Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE M.L.M.N.: V.D.C.S.V.D.M., D.M.M.S., C.E. MANGANINI SEGOVIA Y M.E.M.S..

PARTES DEMANDADA: SUCESIÓN DE E.N.C.: E.M.N.D.S., M.S.N.D.C., A.L.N.Q., C.N.A., L.A.C.N. y G.I.C.N..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

JURISDICCIÓN AGRARIA

EXP: 973

Ocurre ante este Despacho Judicial el Abogado en ejercicio J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 10.296, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.821.206, con domicilio en Caja Seca, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., representación que acredita de documento Poder otorgado ante la Notaria Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, asentado bajo el Nro. 08, Tomo: 25, que riela al folio 25 de la pieza principal Nro: 4, para formular Oposición en contra del Decreto y Ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 20 de enero de 2006, practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de febrero de 2006. Con fundamento en el Ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, interviene en contra de la Medida recaída sobre un Fundo Agropecuario denominado antes “CANTALOTODO”, hoy “LA TRADICIÓN”, que comprende dos (02) lotes de terreno, el primero constante de TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (398 HAS 6.600 mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: Con tierras propiedad de la Agropecuaria Hato Blanco; c.a; al SUR: Con cauce del Río Mico; al ESTE: Con el Fundo Agropecuario Cantalotodo y al OESTE: Con tierras propiedad de la Agropecuaria La Gran Victoria; c.a; y el segundo consta de una superficie aproximada de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTAREAS (296 HAS), alinderadas de la siguiente forma: NORTE: Con propiedad que es o fue de R.B.; al SUR: Con Hacienda Las C.d.A.O.; al ESTE: Con propiedad que es o fue de Temilio Bariga y al OESTE: Con Hacienda Las Delicias, hoy Sucesión de J.C..

Ahora bien para una mayor ilustración del petittum expuesto, pasa este Jurisdicente a observar los alegatos de las partes procesales a los fines de determinar la procedencia de la reducción de medida solicitada:

ALEGATOS DEL LA PARTE INTERVINIENTE

Alega el apoderado judicial de la Tercerista que el Fundo sub litis, forma parte integral del patrimonio de la comunidad conyugal habida entre su mandante y el cónyuge de la misma, ciudadano A.L.N.Q., ser venezolano, mayor de edad, casado, Medico Veterinario, titular de la cédula de identidad Nro. 1.396.360, del mismo domicilio; originada en fecha 19 de Diciembre de 1.964, de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 del Código Civil, ya que este lo adquirió y registró el hierro utilizado para marcar el rebaño.

Continua exponiendo que los bienes descritos fueron dados en venta a la Compañía Agropecuaria “LA TRADICIÓN”; C.A, cuyo traspaso fue autorizado por su representada; y posteriormente fue declarado nulo y sin ningún efecto, en sentencia del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de enero de 2000, que cursa al expediente Nro. 2382 de la nomenclatura de este Tribunal, por considerar como fraudulenta dicha transmisión patrimonial, trayendo como consecuencia que los mencionados bienes regresaran a formar parte integral de la comunidad conyugal. De manera que la SUCESION DE E.A.N.C. fue condenada a pagar a sus demandantes SUCESIÓN M.L.M.N., unos presuntos Daños y Perjuicios ocasionados al Fundo “LA PRIMAVERA”, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.568.588, 78); monto sujeto a indexación mediante la ampliación de la sentencia dictada por el ad quem, en fecha 1 de marzo de 2000, por pedimento del Abogado L.P.C., apoderado de los demandantes. Así las cosas, alega el apoderado interviniente, que el Tribunal actuando fuera de su competencia y violando el Principio de Autoridad de Cosa Juzgada, subvirtiendo el orden público constitucional, ordena indexar la cantidad a pagar (indexación que no fue solicitada en ningún momento en el Libelo de la Demanda); lo que produce el ascenso de la suma indicada a la astronómica suma fijada por este Tribunal, la cual es ilegal e incongruente con la sentencia de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 822.631.379, 58).

El apoderado expresa que el Mandamiento de Ejecución emanado por este Juzgado en fecha 20 de Enero de 2006, no especifica el monto de la cantidad a pagar, pero fijó la suma de UN MILLARDO SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.645.262.258, oo), doble del monto sujeto a pago. Así las cosas, la orden judicial de autos fue ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo y Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el Fundo “CANTALOTODO”, descrito con anterioridad, como si fuera de la propiedad exclusiva del cónyuge de la tercerista, cuando el mismo pertenece a la comunidad conyugal, considerando que la respectiva medida debió limitarse a los derechos que le corresponde o pudieran corresponderle al cónyuge, ya que el referido bien forma parte de una comunidad pro-indivisa; contraviniendo así con lo establecido en el articulo 167 del Código Civil, en cual establece “La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes”. Al respecto el apoderado opositor cita al comentarista F.R. en su obra ANOTACIONES DE DERECHO CIVIL, en los términos siguientes: “Esta Previsión hallase acorde con los principios jurídicos: cada quien responde por sus hechos ilícitos, a menos que la Ley, por razones especiales, los haga responsables por los del otro, como se advierte en los artículos 1.190 y 1.191, cuyas normas no pueden aplicarse fuera de estos casos en ellas contemplados; y como en dichos artículos no se comprende la responsabilidad de un cónyuge por los daños ocasionados por el otro, es lógico que cualquiera de ellos que incurra en hecho ilícito este obligado a reparar el daño con lo suyo propio” (Subrayado del apoderado interventor). Siendo claro que la cuota parte de su representada, correspondiente al 50% de la Comunidad Conyugal no puede ser afectada, por que la misma constituye una comunidad pro indivisa, que solo puede disolverse conforme a las causales legales establecidas en el Parágrafo 6°, Primera Parte, Sección Segunda, Capitulo XI, Titulo IV, Libro I del Código Civil, concretamente en los artículos 173 y siguientes, relativos a la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal; normas de orden público, por lo que debe este Tribunal limitar la referida medida a los derechos que pudieran corresponderle al ejecutado A.L.N.Q., cónyuge de su mandante, mediante la restitución la posesión a la tercera opositora del Fundo CANTALOTODO, y de los bienes que se encontraban en él, para el momento de la ejecución incluyendo el ganado que fue retirado del inmueble, los cuales son bienes inmuebles por naturaleza conforme el Aparte 5 del articulo 527 del Código Civil.

