, por tanto se solicita se desestime la denuncia bajo análisis.

Sobre el vicio denunciado por la parte demandante de nulidad, relacionado con el vicio de falso supuesto, esta representación del Ministerio Publico, se permite señalar sobre lo planteado por la parte recurrente de la revisión de las actas procesales, arguye que existe falso supuesto de hecho porque la ciudadana Inspectora del Trabajo, cuando dicta el acto recurrido se baso en hechos falsos inexistentes ya que no hay pruebas de la consumación de las causales de despido alegadas por la empresa Oxin Sanat, C.A., en sede administrativa. Tomando en consideración lo precedente, a criterio de esta representación, se constata que el acto administrativo hoy impugnado, se apoya en las documentales consignadas por las partes, se observa claramente que el órgano administrativo realizo un estudio minucioso de las documentales y de las testimoniales promovidas, tal y como se observa de los autos de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de febrero de 2012, procediendo a valorar cada una de las pruebas aportadas utilizando la sana critica y las máximas de experiencia inherentes a quien decide en sede administrativa, siendo ello así, considera esta vindicta publica que la p.A. se encuentra adecuada a los elementos cursantes en autos, ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión. Es por ello que ante las consideraciones anteriores, se solicita se declara improcedente la denuncia de nulidad por el vicio de falso supuesto de hecho.

Referente al vicio de autoridad y desviación de poder; por cuanto a decir de la parte demandante de nulidad “…la inspectoria del Trabajador ordeno (su) despido cuando no existe pruebas de que haya cometido un hecho reputado como causal de despido, suplanto a la empresa en la carga probatoria.” Sobre este particular a criterio de esta representación, debe destacarse que la administración publica, a través de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, actuó de conformidad con las potestades que tiene atribuida la ley, no evidenciándose de los autos que haya dictado el acto objeto de impugnación con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que no puede considerarse que la decisión de autorizar el despido del recurrente persigue un fin distinto al sustanciado y decidido, en tal sentido observa esta representación que los hechos por los cuales se inicio la investigación a la parte actora fueron los mismo sobre los cuales se autorizo el despido solicitado por la empresa Oxin Sanat, C.A., por tanto se solicita sea desestimado el alegato según el cual el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder.

En cuanto al punto relacionado al vicio de violación del debido proceso, puede dilucidar esta representación, de la lectura pormenorizada que la misma se circunscribe en la solicitud de pronunciamiento sobre la impugnación efectuada por la parte demandante en sede administrativa, quien impugno las documentales consignadas con el libelo de demanda, por ser copias simples, ahora bien en atención a la referida denuncia, esta vindicta publica se permite traer a colación lo preceptuado en el articulo 429 de la ley civil adjetiva, el cual prevé la oportunidad procesal dentro de la que debe llevarse a cabo la impugnación de instrumentos públicos, así como de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuando señala: “las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inlegible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco dias siguientes, si han producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” así las cosas, de las actas procesales puede constatarse que las documentales objeto de impugnación fueron aportadas a los autos en copia simples para se cotejadas frente al original por el funcionario del trabajo, el cual procedió a darle el carácter de certificadas, siendo consignadas conjuntamente con el escrito libelar, así como también puede evidenciarse del acto administrativo hoy recurrido que el hoy recurrente procedió durante el acto de contestación celebrado en fecha 15 de febrero de 2013, a señalar que “estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente impugno por ser copia simple documental de la parte patronal que riela al folio cinco (05) del presente expediente por lo que solicito sea desechados del presente proceso…” de igual manera se desprende del acto administrativo que en fecha 25 de febrero de 2013 el apoderado del recurrente, procedió a impugnar por ser copias simples las documentales, cursantes desde el folio 41 al 56, del expediente administrativo promovidas por la parte accionante. De lo anterior se observar, que el hoy demandante procedió durante la etapa de contestación a impugnar por ser copias simples, la documental que riela al folio cinco (05) del expediente administrativo, luego procedió a impugnar en etapa posterior a la promoción de medios probatorios, una vez admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, por ser copias simples documentales, evidenciándose la extemporaneidad con que pretendió impugnar las documentales anexas al libelo de demanda, aunado a ello, las documentales impugnadas fueron consignadas en copias simples cotejadas junto con el original por el funcionario del trabajo autorizado para ello, adquiriendo las mismas la naturaleza de copias certificadas, es decir que en el supuesto de que hubiese sido ejercido el citado medio de manera tempestiva, igualmente no generaría ningún efecto, por ser ineficaz, toda vez que fueron debidamente certificadas, es por ello que se solicita sea desestimado los vicios denunciados.

