Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005088

ASUNTO : RP01-P-2010-005088

AUTO ORDENANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de L.P., planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada A.H., en contra del ciudadano M.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.152, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 19-01-44, de 66 años de edad, hijo de L.J.R. y T.A., de profesión u oficio jubilado, residenciado en la Urb. Nueva Cumaná, calle 4, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el abogado J.S.C., en investigación iniciada por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.M.M.; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada A.H., plantea solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra del imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21-12-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto de T.t. reciben información de haber ocurrido un accidente con lesionado en la Avda. Cancamure, frente al Polideportivo de esta ciudad, trasladándose dichos funcionarios al sitio del suceso, realizando las labores respectivas. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES CULPOSAS, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Así mismo, en este acto consigno informe médico legal practicado a la víctima de autos. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano M.L.A., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: “yo iba de vía Inspectoría hacia San Miguel, iba a cruzar por el Polideportivo a comprar comida unos perros calientes a los nietos, hacia donde está al venta de comida rápida, iban dos motos rápido y una coleó y una impactó en el carro. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.S., y expuso: “esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelara sustitutiva ya que no se llena el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente fundados elementos de convicción, ya que cursa al folio 5, croquis levantado por los funcionarios de tránsito sonde se demuestra que el vehículo N° 1 es el que invade el canal por el cual iba mi representado y al folio 7, cursa informe levantado por los funcionarios de tránsito, donde se demuestra que dicho conductor viola lo contemplado en el artículo 170 numeral 2 del reglamento de Transporte Terrestre; en esta etapa del proceso, no se puede responsabilizar a mi representado, es por ello, que solicito la l.p. de mi defendido, porque no se le puede responsabilizar del hecho investigado; de manera subsidiaria, en caso que el Tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito que las presentaciones se acuerden cada 30 días, ya que mi representado sufre de problemas de salud. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso en el que se ha requerido la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, pues se le señala como infractor del artículo 170 nuemral 2 de la Ley Transporte Terrestre, los elementos siguientes: al folio 2, cursa informe de accidente de tránsito, suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los vehículos involucrados en el accidente. Al folio 5, cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. Al folio 6, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 32, cursa examen médico legal practicado a la víctima en la presente causa, en el cual ameritó asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 12 días, secuelas sin poderse precisar. Configurándose así los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3 del mencionado artículo, referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano M.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.152, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 19-01-44, de 66 años de edad, hijo de L.J.R. y T.A., de profesión u oficio jubilado, residenciado en la Urb. Nueva Cumaná, calle 4, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.M.M.; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses; todo ello, conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de T.T.. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. I.F.B.

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