El apoderado opositor, reitera que la cantidad derivada de los presuntos daños ocasionados por el causante del cónyuge E.N. (premuerto), no puede afectar en patrimonio de su mandante, ya que si no responde por los hechos ilícitos cometidos por su cónyuge, con mayor razón, no se le puede afectar en su parte de los bienes comunes por hecho ilícito cometido por su causante; sosteniendo que ni siquiera se le puede afectar al cónyuge de la tercerista opositora en la totalidad de sus bienes sino en la cuota parte que le corresponde en la herencia, ya que el resto de los herederos condenados responden de las deudas de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.110 del Código Civil, en porción a sus cuotas hereditarias, en concordancia con los artículos 1.112 ejusdem, que dispone: “Los herederos está obligados a satisfacer las necesidades y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota…” y siendo que la SUCESIÓN DE E.N.C., esta conformada por cuatro (4) hijos y dos (2) nietos, en representación de su madre, la obligación in comento debe de dividirse en cinco (5) partes iguales o sea en una quinta parte apara cada heredero, conforme a lo establecido en los artículos 822, 1.110 y 1.112 del Código Civil.

DE LOS ALEGATOS DEL APODERADO ACTOR

En contraposición a la intervención descrita, en fecha 30 de junio de 2006, el apoderado judicial de los actores y ejecutantes SUCESIÓN MAGNANINI, Abogado en ejercicio L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 19.540, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expuso los siguientes puntos a saber:

Manifiesta que respecto a alegato que versa sobre la indexación ordenada en el presente juicio, representa cosa Juzgada, no puede ser debatido mediante una Oposición de Medida, ante la legalidad de una Sentencia contentiva de una Medida del Tribunal Superior de fecha 01 de marzo de 2000, no objetada dentro de la oportunidad legal establecida para ello, adquiriendo el carácter de cosa juzgada de orden público.

Continua expresando, que en el año 1989 la tercera opositora otorgó de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, su consentimiento para que su cónyuge constituyera y gravara hipoteca judicial de primer grado sobre el referido Fundo, a los fines de que el Tribunal proveyera a favor de E.N. Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes de los demandante sub litis, siendo ejecutada sobre una serie de bienes propiedad de sus representados, los cuales permanecieron bajo la guardia y custodia del ciudadano A.L.N.Q., cónyuge de la Opositora, por varios años hasta que se suspendió la medida recaída sobre ellos, por lo que mal puede la interventora que dio su consentimiento para que su cónyuge dispusiera sobre el bien integrante de la comunidad conyugal in comento, perjudicando el patrimonio de los actores, pretender al momento de ejecutar la sentencia a favor, merecer el respeto de sus derechos comunitarios afectados por el embargo; por cuanto la misma al tener conocimiento del juicio, gravó los bienes de la comunidad conyugal para obtener medidas preventivas en un litigio en el cual no era parte sino a favor de un tercero. El apoderado actor reitera que la interventora comprometió mediante consentimiento expreso su patrimonio a las resultas del litigio; en consecuencia, no puede exigir en la oportunidad de llevar a cabo los actos de remate, el respeto a sus derechos comunitarios conyugales; ya que dicha circunstancia la convierte en deudora de los demandantes, debiendo responder con sus bienes, por ser prenda común de sus acreedores, y en una obligación a cumplir por la comunidad conyugal de acuerdo al articulo 165. Numeral 1 del Código Civil.

En otro orden de ideas, infiere el Apoderado actor que el presente juicio, no viene dado a raíz de un hecho ilícito cometido por el cónyuge de la opositora ciudadano A.L.N.Q., sino como causante por la muerte del demandado quien fuere en vida su padre E.N., sustituyéndolo conforme a lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al fallecer los herederos podían repudiar la herencia, aceptar pura y simple o a beneficio de inventario, siendo en el caso de autos, que la aceptación se realizó de manera pura y simple lo que trae como consecuencia y a decir del autor F.L.H.: “… omississ…es confusión automática e irreversible que la misma determina entre los dos patrimonios en cuestión, se reúnen y se consolidan en uno solo, cuyo titular es el heredero”. Cita: DERECHO DE SUCESIONES. SEGUNDA EDICION. TOMO II. Pág.:62.-

Indica que conforme al artículo 154 del Código Civil un cónyuge no puede renunciar a la herencia o legado sin el consentimiento del otro. Si los herederos hubiese aceptado la herencia a beneficio de inventario los herederos tendrían el beneficio contemplado en el único aparte del articulo 1.036 ejusdem, modalidad no acogida por el ejecutado A.L.N., quien en ningún momento repudio la herencia para lo cual si necesitaba el consentimiento de la cónyuge, existiendo una aceptación tacita de la herencia dejada a su esposo, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 165 ordinal 1 ejusdem, la aludida comunidad conyugal responde ante los acreedores de E.N., por lo pasivos de la herencia dentro de los cuales se encuentra la acción patrimonial de Daños y Perjuicios sub litis.

