Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 24 de Noviembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-R-2004-000226

lPonencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada D.P.O., Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado M.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° 2. 964.059, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-

En fecha 28 de octubre de 2004, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 1°, 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso,.

Como fundamento de su recurso señala que la decisión impugnada fue fundamentada en el resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-2663, de fecha 15-06-2004, mediante el cual se sugiere una evaluación urgente en la Unidad de Cuidados Cardiovasculares para estudio de la patología que presenta el acusado y en el Informe Médico de fecha 22-07-2004, expedido por el Dr. M.L., adscrito al Servicio de cardiología de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, tomando en consideración el respeto a los derechos humanos, pactos internacionales que consagran el debido proceso, el derecho a ser juzgado en libertad, así como el derecho a la salud, señalando que de ninguna de las evaluaciones médicas realizadas, se desprende que el acusado padece de alguna enfermedad grave o en fase Terminal que haga procedente la medida y que el tratamiento indicado si no puede ser suministrado en el centro de reclusión debe ser suministrado en un Centro de Asistencial.

Asimismo, aduce que, aun cuando la Juez señala que el acusado es merecedor de la medida por razones humanitarias y por el derecho a la salud, las medidas son inaplicables a este proceso por cuanto solo están referidas a la libertad condicional para los penados que padezcan alguna enfermedad grave o en fase Terminal, lo cual no se encuentra determinado y por lo tanto considera improcedente la medida, pudiendo la Juez acordar su traslado a un Centro Asistencial con un custodio hasta tanto compensara su cuadro clínico, como lo señaló el médico M.L. en su informe, debiendo prevalecer en el caso la circunstancia de que se trata de un delito de tráfico de drogas.

Por último, la recurrente plantea que la a quo no consideró el contenido de la sentencia N° 171(sic) de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2002, en cuanto a la proporcionalidad, ni la sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2002, en la cual se estableció que para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados de lesa humanidad, no procede beneficio alguno, debiendo imponerse el principio de INTERESES ENCONTRADOS, para proteger los intereses colectivos.

Es menester citar los párrafos más resaltantes del escrito de apelación a fin de ilustrar la presente decisión, de la siguiente manera:

“… PRIMERO: Observa quien aquí suscribe que en ninguna de las evaluaciones médicos realizadas se desprende que el acusado padece de alguna enfermedades grave o en fase terminal que haga procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, que son los casos en los cuales establece el Legislador Adjetivo que procede la libertad por razones de salud, pues lo que se evidencia es que presenta un estado debido a una hipertensión arterial, miocardia chagasica y diabetes que padece desde año 1986, tal y como se evidencia del Informe Médico, de fecha 22-07-2004, expedido por el Dr. M.L., adscrito al Servicio de Cardiología de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, agravado en los últimos meses, siendo que además el acusado M.L.S.C., presenta hábitos de tabáquicos, así como un estado ocasionado por insuficiencia cardiaca, razones por la cual debe someterse a un tratamiento continuo. En este sentido es necesario destacar que dicho tratamiento de no poder ser suministrado en el centro donde se encontraba recluido el acusado, habida cuenta que el mismo padece de los tratamientos cardiovasculares desde año 1986, fecha desde la cual cumple tratamiento médico, debe ser suministrado en un Centro Asistencial...omisis...Ahora bien, en este sentido es necesario recordar que las Medidas Humanitarias, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal resulta a todo luces inaplicable al presente proceso, pues están referidas a libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. La presente causa se encuentra en fase juicio y no se encuentra detenido a pesar del diagnostico dado en las evaluaciones practicadas que el estado de salud del acusado sea grave o este en fase terminal, para que proceda la medida por estas razones, motivo por el cual quien aquí suscribe juzga improcedente la sustitución de la medida y en tal caso lo que ha podido acordar la ciudadana Jueza era su traslado en un Centro Asistencial con un custodio hasta tanto se compensara su cuadro clínico, como lo señala el Dr. M.L. en su informe de fecha 22-07-2004...omisis...En este mismo sentido, considera quien recurre que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control debió tomar en consideración no solo el estado de salud del imputado cuyo estado actual no es precisamente grave ni en fase terminal, sino el delito cometido por dicho ciudadano, esto es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO y en base a estas circunstancia aplicar el concepto de justicia. Que comporta la obligación del Estado en dar a cada quien lo que le corresponde, el castigo que debe tener todo autor de un crimen magnicidio del daño causado con este, esto es lo que se conoce como la idea o medida de proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, así quedo establecido en Sentencia No. 171 de fecha 09 de Abril de 2002, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual en relación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESYUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...omisis...Finalmente la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Dra. S.P.M., no consideró el contenido de la Sentencia No. 1485, de fecha 28 de junio del año 202, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO REMON HAAZ, en la cual se estableció que para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados de lesa humanidad, no procederá beneficio alguno que, como las Medidas Cautelares Sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Igualmente, olvido el Juez que los delitos de Drogas son delitos atenta contra la integridad física de la comunidad, que van en prejuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrado en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas realizadas por el ciudadano M.L.S.C., cometidas en prejuicio de la colectividad. Esta representación fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ECONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos. Siempre debe prevalecer el derecho constitucional que representa una protección a tales intereses colectivo, tales como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juzgador de interponer los intereses particulares del imputado, por encima de los interés del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las mediadas de privación judicial preventivas de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso…”.

