Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Octubre de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000061

PARTE ACTORA: M.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.926.770, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.C.E. y W.H.O.F., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.777 y 78.687 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMBURITO, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 3-C de fecha 04 de Julio de 1.997.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.C.L.A., J.P.H., ROQUEFELIX ARVELO Y A.S.M., Inscritos el Inpreabogado bajo los números 75.334, 111.418, 112.399, y 124.535 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 29 de Enero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, que incoara el ciudadano A.J.C.E., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO la cual asciende a la cantidad de Bs.111.606.000,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos.

Siendo recibida y admitida la misma el 31 de Enero de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En esa misma fecha se remite notificación de la Empresa demandada. En fecha 19 de Marzo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, la cual es prolongada siendo la última de la mismas el 12 de Julio de 2007, por no haberse logrado la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo las misma el día 12 de Julio de 2007 y remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día 27 de Julio de 2007 y recibido el 09 de Agosto de 2007.-

El 20 de Septiembre de 2007 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el 24 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m. y en esa oportunidad se realizó la misma donde fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en el libelo de la demanda, que en fecha 10 de Mayo de 1999, comenzó a prestar sus Servicios Personales para la empresa INVERSIONES CAMBURITO C.A., hasta el 01 de Febrero de 2006 cuando fue obligado a renunciar, se le abrió procedimiento administrativo por ante la Inspectorìa del Trabajo de calificación de faltas, el cual fue declarado SIN LUGAR, por lo que exigió su retiro justificado y pago de sus prestaciones sociales procediendo la empresa a cancelarle la suma de Bs.4.519.287,37 donde no le incluyeron algunos conceptos. Por ello acude a demandar ante este tribunal la suma de Bs. 3.302.660, 13 que es el saldo pendiente por diferencias de prestaciones sociales mas daño moral que estima en la suma de Bs.111.606.000,00.-

DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que en fecha 19 de Julio de 2007, la parte demandada consignó su Escrito de Contestación a la Demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.

Expresa en su escrito los Hechos que admiten: Que le actor laboraba para su representada desde el10 de Mayo de 1999 devengando un salario de Bs.413.010,00.-

Los Hechos que niega: que haya sido obligado renunciar, que lo hizo en forma voluntaria y libre, que el hecho de la Inspectorìa del Trabajo no puede ser causal de retiro justificado.-

Que conciente con los actos administrativos que han causado estado, el trabajador conservó su puesto de trabajo en las condiciones en que estaba.-

Que la relación se mantuvo hasta que el actor la dio por terminada.-

Que los hechos debatidos no fueron comunicados a terceros ajenos a las partes en el procedimiento administrativo, por lo que mal puede hablarse de ofensa.-

Luego procede a negar detalladamente cada uno de los alegatos de la parte actora expresados en el libelo de la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - OBJETO DE LA PRUEBA.

  3. - MERITO DE LOS AUTOS.

  4. - DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

  5. - DOCUMENTALES

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Bien es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

    En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta la carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    En concordancia con el Artículo 72 ejusdem:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conformen la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales éste no haya hecho alusión o los declare como tal, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, tal como lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con relación a la distribución de la carga de la prueba.-

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE ACTORA.

    DOCUMENTALES:

  6. - Marcada con la letra “A” que cursa a los folios 48 y 49 contentiva de la notificación de retiro que hace el accionante a la parte demandada, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 100 y 103 literales a, b, d, y g y Parágrafo Primero literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Podemos observar de la lectura de dicha documental que el accionante ante el derecho que le otorga la Ley al patrono de accionar también ante cualquier circunstancia o hecho realizado por el trabajador, poder solucionarlo sin colocarse al margen de la ley, el procedimiento de calificación de faltas esta previsto en nuestro Derecho Laboral, y al ser accionado cumpliendo con los requisitos allí expresados no puede constituir un hecho lesivo para el trabajador, que pueda llegar a considerarlo como daño moral.- La parte demandada impugno esta prueba alegando que el actor gozaba de otros recursos tales como ampararse solicitando su reenganche si consideraba que había sido despedido.-

    Siendo ello así se le da valor probatorio en el sentido de que prueba que el accionante no fue despedido injustificadamente, sino que tomo la Ley en su mano y califico el ejercicio del derecho de la accionada como hecho ilícito sin cumplir este con los requisitos que la Ley le exige, por lo que no queda demostrado ni el daño moral, ni la conducta dolosa ni el hecho ilícito.- ASI SE DECIDE.-