Alega el abogado judicial de la parte actora que la tercerista no tiene cualidad para solicitar que la cantidad condenada a pagar en este proceso sea liberada por los demandados de acuerdo a la cuota hereditaria de cada uno de ellos, por que tal pretensión solo seria oponible a por lo co-demandados sustitutos, por lo que su intervención no es procedente conforme al articulo 546 de la norma adjetiva.

Así las cosas, manifiesta que en todo caso la cantidad de dinero condenada es indivisible conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y solo las partes pueden convenir con respecto al cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 525 ejusdem. En este orden de ideas, al ser la cantidad de dinero condenada a pagar una obligación indivisible no puede pretenderse que el pago lo efectúen los herederos de acuerdo a la cuota hereditaria, tal pretensión es contraria a la ley según lo establecido en el articulo 1.253 numeral 1 del Código Civil, que establece: “La obligación no es divisible entre los herederos del deudo 1° Cuando se debe un cuerpo determinado”. Por otra parte ante un acreedor la obligación es indivisible.

Por último, expresa que en el caso de autos, se demandó a E.N., por el pago de los daños y perjuicios, siendo que la obligación a pagar la deuda era indivisible y conforme al articulo 1.254 del Código Civil, los herederos pagan la deuda en forma indivisible, por lo que mis representados no pueden ser obligados a que la cantidad de dinero condenada en la sentencia la pague los herederos de E.N., en forma fraccionada de acuerdo a su cuota parte, como así lo pretende la parte opositora, por lo que solicita al Tribunal declare inadmisible al oposición planteada.

Para dilucidar el derecho invocado por la opositora, el Tribunal encuentra:

DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO:

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada (Resaltado y Subrayado nuestro)

.

El caso sub iudice, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, próximo a publicarse el primer cartel de remate, solicitado por las partes en la pieza principal Nro: 4, de manera que la intervención bajo análisis debe cumplir ineludiblemente con las condiciones establecidas en la norma 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. (Resaltado y Subrayado nuestro)

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Omississ…

En sentencia de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 1.999, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Expediente Nº: 98-319, respecto al precedente articulo estableció:

Como es sabido y como afirma el profesor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad o alega que los posee en nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

En esta definición se destacan algunas características de la posición las cuales son:

a.- Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con este en el derecho reclamado, sino sobre a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo.

b.- Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación de un tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido.

En estos casos, es evidente de que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o la tenencia legitima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee para si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra (Resaltado del Tribunal)

.

En este sentido se observa, que la tercerista para demostrar la obtención del derecho real sobre el bien embargado, acompaña su escrito los siguientes instrumentos descritos a continuación:

1).- Copia certificada de acta de Matrimonio Civil Nro: 592, contraído el 19 de diciembre de 1964, entre los ciudadanos A.L.N.Q. Y C.E.C.N., cursante a los folios 28 al 30 del expediente. Celebrado ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Distrito B.d.E.Z., se observa que representa un documento autentico conforme a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil. Apto para demostrar el vínculo existente entre la tercerista y el prenombrado ejecutado, de cuyo contenido dimana una presunción iuris tantum, respecto a la existencia de la comunidad conyugal habida entre amos sujetos desde el mes de diciembre del año 1.964, conforme a lo previsto en el artículo 149 Ibidem.

2).- Copia certificada de documento de venta pura, simple e irrevocable del FUNDO AGROPECUARIO “CANTALOTODO”, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (296 HAS), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, asentado bajo en Nro: 08, adicional Nro: 1, del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año de 1.975; celebrada entre la ciudadana M.Y.J.R. Viuda de ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.465.212 y el ciudadano A.L.N.Q., portador de la cédula de identidad Nro. 1.396.360, cuyos linderos aparecen descritos con anterioridad. El documento también expresa que los terrenos de esta posesión son parte Municipal y parte propiedad del Señor E.C.. Ahora bien, se observa que el referido instrumento contiene estampadas cuatro (4) notas marginales a saber: las primeras de ellas, consisten en la participación al Registrador de la constitución de Hipoteca de Primer Grado a favor de este Juzgado, de fecha de 8 Agosto de 1.989, la cual fue suspendida el 29 de agosto de 1.996. En la tercera nota de fecha 13 de julio de 1992, aparece que por olvido involuntario no se estampó la nota registral de la venta sobre 95 Has del Fundo in comento, efectuada por E.A.N.C. al ciudadano A.L.N.C., transacción inscrita bajo el Nro 7, Protocolo Primero. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2000, el ciudadano adquirente vende los derechos patrimoniales que le corresponden sobre este Fundo a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Tradición; C.A; y por último, en fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participa que practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre este Fundo. De una revisión a las actas procesales, Se observa, que el presente documento cumple con las solemnidades establecidas por el Legislador civilista en el artículo 1.920 Ordinal 1º del Código Civil, por lo que su contenido genera los efectos establecidos en el artículo 1.384 ejusdem; y cuyas consideraciones se expresaran en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