Así mismo, se considera relevante transcribir lo fundamental del auto apelado, en la siguiente forma:

…Ahora bien, por cuanto del informe médico forense N° 9700-146-2663, de fecha 15/06/04, practicado por el Dr. O.J.R.H., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, el cual señala: “… Conclusiones: Por lo antes expuesto en el examen físico y estudios de laboratorio se debe a un cuadro severo de cardiopatía chagásica en vías de insuficiencia cardíaca congestiva, ya con alteración hemodinámicas que requieren indicación urgente de tratamiento médico continuo y supervisado para este tipo de afección. Se sugiere evaluación urgente en Unidad de Cuidados Cardiovascular para estudio a fondo de su patología…”; se evidencia el estado de salud actual del imputado M.L.S.C., y vista la recomendación efectuada por el referido médico forense, el tribunal ordenó su evaluación por la unidad de cuidados cardiovasculares, la cual consta en las actuaciones y donde igualmente se constató: “…DIAGNÓSTICOS: 1.- Hipertensión arterial sistémica descompensada. 2.- Insuficiencia cardiaca clase funcional IV, descompensada. 3.- Cardiopatía Chagasica. 4.- Diabetes Mellitus tipo 2. SUGERENCIAS:…9.- Mantener en área de bajo stress (dentro de lo posible). 10.- Vigilancia de cumplimiento de tratamiento. 11.- Tramitar medida humanitaria para traslado a centro asistencial, para compensación de su cuadro clínico actual…”; el cual amerita un tratamiento que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la defensa del imputado, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entendiendo este Juzgador el derecho que le asiste al imputado M.L.S.C., en resguardo de su salud de solicitar el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem y concatenado con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado M.L.S.C., identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 27-08-2004, el tribunal Primero de Control dictó decisión mediante la cual acordó al acusado M.L.S.C., las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en el artículo 256 Ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante hace la impugnación contra la decisión dictada por la Juez en funciones de Control N° 1, centrándose en tres señalamientos concretos, a saber:

  1. - En primer lugar, aduce que, aun cuando la a quo dictó las medidas cautelares por razones humanitarias, no está comprobado en autos que la enfermedad que padece el acusado es grave o en fase terminal, a los efectos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para otorgar una medida humanitaria.

    Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del expediente, especialmente, los resultados de los exámenes y evaluaciones facultativas que sirvieron de base al Juez de la recurrida para dictar las medidas acordadas, no se evidencia la necesidad de hacer cesar la medida de privación de libertad, sino el requerimiento de que se cumplan estrictamente las indicaciones médicas que constituyen el tratamiento que debe aplicarse al acusado para permitir la compensación que su cuadro clínico requiere, siendo éste, a criterio de alguno de ellos, la tramitación de medida humanitaria para traslado a Centro Asistencial, como es la opinión del médico del Servicio de Cardiología de la Ciudad Hospitalaria E.T., M.L.H. en su informe fechado el 22-07-04, mientras que otros especialistas como el médico forense O.J.R.H., de la Medicatura Forense de Valencia, en su informe N° 9700-146-2663, de fecha 15-06-04, sugiere evaluación urgente en Unidad de Cuidados Cardiovascular para estudio a fondo de su patología.

