Decisión nº IG012110000164 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005025

ASUNTO : IP01-R-2010-000211

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, sin identificación del domicilio en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia que el domicilio del actor, es Sector San Ignacio, calle Principal, casa sin número del Municipio Zamora de estado Falcón, teléfono 0412-6511298, en su condición de solicitante, asistido por el Abg. G.J.T.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.927, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 02 de diciembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-005025, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.

Se observa al folio 57 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 10 de enero de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de abril de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 11 de abril de 2011, se declaró admisible el presente recurso de apelación, se ordenó librar oficio al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., con el respectivo llamado de atención, exhortándolo a no incurrir nuevamente en el retardo procesal no justificado evidenciado en el presente recurso.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 49 al 53 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

… DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: Placa: AG000T, Clase: automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1W69ADV105110, Serial de motor: 08 cilindros, (a nombre de Laguna Atacho A.G.), solicitado por el ciudadano M.L.S.G., titular de la cédula de identidad V- 14.796.750, asistido por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 142.526, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de coro, el día 02 de diciembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-005025, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

… Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la causa se encuentra en fase de investigación pues se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.

Dentro de las diligencias que ha logrado establecer el Despacho Fiscal se encuentra la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, en la cual concluyeron que el serial de carrocería, ubicada en la parte superior del tablero lado del conductor, se encuentra suplantada por cuanto su sistema de fijación (REMACHES) y configuración morfológica no son las utilizadas por la planta ensambladora. En relación a la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte central del corta fuego esta SUPLANTADA, ya que su sistema de fijación (REMACHES) no son los utilizados por la planta ensambladora.

De manera que al analizar la experticia, los técnicos que se encargaron de su practica son coincidentes en relación a que los seriales antes identificados que porta el vehículo reclamado se encuentran suplantados y además el método de fijación de las laminas que contienen dichos seriales son irregulares por no ser los utilizados por la planta ensambladora, todo ello permite inferir palmariamente que no es posible la identificación plena del vehículo porque fueron suplantados sus seriales originales que serían los que permitirían la individualización del automotor.

De manera que, es fácil colegir que los datos inscritos en el Certificado de Registro Automotor no corresponden al vehículo que el hoy solicitante reclama, sólo coinciden las características exteriores del vehículo tales como: color, modelo, año, etc. pero no quiere decir que los datos (seriales) que están allí contenidos son los que fehacientemente corresponden al vehículo ya que los seriales del vehículo como bien se dice que dichos datos no son determinantes como se verifica en el caso de marras, que no es un error material simple, sino que es una total divergencia entre los datos que el experto apreció en vivo y los datos que contiene el certificado de registro, lo cual bien puede hacer presumir que se trata de un vehículo en irregulares condiciones.

Ante tal gravedad e irregularidad, el Ministerio Público en fecha 24 de septiembre de 2010 negó la entrega del vehiculo en cuestión ya que considero improcedente la entrega del mismo, toda vez que presenta irregularidades en sus seriales identificadores tal como se desprende de las experticias de reconocimiento legal y diligencia realizadas en la investigación que cursa en esa fiscalía, cuya conclusión expresa lo siguiente SERIAL DE CARROCERÍA: SUPLANTADO y SISTEMA DE FIJACION (REMACHES) NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.

Considera el Tribunal que la solicitud del vehículo reclamado no es procedente por no estar individualizado plenamente el vehículo, desconociéndose hasta ahora sus verdaderos datos, recordemos que la experticia señala que los seriales del vehículo se encuentran suplantados, es decir, sin lugar a dudas que el vehículo está en condiciones de irregularidad y teniendo éste unas características falsas, quiere decir, que existe una verdadera víctima propietaria del vehículo, por lo tanto, la entrega del vehículo no es posible dado que si se autorizara se estaría legitimando un derecho que no es dable al solicitante, y por lo tanto se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima -hasta ahora desconocida- pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legítimo de reclamar su propiedad.

Quiere insistir el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identificación del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena, ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado.

Sobre este aspecto también la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

…omissis…

Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente:

…omissis…

De modo que no estando plenamente demostrada la verdadera identificación del vehículo y tampoco la titularidad de la propiedad por parte de quien lo solicita lo pertinente es negar la solicitud por improcedente. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: Placa: AG000T, Clase: automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 1W69ADV105110, Serial de motor: 08 cilindros, (a nombre de Laguna Atacho A.G.), solicitado por el ciudadano M.L.S.G., titular de la cédula de identidad V- 14.796.750, asistido por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 142.526, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la presente apelación consigue fundamento en la afirmación efectuada por la parte actora en relación a que la decisión recurrida le produce un gravamen, toda vez que el vehículo objeto del proceso es su único medio de sustento y que debió tomarse en consideración al momento de decidir, lo siguiente:

  1. Que el Serial del Chasis se encuentra en estado original

  2. La buena fe con la que adquirió el vehículo se encuentra comprobada.

  3. Que es el único solicitante del vehículo;

  4. Que el vehículo no se encuentra requerido por los órganos de policía.

    Indicado lo anterior, esta Alzada con el norte de garantizar la tutela judicial efectiva, así como la correcta administración de justicia, procede a verificar si la recurrida se dictó conforme a derecho, tomando en consideración los siguientes postulados:

    Una vez realizado el respectivo estudio de la decisión recurrida, esta Alzada logró constatar que la misma se encuentra sustentada en los diversos elementos de convicción que constan en el expediente remitido a este Tribunal Superior, apreciando que efectivamente las diligencias practicadas por los órganos competentes, arrojaron que el vehículo en cuestión presenta una serie de graves irregularidades, que sirvieron de fundamento para que el A quo negara la entrega del mismo, a saber:

  5. El Serial de Carrocería, ubicado en la parte superior del tablero: signado 1W69ADV105110, ES ORIGINAL y se encuentra SUPLANTADO, ya que su sistema de fijación (REMACHES) no son los utilizados por la planta fabricante.

  6. El Serial de Carrocería que se encuentra ubicado en el corta fuego signado 1W69ADV105110, ES ORIGINAL y se encuentra SUPLANTADO, ya que su sistema de fijación (REMACHES) no son los utilizados por la planta fabricante

    Así pues, tal como lo explanó el Tribunal de la recurrida, al existir esta serie de graves irregularidades, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición de la recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio en el resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo.

    Se debe destacar, que el A quo valorando en todo momento los elementos de convicción que constaban en actas, razonadamente estimó que tales circunstancias impedían la entrega del vehículo en cuestión, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.

    Siendo así, en relación a la procedencia de entrega de vehículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1238, de fecha 30 de junio de 2004, ha dejado por sentado entre otras cosas que:

    …Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    Por otro lado, la parte accionante alegó que es adquiriente y poseedor de buena fe, según documento de compra venta del vehículo objeto del proceso.

    Al respecto, esta Alzada considera prudente indicar, que en el caso bajo estudio, no se está cuestionando la buena fe con la cual la parte accionante afirma haber adquirido el vehículo solicitado, en virtud de que la buena fe se debe presumir, sino que, a pesar de existir un documento de compra-venta debidamente notariado, las características del vehículo que contiene dicho documento son irregulares, tal como se evidencia de los elementos de convicción que constan en el expediente.

    Debe insistir este Tribunal Superior, que tal como no es el acto jurídico mediante el cual la parte accionante adquirió o creyó adquirir legalmente los derechos sobre vehículo, sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, y lo que a criterio de esta Alzada, compartiendo la consideración efectuada por el Tribunal de Instancia, efectivamente hacen insostenible su entrega en razón de la imposibilidad, tanto de índole material, como científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar claramente la propiedad del bien.

    En este orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que, nos encontramos frente a un vehículo que de acuerdo a las diligencias practicadas, posee una serie de irregularidades que han tenido como consecuencia que no se haya podido identificar efectiva y verdaderamente el vehículo objeto de proceso, lo que comporta a su vez, que el mismo a criterio de quienes aquí se pronuncian, no exista dentro de la esfera jurídica legal de los órganos del estados encargados del control de este tipo de bienes, motivo por el cual, un vehículo en tal condiciones no puede ser entregado ni siquiera en guarda y custodia, ya que constituiría una legitimación de las circunstancias ilegales de las que adolece dicho vehículo.

    En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión número 1877, de fecha 15 de octubre de 2007, en la cual se dejó por sentado que:

    …Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

    Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, por la serie de irregularidades que presenta el mismo en todos su seriales, tal y como lo estableció el A quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen alguno, por encontrarse ajustada a derecho.

    Por otro lado, se desprende del escrito de apelación que la parte actora ha solicitado la entrega del vehículo objeto del proceso a esta Alzada; en este sentido debe este Tribunal Colegiado señalar que:

    Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, lo siguiente:

    …Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

    De la norma previamente transcrita se aprecia que es ante el Juez de Control que se acudirá para solicitar la devolución de determinado objetos que haya sido incautado durante el proceso, siendo que en el caso en específico se trata de una devolución o entrega de vehículo. En este sentido, se debe expresar que, no es esta Alzada el órgano adecuado para elevar dicha solicitud de entrega de vehículo, considerando que la parte solicitante incurrió en error al plantear tal requerimiento ante este Tribunal Superior.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo previamente citado y al planteamiento previo, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por recurrente, por no ser este Tribunal Superior el órgano adecuado ante el cual plantear tal requerimiento; y así se determina.

    En atención a todo lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación e improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada ante esta Alzada. En consecuencia confirma la decisión emanada por el A quo que negó la entrega del vehículo objeto del proceso; y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.L.S.G., previamente identificado, en su condición de solicitante, asistido por el Abg. G.J.T.A., plenamente identificado. SEGUNDO: Se Confirma el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 02 de diciembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-005025, que negó la entrega de vehículo objeto del proceso. TERCERO: Improcedente la solicitud de entrega del vehículo objeto del proceso, efectuada ante esta Alzada por el recurrente, por no ser este Tribunal Superior el órgano adecuado ante el cual plantear tal requerimiento. Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZ PROVISORIO

    ABG. C.N.Z.

    JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012110000164

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