3).- Copia Certificada de Documento de venta pura y simple inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de Bobures del Estado Zulia, bajo el Nro: 07, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año de 1.992, constante de cuatro (4) folios útiles. Otorgado entre E.A.N.C. y A.L.N.Q., concierne en el traspaso de la propiedad de una extensión de terreno que mide TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (398 HAS), que forman parte de una porción de tierra conformaban la Hacienda Agropecuaria Hato Blanco, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con tierras que fueron de mi propiedad hoy son propiedad de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA HATO BLANCO; C.A”, SUR: Con cauce del Rió “El Mico; ESTE: Con el Fundo Agropecuario Cantalotodo propiedad del comprador y OESTE: Con tierras que también fueron de mi propiedad hoy son propiedad de C.A.A., que conforman el Fundo Agropecuario “Rancho R”. El documento objeto de análisis presentas las dos (2) notas marginales a saber: 1).- En escritura registrada hoy bajo el Nro: 40, Protocolo Primero, A.L.N., vende los derecho que corresponden esta extensión de terreno a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Tradición C.A, en Bobures el 21 de Febrero de 2000. 2).- Según Oficio Nro: 6150-013, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colon F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S.B. 06 de febrero de 2006, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro: 68. Este Tribunal participa que practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre este Fundo. Bobures, 16 de Febrero de 2006. Al respecto, se aprecia que del referido instrumento constituye un documento público, cuyo contenido dimana una presunción de certeza y veracidad al ser suscrito por un funcionario competente conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, cuya apreciación será vinculante para dilucidar los derechos subjetivos invocados por la opositora. ASI SE DECIDE.

A los fines de de determinar la procedencia de la intervención planteada, el Tribunal encuentra:

I

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En el sub examine, observamos que la intervención de la tercera opositora obedece a la ejecución de un bien inmueble, que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal contraída con el ejecutado A.L.N.Q., quien es uno de los llamados forzosamente al litigio, a causa del fallecimiento de su progenitor y demandado E.N., hallado responsable en segunda instancia por los daños y perjuicios ocasionados al “FUNDO LA PRIMAVERA”; propiedad de los demandantes cuya deuda litigiosa es transmitida por efectos jurídico mortis causa a sus herederos, los cuales fueron convocados al proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que se produjo la subvención procesal de los causahabientes en la titularidad de las relaciones jurídicas activas como pasivas (cargas de la herencia) que subyugaban al causante, tal como lo establece el legislador en los artículos 945, 946, 961, 1.008, 1.070 y 1.110 de la Ley sustantiva Civil; por lo que no debe omitirse la responsabilidad personal del decuyus ante los acreedores de la acción judicandi prevista en el articulo 1.977 del Código Civil.-

En este orden de ideas encontramos, que la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL establecida en el artículo 1.185 ejusdem, implica la obligación de reparar e indemnizar al damnificado por un hecho dañoso, originado por una conducta adversa al cumplimiento de un deber jurídico previsto en la ley; reivindicatoria al sujeto activo del hecho ilícito, lo que hace viable dirigir en su contra una sanción de carácter pecuniario, que se satisface, normalmente, mediante la ejecución de su patrimonio personal, conforme a previsto en el artículo 1.196 Ibidem. De manera que, por cuanto por cuanto las consecuencias jurídicas recaen intuite personae, es decir, única, exclusiva y directamente al autor material del hecho antijurídico; se entiende entonces, que las exenciones, excepciones, límites y defensas que le eximen de dicha responsabilidad conciernen únicamente a su situación y a su persona. Ello significa, que la exclusión contenida en la norma sustantiva presta en el artículo 167 Idem, no puede ser aplicada in extenso a terceros, verbigracia, a la persona de C.E.C.D.N., por cuanto no integra la comunidad conyugal del responsable del hecho punible, ciudadano E.N..

Dicha conclusión se afianza doctrinalmente en la Obra denominada “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCECIONES.” Volumen II, 1982, pág. 13, del autor R.S.B., en los siguientes términos a saber:

Por otra parte, los actos realizados por el difunto no pueden ser impugnados por el heredero, sino en aquellos casos en que hubiere tenido facultad para ello, por sí mismo

…Omississ…

El heredero se convierte en el propietario de toda la masa patrimonial del difunto tanto de los derechos como de las obligaciones este se encuentra limitados a los derechos y a las obligaciones trasmitidas salvo las que ofrezcan un carácter personal que impida su supervivencia después de la muerte de su titular, o que hace que si sobreviven no formen parte de la hereditas ni se transmitan según las normas de derecho hereditario (Resaltado del Tribunal)…Omississ…

Son intrasmisibles:

4).- Los derechos derivados del contrato de sociedad (ver art. 1.673 Ap.3°).

Entre estos se subsume la excepción contenida en el artículo 167 del Código Civil; donde la institución de la comunidad por analogía jurídica se asemeja a una sociedad, y como quiera que la tercera tampoco prestó caución suficiente para la que prosperará la oposición propuesta “a los fines de indemnizar los daños potenciales que pudieran derivarse o causarse a los ejecutantes”, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suficientemente explanado en sentencia Nro. 3266 del Expediente Nº: 05-1667, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2005, este Jurisdicente pasa a Declarar IMPROCEDENTE la Reducción en un 50% del Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo sub litis. ASI SE DECIDE.-

II

DE LA INDEXACIÓN

Ahora bien, de la lectura del escrito de oposición llama la atención de este Jurisdicente, que ambas representaciones judiciales se pronuncian respecto a la corrección monetaria de la sentencia condenatoria, otorgada al apoderado actor por el ad-quem en sentencia 1 de marzo de 2000, que a juicio del abogado opositor, fue declarada por el superior “actuando fuera de su competencia y violando el Principio de Autoridad de Cosa Juzgada, subvirtiendo el orden público constitucional, ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar (indexación que no fue solicitada en ningún momento en el Libelo de la Demanda)”.