En consecuencia, en el caso de autos siendo analizados por la representación judicial del Ministerio Público, todos los vicios denunciados por el recurrente de nulidad, es por lo que resulta procedente para dicha representación solicita que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente éste Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que adolece de Nulidad absoluta por actuaciones materiales y Omisiones realizadas por el Órgano Administrativo, contentiva de las violaciones flagrantes y directa de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE DE LOS VICIOS SEÑALADOS POR EL ACTOR:

a.- En relación al vicio de Violación al principio de la legalidad administrativa SEÑALA EL RECURRENTE que infringió el principio de la legalidad Administrativa por inobservar los limites al Poder Discrecional que tiene la administración del trabajo en virtud que no solo se requiere la prueba de los supuestos de hecho si no la adecuada calificación de los mismos, al respecto coincide este Juzgador con la opinión fiscal al considerar que el hecho que el Inspector del trabajo no haya valorado las pruebas de acuerdo a lo que pretende la parte recurrente no puede considerarse que se haya violentado el principio de la legalidad, el cual atañe a la conducta que tiene la administración la cual debe circunscribirse al ordenamiento jurídico de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera además quien aquí Juzga que los actos administrativos Poseen una presunción de legalidad que produce efectos plenos, visto que el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo a lo previsto en la ley y que fueron analizados por el Inspector del Trabajo los medios probatorios, considera quien aquí juzga que no hay elementos para considerar que hubo una violación al Principio de Legalidad Administrativa y así se decide.

b.- En referencia al falso supuesto de hecho Señala el recurrente que la Inspectoria del Trabajo incurrió en la p.a., en el vicio del falso supuesto de hecho, pues se baso en hechos falsos e inexistentes, ya que no hay pruebas de la consumación de las causales de despido alegadas por la accionante, considera quien aquí Juzga lo siguiente el falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración que emite el acto lo fundamenta en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber concurrido fue de manera diferente a aquella que el Órgano aprecia o decide apreciar, dicho vicio de falso supuesto viene a complementar las causas de anulación de un acto administrativo de acuerdo a las múltiples decisiones de la Sala Político Administrativa y con mas reciente data los establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente), de lo antes mencionado concluye quien aquí juzga que el recurrente al señalar que el Ministerio para el Poder del Trabajo y seguridad Social a través del Inspector del Trabajo del estado Monagas, baso su decisión en hechos falsos ya que no hay pruebas de la consumación de las causales de despido, es menester de este Juzgador analizar la denuncia verificado las pruebas valoradas por la administración. La Empresa Oxin Sanat C.A. quien ejerció la solicitud de autorización para despedir promovió las siguientes pruebas: 1) Prueba documentales: Minuta de reunión de fecha 04/02/13, 2) ACTA SUSCRITA POR LOS TRABJADORES en fecha 04/02/14, 3) Nomina de trabajadores con afiliaciones al Sindicato y 4) Original de desafiliaciones de obrero de sindicato UBT, promovió además pruebas testimoniales. Una vez valoradas por el Inspector del Trabajo este Constató a través de la valoación de la prueba que efectivamente los hechos ocurrieron de acuerdo a lo señalados en las documentales a las cual se le dio valor, razón por la cual considera quien aquí Juzga que no existe un falso supuesto de hecho en la p.a. Objeto de la Impugnación. Así se decide.