  7. - Con la letra “C” fue acompañado al escrito de pruebas en 70 folios útiles copia certificada del Expediente Administrativo tramitado por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua.- Se le da valor probatorio en cuanto al ser efectuado y tramitado ante un organismo administrativo de carácter público, mas no que el mismo constituya una prueba de la conducta dolosa del patrono, siendo valedera lo expuesto anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

  8. - Carpeta marcada con la letra C-2 contentiva de Recibos de utilidades, vacaciones y otros bonos con los cuales prueba los salarios devengados a los fines de los cálculos respectivos. La demandada no hizo observación alguna.- Se le da valor probatorio sobre lo allí expresado.- ASI SE DECIDE.-

  9. - A los fines de la celeridad procesal las partes pasaron seguidamente analizar las documentales distinguidas con las letras C-3, C-4, C-5, C-6, -C-7, C-8, C-9- y C-10 en forma conjunta en virtud sin hacerle observación alguna. Se le da valor probatorio a todas las pruebas aquí a.e.r.a. su contenido.- ASI SE DECIDE.-

  10. -Marcadas D, E, F y G acta de matrimonio, de nacimientos y referencia personal que anexaron, fueron impugnadas.- Al respecto esta sentenciadora considera que las mismas no tienen valor probatorio alguno en cuanto al hecho controvertido.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

    INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS.

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA. La misma fue valorada anteriormente. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES.

    a.- Copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales que le fueron canceladas al trabajador. La parte Actora indicó que en la misma que el trabajador firmó en señal de inconformidad con el pago.- Se le da valor probatorio de la cantidad recibida por el trabajador por concepto de prestaciones sociales.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    b.- Expediente Administrativo de la Inspectorìa del Trabajo contentivo de la Calificación de Faltas incoado por la accionada.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para esta sentenciadora cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos. Un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norma legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.

    En nuestro sistema jurídico contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.

    No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.

    La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria lea teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).

    Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-

    Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Es por lo que esta sentenciadora acorde con las máximas experiencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Social criterio vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela determina que el Daño Moral; Ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consista en una perdida pecuniaria, es decir, es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.

    Sus componentes pueden considerarse de la siguiente manera.

    1. Debe existir una lesión, lo importante no es un daño cualquiera, sino la lesión de un interés jurídicamente protegido.-

    2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

    3. Otorga derecho a una reparación proporcional, única, cierta y real, porque el daño no tiene efectos especulativos y su reparación caduca el derecho a incrementos y a beneficios mas allá del valor compensatorio.-

    4. El daño debe ser personal, o sea debe afectar directa e indirectamente al reclamante.-

    5. Debe afectar un derecho subjetivo.-

    6. El daño debe ser cierto en oposición a que no debe ser incierto, ni una expectativa de daño, ni un daño artificialmente creado, el daño debe existir.

    7. El daño existe cuando los derechos de una persona aparecen lesionados por hechos determinados.-

    8. Debe existir culpa o dolo en el agente, ya que el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la víctima no tiene reparación.-

    Ahondando en las fuentes del daño moral nos encontramos que el Artículo 1185 del Código Civil Venezolano, describe como condición necesaria para la procedencia del resarcimientos o sea la conducta del agraviante, no solo que la victima haya experimentado el daño sino que se requiere que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia o en un exceso en el ejercicio de sus derechos y además debemos agregar la relación de causalidad entre la culpa y el daño, el cual conjuntamente con los otros elementos son los que pueden desde el punto de vista jurídico atribuirle a quien se presume como responsable. Es por que en el presente caso de marras el actor no logro demostrar ninguno de los elementos necesarios para la procedencia de tal concepto por lo que se hace improcedente tal solicitud. ASI SE DECIDE.-

    Sobre la admisión de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuesta por cada una de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se determina que al accionante le corresponden los siguientes:

    Se acuerda la Diferencia de Prestaciones Sociales alegadas por el actor en su escrito libelar, por lo que se condena a pagar a la demandada por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.302.660,13 y su respectiva indexación fijada, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse: 1.- Por un único perito designado por el Tribunal y el perito para calcular los intereses considerará las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, que incoara el ciudadano M.M.M.P., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO, C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.3.302.660,13), monto que le corresponde por la Diferencia de Prestaciones Sociales, en los términos señalados en la motiva del fallo. Así mismo se ordena la Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo y los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.

    No proceden las costas procesales por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:16 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br.

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