Al respecto en las actas procesales, encontramos al folio 594 que riela a la pieza Nro. 2 del expediente, escrito de Informe de fecha 01 de octubre de 1996, presentado por el apoderado actor en cuyo particular tercero solicita al Tribunal se sirva a otorgar la corrección monetaria sobre los daños que pudieren ser condenados en sentencia definitiva, “por cuanto el pago del daño material es una deuda de valor y admite su indemnización, y ordene para ello una experticia complementaria del fallo, señalando la fecha en que debe calcularse la referida indexación (Resaltado del Tribunal)”, lo que justifica el pronunciamiento del Juez Superior en la materia, observándose en el proceso, que el otrora apoderado judicial de los llamados en fecha 13 de marzo de 2000, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, admitido de fecha 14 de marzo de 2000, el cual fue declarado Perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2000; tal como se evidencia al folio 848 de la pieza principal Nro: 3 del Expediente, lo que hace deducir la efectividad respecto al origen de la corrección monetaria, así como de la experticia complementaria realizada en juicio, todo a los fines de la determinación de los daños causados al “FUNDO AGROPECUARIO LA PRIMAVERA”, a partir del de junio de 1.988 en el sector donde se causaron; ordenado en el literal “C” del dispositivo del fallo de fecha 17 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; concluyendo así que el punto debatido por el apoderado interviniente, ostenta el carácter de Cosa Juzgada según lo dispuesto en el articulo 1.395 ordinal 3° del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

III

DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN

En otro orden de ideas, se observa que el apoderado de la interviniente formula serias y graves denuncias en relación al Mandamiento de Ejecución, librado por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2006, considerando que este órgano jurisdiccional sin pronunciamiento alguno, procedió a librar un mandamiento de ejecución por la cantidad indicada por el apoderado actor en su diligencia, sin especificar el quantum ejecutable de los daños y perjuicios, teniendo como resultado un monto exorbitante, ya que no especifica el la cantidad a pagar, pero fija la suma de UN MILLARDO SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.645.262.258, oo); por lo que este Director del Proceso en atención al Principio de Igualdad Jurídica de las Partes Procesales, el Derecho de la Defensa y el Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, previstos en la Constitución Nacional y en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que la Providencia cuestionada debe guardar una estricta congruencia con la Sentencia dictada por el ad-quem, como debe estar ajustada a los pronunciamiento realizados en esta sede durante la fase de ejecución de sentencia, según lo explanado en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/06/2005, mediante la cual se estableció:

En relación a la ejecución de la sentencia ha opinado el autor patrio T.A.Á., en su obra P.C.E.C., Pagina 93, Año 2000, Centro de Investigaciones Económicas. Editora Anexo Uno. Cuando expresó:

La Ejecución, más que una etapa del proceso, forma parte del officium iudicis y es esencialmente una función que debe ser realizada por el Juez. Ambas perspectivas se complementan por cuanto toda sentencia debe ser susceptible de ejecución, y que toda ejecución está referida a una sentencia o un acto que se le asimile. De esta forma surgen como presupuestos de la ejecución: LA EXISTENCIA DE LA SENTENCIA O ACTO EQUIVALENTE. La Actio Judicati, o acción de lo Juzgado y sentenciado, se deriva de una sentencia definitivamente firme o acto equivalente, y se encuentra regulada en los Artículos 1.930 del C.C. que reza textualmente:

Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.

…Omississ…

En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer valer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...

(Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671) (Resaltado del Tribunal).

Ante lo expuesto, este Juzgador pasa a examinar ex officcio el contenido de las actas procesales; en orden a detectar el presunto vicio de extra petita, anunciado por el apoderado opositor, que rielan el la pieza de Medidas Nro. 3 del Expediente Nro. 973, descritos a continuación según su pertinencia:

-En fecha 19 de marzo de 2001, la Apoderada Judicial de los litisconsorte pasivos del demandado, Abogada CARMELIS A.V., consignó Cheque de Gerencia por la cantidad del BANCO UNIBANCA, Nro: 00005264, de fecha 16 de marzo de 2001 por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 3.567.588, 78), a favor de Juzgado, monto máximo condenado en Sentencia por concepto de los Daños y perjuicios causados al Fundo Agropecuario “LA PRIMAVERA”, propiedad de los demandantes, cuyo fotostato aparece agregado al folio 905 de la pieza Nro. 3 del expediente.

-Subsecuentemente, el Tribunal mediante auto del 18 de julio de 2.001, declaró cumplida la obligación litigiosa por indemnización de daños y perjuicios a cargo de los sujetos pasivos y ordenó el archivo del expediente (Ver. folios 938-942); lo cual fue impugnado por el apoderado actor quien resultó victorioso en sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, en cuyo dispositivo se ordena la continuar con la ejecución de la Sentencia y su ampliación “por conformar estas una sola unidad”; a través de la realización de una experticia complementaria para la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 3.567.588, 78), dado el allanamiento voluntario para pagar el expresado monto original (Ver. Exp Nro: 973. Pieza Nro: 3, Particular Tercero. Folio Nro: 993 y reverso).

-En fecha 15 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de los demandados, consigna diligencia inserta al folio 1058, en la que solicita al Tribunal continúe con el procedimiento de ejecución. Posteriormente, el Apoderado actor en fecha 08 de Octubre de 2003, requiere al Tribunal se sirva a librar Oficio al Banco Central de Venezuela, en lo que se refiere en la sentencia ampliada de fecha 01 de marzo de 2000; ratificando su pedimento en fecha 19 de febrero de 2004, siendo proveído mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004, en oficio 192-04, en el que se ordenó a la referida entidad Bancaria indexar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 3.567.588, 78), desde el día 17 de febrero de 1.989 hasta que la misma se verifique.