c.- En cuanto a la desviación del Poder; la misma procede tanto por la inactividad administrativa como por la inactividad de la administración, es decir; existe desviación de Poder por acción y también por omisión, la actividad de la administración puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad. En el caso que nos ocupa, la Inspectora del Trabajo ordeno el despido, cuando no existen pruebas de que haya cometido un hecho reputado como causal de despido, suplanto a la empresa en su carga probatoria. Tomando en consideración al vicio de desviación de poder por la pasividad del Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo,. Al respecto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base en lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder. En este sentido, debe resaltarse que la denuncia del vicio de desviación de poder debe ser desechada, ya que de los argumentos presentados por la recurrente no se desprenden hechos concretos reveladores de la comisión del mismo. Así se decide.

d.- por otra parte, con respeto a la violación de las garantías del procedimiento administrativo y el debido proceso, señala el recurrente, que el inspector del trabajo, tomo como cierta y dio pleno valor probatorio a lo alegado por el accionante, en su escrito de solicitud de autorización de despido; violentando el derecho de alegación y de pruebas, y el principio de la carga de la prueba y da por demostrado un hecho controvertido sin haberse probado; en efecto en todo procedimiento administrativo, los administrados tienen derechos que deben respetarse, pero además la exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos administrativos desde su mismo inicio. La p.a. aquí recurrida, violenta este principio, toda vez que consta que el Inspector, dicta la misma sin fundamentos y sin prueba, ya que no hubo la comisión de alguna causal de despido, dado que en la etapa probatoria, la accionante promovió una serie de documentales en original para que previa certificación de las simples, por el funcionario del trabajo, lo cual no sucedió. Ahora bien al no ser certificadas tales pruebas y al ser impugnadas por ser copias simples y por no ser ratificadas ni demostrada su veracidad, esta autoridad administrativa debió de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecharlas del proceso y mas aun al tratarse de documentales emanadas de terceros no intervinientes en el proceso. Al respecto considera este Juzgador que efectivamente no hay constancia que se hayan certificado las copias por el Inspector del trabajo, esto en parte por la no remisión de los antecedentes Administrativos carga obligatoria de la administración, sin embargo considera quien aquí juzga en contra de la opinión fiscal que la impugnación fue de las documentales fue realizada tempestivamente, ya que fue en la oportunidad de la contestación cuando la representación del Trabajador Impugnó las copias simples las cuales estaban insertas en el expediente y el Inspector del Trabajo en la P.A. no señalado nada al respecto de dicha impugnación lo que sin duda lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrido, por otra parte se le otorgó valor probatorio a una sola de las documentales la cual fue la Minuta de reunión de fecha 04/02/13, alega el recurrente que dicha prueba emanan de terceros que no ratificaron la documental en el procedimiento administrativo, aunado a ello la minuta de reunión que no se dice quien la suscribe señala lo siguiente: “los supuestos miembros de sindicato descrito en el texto son las siguientes personas:” en ellas se señala el recurrente, es evidente que siendo esta prueba presentada en copia simple y habiendo sido impugnada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo suscrito por un grupo de personas sin identificación de sus nombres y el carácter con que firmaban la minuta, siendo que estas personas no ratificaron la documental en juicio mal pudo el inspector del trabajo declarar con lugar la autorización para despedir basada en una documental que fue impugnada debidamente, lo que sin duda violentó las garantías del procedimiento administrativo e incurrió en violaciones del debido proceso. Por lo que debe declararse con lugar la Nulidad del acto administrativo.

Habiendo encontrado el Tribunal el vicio denunciado en el Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto.

Por todas estas razones es por lo que se concluye, que el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se autoriza el despido del ciudadano M.J.L.G., y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el Patrono debe reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo en las misma condiciones en las cuales se encontraba laborando. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, En atención a lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, incoado por el ciudadano M.J.L.G., en contra de la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. Nº 00088-2013, de fecha de fecha 21 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-000151 que declaró con lugar, la autorización de despido, intentada por la empresa OXIN SANAT, C.A., antes identificada, en contra de su persona. TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

SECRETARIA (O),

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