    De lo anteriormente analizado se evidencia que no ha estado planteada en el presente caso, por los expertos facultativos, la necesidad del otorgamiento de una medida humanitaria que conlleve la libertad del acusado, por lo tanto, la recurrida no está ajustada a derecho y, aun cuando hace las consideraciones relacionadas con el derecho a la salud y al juicio en libertad, ha debido abstenerse de interpretar de manera tan amplia, mas allá de lo estrictamente indicado por los especialistas médicos, las circunstancias que comprometen el estado de salud del acusado, debiendo acoger las indicaciones para ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento, a los fines del resguardo del derecho constitucional a la salud, que asiste al acusado, especialmente en cuanto a mantenerlo en condiciones adecuadas según las sugerencias médicas, permitiéndole, además de la administración del tratamiento, el mantenimiento del ambiente adecuado, con garantía de los controles ambulatorios periódicos que indiquen los médicos especialistas, lo cual es de estricta responsabilidad de tales autoridades penitenciarias por mandato constitucional.

  2. - En segundo lugar, señala la recurrente, que la juez no tomó en cuenta la sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2002, en la cual se deja establecido que en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados como de lesa humanidad, no proceden beneficios que pudieran eventualmente conllevar a su impunidad.

    En este sentido, la Sala estima que la juez a quo ha debido aplicar estrictamente, la doctrina que en materia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha venido sosteniendo en reiteradas sentencias el máximo Tribunal de la República, al considerar el referido delito como de Lesa Humanidad y, por ello, excluido de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, de modo que, al concederle innecesariamente la libertad mediante la imposición una medida cautelar sustitutiva, se facilita la existencia del peligro de fuga, con el consecuente riesgo de impunidad, en abierta contradicción con la prohibición que en ese sentido establece la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República.

    Por tal razón es necesario citar, parcialmente, la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 14 de julio de 2004, en la causa N° GJ01-R-2004-000005, mediante la cual dejó meridianamente establecido su criterio en esta materia, así:

    …En cuanto a la tercera impugnación que la recurrente hace a la recurrida, en el sentido de que la Juez de Control 1 no consideró la sentencia N° 1485 de fecha 28 de junio del año 2002, emanada de la Sala Constitucional en la cual se estableció que para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados de lesa humanidad no procederá beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudieran eventualmente conllevar a su impunidad, es menester subrayar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de Lesa Humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Es así como en sucesivas decisiones, se ratifica la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C. y otros, en la cual se afirmó categóricamente que los delitos de lesa humanidad como el tráfico de estupefacientes quedan excluidos de los beneficios, citando expresamente el artículo 29 de la Constitución, así:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Siguiendo, el criterio sostenido afirma seguidamente la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, lo siguiente:

    Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada , reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…

    .

    De la misma manera se pronunció nuevamente la Sala constitucional en sentencia posterior N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02, por ello, es notable que siendo este el criterio fundado y sostenido por el máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, producto de un análisis de los postulados normativos y principios constitucionales, así como, de los tratados que en dichas sentencias también se señalan, concluyendo en una interpretación vinculante para los demás tribunales, a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, debe esperarse, sin lugar a dudas, que los demás tribunales de la República en ejercicio de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, actúen respetando la interpretación realizada por el máximo tribunal en uso de tales atribuciones constitucionales, ya que en caso contrario, incurren en falta a sus obligaciones jurisdiccionales, dando lugar a la anulación de sus decisiones por inconstitucionales, como en el presente caso, en el cual se concluye, que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.

    No obstante lo antes expuesto, resulta oportuno precisar, que siendo el derecho penal casuístico y desigualitario por excelencia, es recomendable, que entes de aplicar la citada jurisprudencia, analizar los elementos fácticos considerados para calificar el delito imputado, a fin de establecer con certeza, en base al principio IURA NOVIT CURIA, si, efectivamente, los hechos atribuidos al justiciable, se subsumen en la figura delictiva de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, atendiendo a los componentes objetivos y subjetivos del tipo, evitando, de ese modo, que el fin primordial de reprimir los carteles y los capos de la mafia de la droga, se convierta en una espada de Damocles que penda sobre consumidores compulsivos y buhoneros menesterosos que buscan subsistir a como de lugar, aun con la droga. Sin embargo, en el presente caso, para justificar la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, basta con resaltar la cantidad de droga y las circunstancias en que se produjo su decomiso….”.

    Por ello concluye esta Sala, que la recurrida no está ajustada a derecho y le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio del recurso de apelación, siendo procedente revocarla y declarar con lugar la apelación, restituyendo la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por el Juez de Control, en su oportunidad, para dictarla, la cual será ejecutada por el Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 01 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial el día 09 de agosto de 2004, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado M.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° 2. 964.059, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    . TERCERO: Restituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por Juez de Control, en su oportunidad, para dictarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juez a quo.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    JUECES

    ATTAWAY MARCANO RUIZ

    Ponente

    O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

    El Secretario,

    ABOG. L.E. POSSAMAI

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