- Consta en actas procesales, Oficio distinguido con el Nro. Cjaaa-c-2004-06-442 del 15 de junio de 2004, proveniente de la referida Institución, que indica que la actualización del monto in comento, bajo el método de Índices de Precios al Consumidor entre los periodos señalados del 17/02/1989 al 31/05/2004, equivale a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESICIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y COHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 583.232.624,58) (Ver. Exp: 973. Pieza Nro: 3. Folios: 1086 al 1089).

-Luego, en fecha 06 de julio de 2004, el apoderado actor ya identificado mediante diligencia, solicita al Tribunal se sirva a designar un experto a los fines de proceder a la experticia complementaria según sentencia del ad-quem, nombrándose como asesor al ciudadano E.M.N., en auto de fecha 15 de diciembre de 2006, quien mediante informe rendido el 01 de febrero de 2005, determinó que los daños ocasionados en el presente juicio, se valoran en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.247.751, 95).

- En fecha 21 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte activa ABOG. L.P.C., identificado supra, solicita la entrega de la cantidad cancelada por los litisconsortes pasivos, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 3.567.588, 78), e insta a continuar tramitando la ejecución de la sentencia de fecha 17 de enero del 2000, siendo otorgado en fecha 25 de abril de 2005.

- El 2 de mayo de 2005, el apoderado actor solicita se indexe la cantidad indicada determinada en la experticia complementaria, siendo ordenado por auto de fecha 3 de mayo de 2005.

-En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal en sentencia interlocutoria fijó como cantidad definitiva de los daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.247.751, 95), cuya indexación equivale a la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 239.398.155, 00), según se evidencia de Oficio de fecha Cjaaa- 2005-07- 230, de fecha 21 de julio de 2005 (Ver folios 1244 – 1245. P: 3º. Exp. Nro: 973).

- En fecha 02 de agosto de 2005, el apoderado actor en base a los informes del obtenidos del Banco Central de Venezuela, solicitó al Tribunal fije oportunidad para el cumplimiento voluntario del fallo, cuyo importe alcanza la sumatoria de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 822.631.379), concediendo se cuatro (4) días de despacho para el respectivo acatamiento del fallo, en auto de fecha 04 de agosto de 2005.

- Posteriormente, constan en actas procesales, auto de avocamiento de fecha 18 de enero de 2006.

- En fecha 19 de enero de 2006, el apoderado actor pide al Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia, y proceda a librar Mandamiento de Ejecución de acuerdo a la indexación realizada por el Banco Central de Venezuela. Conforme a lo solicitado, por auto de fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado procedió a librar el referido Mandamiento (Ver folios 1278 al 1279) en contra de los bienes de los ciudadanos E.M.V.D.S., M.S.N.D.C., L.A.N.C.N., A.L.N. Y C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.408.502, 2.610.592, 10.915.649, 1.396.360, 4.325.144 y 10.626.246, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en su condición de deudores; hasta alcanzar la suma de UN MILLARDO SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.645.262.758, 00); advirtiendo que en caso de que la medida de embargo recayera en cantidades de dinero, dicho mandamiento se limitaría por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 822.631.379, 00).

- El día 23 de enero de 2006, la apoderada de los litisconsortes pasivos solicita al Tribunal revoque la providencia ejecutiva que antecede, y se pronuncie respecto a la diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, anunciando recurso de apelación en contra de cualquier decisión que nugatoria de su pedimento. En este orden de ideas, el Tribunal ratifica la sentencia interlocutoria dictaminada en fecha 09 de mayo de 2005, la cual resolvió tomar como monto definitivo de los daños en la presente causa la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.247.751, 95), que indexados alcanzan la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 239.398.155, 00), quedando firme la misma en fecha 08 de agosto de 2005, por lo que niega el recurso interpuesto por haber transcurrido la oportunidad procesal para su ejercicio.

- Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2006, se procedió a la ejecución del respectivo decreto, practicado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medida de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre el FUNDO AGROPECUARIO “CANTALOTODO”, en cuyo contenido se dejó expresa constancia de la presencia del apoderado actor, del experto designado y de la ABOGADA CAMELIS ACEVEDO en su carácter de apoderada de los litisconsortes pasivos, cuyo despacho fue consignado en actas en fecha 13 de febrero de 2006.

De la sucesión de los acontecimientos narrados ut supra, se observa que en sentencia dictada por el superior se condenó a los litisconsortes pasivos al pago de los daños, cuya determinación sería clarificada mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece “que las sentencias en que se condene a pagar daños determinará la cantidad de ellos”,en su defecto deberá realizarse un procedimiento de peritaje, que se tendrá como complemento del fallo ejecutorio, como en efecto se realizó en el presente caso; y en atención al principio de congruencia en lo alegado, peticionado, probado y sentenciado en litigio, ampliamente desarrollado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005; el monto de los daños cuantificados por el experto nombrado, debe guardar coherencia al momento de ejecutar la sentencia. Así se tiene que la determinación del quantum, representa un requisito indispensable para la validez de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 243 Ordinal. 6° ejusdem; en caso contrario se estaría incurriendo en un vicio de cita o extrapetita según sea el supuesto, lo que acarearía inevitablemente la nulidad del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, a pasar de que el denunciante erró al expresar que mandamiento cuestionado no menciona la cantidad a pagar por los causahabientes, ya que se evidencia el establecimiento de un monto y su máxima expresión a ejecutar, encontramos si ha debido especificarse cuidadosamente, cual de las indexaciones a debido limitarse. En este orden de ideas, debe examinarse con detenimiento los fallos acogidos en este juicio que han quedado definitivamente firme para poder dilucidar la procedencia de cualquiera de las indexaciones llevadas a cabo en el presente juicio. Asi tenemos, del contenido del la Sentencia dictaminada por ad-quem, en su literal “D” (folio 835 de la pieza principal Nro 2), establece la orden expresa a los ciudadanos A.L.N.Q., E.M.N.Q.V.D.S., M.S.N.C.L.A. CHOURIO NUÑEZ, GABRILEA ISABLEL NUÑEZ CHOUIRIO Y C.N.C., anteriormente identificados en las actas procesales, sucesores del ciudadano E.N., parte demandada en el presente proceso al pago de los daños causados a los demandantes y que al efecto determine el perito, los cuales no podrán exceder de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y COHCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.567.588, 78), por ser esa la estimación material de los daños expresados en el libelo de la demanda, cuyo valor definitivo fue determinado por este Juzgado en Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2005, en la que se fijó el valor de los daños definitivos, equivalentes en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.247.751, 95), que indexados alcanzan la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 239.398.155, 00), monto este que no fue objeto de impugnación por las partes demandantes ni demandadas quienes interesadamente impulsaron el proceso hasta la ejecución de la sentencia, por lo que dicho pronunciamiento adquirió fuerza de Cosa Juzgada, que implica “una garantía procesal que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cunado se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil: 10/05/2005 )”.

En sentencia de sostenida por nuestro Alto Tribunal, en forma reiterada y pacífica, fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A, se ratificó:

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…(Resaltado del Tribunal)

.

Obviamente, lo expuesto incide en el momento de ejecutar el fallo ya que el mandamiento de ejecución debe señalar la cantidad a pagar, conforme a lo dispuesto en el articulo 527 Ibidem, que textualmente expone: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidades liquidas de dinero el Juez mandara a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costa sobre las cuales se siga la ejecución”; requisito que lo encontramos reiterado en el Ordinal 1 de la precitada norma, que establece: “El mandamiento de ejecución ordenará: 1°.- Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución (Resaltado del Tribunal)”.

En este sentido observamos que el cuestionando mandamiento de ejecución en su contenido debió fundamentarse en la cantidad especificada en la sentencia de 09 de mayo de 2005, expresando que para el caso que la medida de embargo ejecutivo recayera sobre cantidades de dinero será hasta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 239.398.155, 00), y que el mismo podrá ejecutarse hasta alcanzar la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 478.796.310, 00), que representa en doble de la cantidad mencionada a priori en el supuesto de que la medida recayera sobre bienes inmuebles propiedad de los deudores. Dadas las consideraciones antes expuestas, se deja sin efecto el mandamiento de ejecución proferido por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2006, y se ordena su ajuste a la cantidad expresada y fijada definitivamente en sentencia de fecha 09 de mayo de 2005 con carácter de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.-

IV

DEL CONSURSO DE SUJETO PASIVOS

Ahora bien como último punto, es necesario atender a la posición debatida por apoderados sub litis, respecto al pago en que debe exigirse la condenatoria ante el concurso de sujetos pasivos llamados al proceso con ocasión a la desaparición física del deudor ELISO NUÑEZ.

Así las cosas, se tiene que la condena al pago de una cantidad determinada constituye una obligación jurídica de carácter pecuniario, clasificadas por la Doctrina dentro de las obligaciones de hacer, definidas como: “aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o una actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son los más numerosas de las obligaciones (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero…etc.) (Eloy Maduro Luyando E.P.S.. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I. Caracas. 1999, Universidad Católica A.B.. Pág. 70)”.-

Ahora bien dicho doctrinario ha manifestado que la obligación de pagar una cantidad de dinero, constituye una obligación de tipo divisible, porque su objeto es susceptible a cumplirse por partes, ya que puede dividirse (Cit. MADURO LUYANDO: 1.999- Pág. 367) y cuando la misma recae en varios sujetos pasivos en virtud de un hecho o situación accidental o temporal, con trascendencia jurídica, cuya solidaridad no es instituida de manera legal o convencional a favor del acreedor, constituye una obligación de carácter mancomunada en la que cada deudor o comunero esta obligado a soportar las cargas en proporción a su cuota parte, tal como se ilustra a continuación:

Las obligaciones mancomunadas, son aquellas en las cuales existen varios deudores o varios acreedores y al prestación se divide entre los diversos sujetos integrantes de la relación obligatoria. Es decir, la obligación se divide en varias cuotas o partes como sujetos existan y se descompone en una serie de vínculos jurídicos con su propio objeto. Estas partes generalmente son iguales:

Habiendo tres acreedores o deudores a cada uno corresponde un tercio; pero no necesariamente. A cada acreedor o deudor puede corresponder una parte distinta, a uno la mitad, a los otros la cuarta parte de cada uno. Hay que atender siempre la causa que produce la división; por ejemplo, la sucesión hereditaria. En consecuencia tenemos:

1º. Si se trata de un acreedor con varios deudores, aquel podrá cobrar a cada uno de estos su cuota correspondiente pero no la totalidad de la deuda. A, B, C y D, deben al acreedor P cien mil Bolívares, P solo puede cobrarle a cada uno de sus deudores la cantidad de Bolívares 25 mil, que es la cuota de la deuda que le corresponde a cada uno de ellos pero no la totalidad de la deuda (Cit. MADURO LUYANDO: 1.999- Pág. 74 ).

…Omississ…

Esta obligación indivisible solo es divisible cuando muere uno o alguno de los sujetos de la obligación caso en el cual la obligación se divide entre los respectivos herederos del deudor o del acreedor quienes no están obligados a pagar la deuda o no puede cobrar el crédito, sino por la parte que le corresponda o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o deudos (articulo 1252 Parágrafo 2

.(Cit. MADURO LUYANDO: 1.999- Pág. 370).

Al respecto otro sector de la doctrina representado por GERT KUMMEROW, en su Obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES”, Derecho Civil II. Tercera Edición. Paredes editores. Caracas. 1990. Pág: 411, expresa:

No resulta valida cualquier procedimiento que tienda a solucionar las dificultades oriundas de la existencia de una pluralidad de obligados a través del recurso a la solidada pasiva. Las obligaciones creadas por obra de negocios jurídicos son obligaciones “parciarias”, salvo que la solidaridad se estipule expresamente o que se trate de obligaciones indivisibles. Por inferencia lógica el acreedor no podría dirigirse contra el comunero que estime mas solvente o mas apto para cumplir la totalidad de la prestación, con prescindencia de los otros coparticipes vinculados.

El aserto anterior deja al margen para el examen del deber de responder a cargo de cada obligado estructurado el negocio jurídico sin expresión de cuotas, la responsabilidad de los deudores queda comprometida por partes idénticas

.-

Lo expuesto guarda uniformidad con lo normado en el ordenamiento jurídico, a saber desarrollado en los artículos 760, 765, 1.110 y 1.112 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2006, estableció el siguiente criterio:

En el caso bajo análisis, a los referidos coherederos (sucesores del causante) no se les imputó directamente la conducta ilícita, es decir, que el nexo de causalidad se atribuyó en el libelo y en esta sentencia a Editorial Mabel, S.R.L., propietario de (Sic) Diario Caribazo y personalmente y como director a M.P.L. y personalmente y como redactor a J.R.V.; de modo que la conducta ilícita se le atribuyó al causante M.P.L. no a sus herederos; por ello no puede aplicarse el primer párrafo del artículo 1195 (Sic) del Código Civil que establece: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado’. En el caso que se analiza se trata de una circunstancia de sustitución procesal debido a la muerte de uno de los codemandados M.P.L., que generó la intervención de éstos herederos en el juicio; razón por la cual el párrafo trascrito es inaplicable y existiendo expresas normas como las anteriormente transcritas (Art. 1.110 y 1.112 del Código Civil) que determina que los coherederos responden de las deudas y cargas de la herencia en razón proporcional a sus cuotas, tomando además en cuenta que la responsabilidad solidaria no se presume sino que debe estar expresamente prevista en la Ley…

(Lo resaltado es de lo trascritos subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, al realizar un verdadero análisis de los hechos señalados en autos, es imprescindible que el juez precise el quantum que deben ser pagado por cada uno de los co-herederos del deudor, a favor de los acreedores sub litis, atendiendo a la porción correspondiente a cada cual, en estricta sujeción a lo establecido en los artículos 1.110 y 1.112 de la norma sustantiva. En consecuencia, al equivaler la condenatoria en la cantidad dineraria de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 239.398.155, 00), y existir el llamamiento de cinco (5) causahabientes a titulo universal del deudor E.N., el pasivo deberá honrarse por cada sujeto según la proporción igualitaria y equitativa a su participación, en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 47.879.631, 00), cuya ejecución podrá practicase hasta por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 95.759.262, 00), cuyo monto representa el doble de la cantidad mencionada supra, para el caso que la medida de embargo ejecutivo recaiga sobre bienes inmuebles, propiedad de cada uno de los herederos deudores, lo que equivale a la totalidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 478.796.310, 00), que es el doble de la cantidad señalada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

-PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, plateada por la interviniente ciudadana C.E.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.821.206, con domicilio en Caja Seca, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., en su condición de cónyuge del ciudadano A.L.N.Q., ser venezolano, mayor de edad, casado, Medico Veterinario, titular de la cédula de identidad Nro. 1.396.360, del mismo domicilio, respecto a la Reducción del Mandamiento de Ejecución en un 50%, por no estar dados los supuestos indicados en el artículo 167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

-SEGUNDO: Se ordena ex officio, el ajuste del mandamiento de ejecución librado por este Juzgado en fecha 20/01/2006, al valor de los daños fijados definitivamente en sentencia de fecha 09/05/2005, por la cantidad líquida pecuniaria de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 239.398.155, 00), hasta alcanzar la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 478.796.310, 00), monto que representa el doble de la cantidad mencionada supra, si la medida recayera sobre bienes inmuebles propiedad de los deudores, a tenor de lo dispuesto en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

-TERCERO: Se condena a los ciudadanos E.M.V.D.S., M.S.N.D.C., L.A.N.C.N., A.L.N. Y C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.408.502, 2.610.592, 10.915.649, 1.396.360, 4.325.144 y 10.626.246, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en su condición de co-deudores; conforme a lo establecido en el artículo 1.110 y 1.112 del Código Civil, al pago individual de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 47.879.631, 00), a favor de los demandantes de autos, cuya ejecución podrá practicase hasta por el monto equivalente de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 95.759.262, 00), en el supuesto que la medida ejecutada recayera sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de cada co-heredero. Por último;

-CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-QUINTO: Por la parte opositora, actuó como apoderado judicial Abogado en ejercicio J.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 10.296, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y por la parte de los actores y ejecutantes SUCESIÓN MAGNANINI, Abogado en ejercicio L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 19.540, de mismo domicilio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sello. Cúmplase y Líbrese Boletas de Notificación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

LECS

Exp. 973.-

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