Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000332

PARTE ACTORA: Ciudadano M.M.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V- 12.926.770.

APODERADO JUDICIAL: Abogado W.H.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMBURITO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04/07/1977, bajo el N° 79, Tomo 3-C.

APODERADA JUDICIAL: Abogada B.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.968.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano M.M.M.P. contra INVERSIONES CAMBURITO C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 31 de Octubre de 2007 a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 17 de Diciembre de 2007, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual.

El Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y estando en la oportunidad legal de publicar sentencia, se procede en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte actora y recurrente:

El motivo de la apelación de la sentencia, es por falsa motivación en las consideraciones para decidir, la ciudadana Juez alega en la sentencia, la figura del hecho notorio, el hecho notorio no fue alegado por ninguna de las partes, considerándose este hecho como falso e inocuo; la Juez menciona falsamente que mi representado fue obligado a renunciar, eso es falso mi representado no fue obligado a renunciar, la empresa solicitó ante la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua la calificación de falta del trabajador, sale la P.A. en fecha 30/12/05, es cuando mi representado presenta la renuncia voluntaria en fecha 01/02/07; la sentencia está viciada de extra-petita, no hay razones para que la Juez hablara en la sentencia de despido injustificado, esa no fue las razones de nuestra acción, lo que se expone en el libelo de demanda son razones por retiro justificado, ello se planteó para proteger el patrimonio del trabajador, como es el 125 que otorga la Ley del Trabajo y sus indemnizaciones; la Juez incurre en infracciones de ley, ella se pronuncia por el despido injustificado y nuestra acción versa por retiro justificado, es un error inexcusable; Acuerda un daño moral y la diferencia de las prestaciones sociales, estas se restaran de las cantidades consideradas que se expresan en la parte motiva de la sentencia, ella no motivó ni expreso nada sobre ningunas cantidades, existe incongruencia; nosotros promovimos marcado “C” el expediente administrativo instruido en la Inspectoría del Trabajo, la Juez lo valora en su sentencia únicamente como documento público administrativo, pero de manera genérica, la parte accionada promovió el mismo documento y a ellos si se los valoró completamente, donde queda el principio de la comunidad de la prueba, se nos viola el artículo 49 de la Constitución Nacional que protege el derecho a la defensa con lo que respecta a esa prueba; por todo ello solicito sea declarada la nulidad de la sentencia por los vicios que ella presenta. Es todo.”

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Expuso el accionante en el LIBELO DE DEDEMANDA que en fecha 10 de Mayo de 1999, comenzó a laborar en la empresa INVERSIONES CAMBURITO C.A., hasta el 01 de Febrero de 2006 “fecha en la cual fue obligado por el patrono a renunciar” (folio 1); que se le abrió procedimiento administrativo de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado SIN LUGAR, por lo que exigió su retiro justificado y pago de sus prestaciones sociales procediendo la empresa a cancelarle la suma de Bs.4.519.287,37, en la que no le incluyeron algunos conceptos. Por ello acude a demandar la suma de Bs. 3.302.660,13 que es el saldo pendiente por diferencias de prestaciones sociales, más el Daño Moral que estima en la suma de Bs. 111.606.000,00.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la accionada admite como hechos ciertos: que el actor laboraba para su representada desde el 10 de Mayo de 1999, devengando un salario de Bs.413.010,00; y niega: que haya sido obligado a renunciar, aduciendo que renunció en forma voluntaria y libre, pues el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo no puede ser causal de retiro justificado.

Sostiene que consciente con los actos administrativos que han causado estado, el trabajador conservó su puesto de trabajo en las condiciones en que estaba y que la relación laboral se mantuvo hasta que el actor la dio por terminada.

Agrega que los hechos debatidos no fueron comunicados a terceros ajenos a las partes en el procedimiento administrativo, por lo que mal puede hablarse de ofensa.

Seguidamente, niega detalladamente cada uno de los alegatos de la parte actora expresados en el Libelo de la demanda, en los términos que se dan por reproducidos.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció la Juez de la causa la improcedencia del DAÑO MORAL demandado, una vez analizados los elementos necesarios para su configuración.

Asimismo, indicó:

(...) Este tribunal deja claramente establecido que en el presente caso no se hacen procedentes el dalo nmoral, ni el despido injustificado, por no haberse demostrado nada al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la admisión de los conceptos demandados y los montos a pagar (...) se determina que al accionante le corresponden los siguientes:

1.- Bono Vacacional contemplado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, producidos durante la relación laboral.

2.- Bonificación Única Voluntaria por Vacaciones cálculo que deberá efectuarse tomando en cuenta los aumentos salariales producidos.

3.- Intereses sobre antigüedad.

4.- Intereses de mora

Se acuerda la Diferencia de Prestaciones Sociales alegadas por el actor sobre los conceptos ya indicados, y ordena experticia complementaria del fallo (...)

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES

    - NOTIFICACIÓN DE RETIRO:

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental suscrita por el demandante, recibida por la empresa el 01 de febrero de 2006 (folios 48 y 49), a través de la cual se verifica la forma de terminación de la relación laboral que unió a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    - COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 043-05-01-03162:

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, contentivas de las actuaciones en el procedimiento de Calificación de Faltas incoado por la accionada en contra del demandante, en fecha 11 de Agosto de 2005, cuyo fundamento está encausado en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, conforme lo prevé el artículo 102, literales a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Procedimiento que culminó con P.A. de fecha 30 de Diciembre de 2005, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas. Y ASÍ SE DECIDE.

    - CARPETAS DE RECIBOS IDENTIFICADAS C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, -C-7, C-8, C-9- y C-10:

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales que emanan de la accionada, de las cuales se constata los diferentes conceptos cancelados y las respectivas deducciones. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA.

    - INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS:

    Esta Alzada reitera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

    - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Principio que rige la materia laboral y que tiene como fundamento que una vez consta en autos el cúmulo probatorio, tiene como finalidad crear convicción en el Juez respecto a la controversia analizada, independientemente de la parte promovente; y que será tomado en consideración por quien decide. Y ASÍ SE DECIDE.

    - DOCUMENTALES:

    - COPIA SIMPLE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES:

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental a través de la cual se constata la cancelación efectuada por la accionada con ocasión de la terminación de la relación laboral, recibida por el trabajador con nota de inconformidad; elemento en el que fundamenta la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

    - COPIA SIMPLE DE P.A. INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA:

    Conforme al Principio de comunidad de la prueba se da por reproducido el análisis efectuado respecto a las copias certificadas del expediente contentivo de procedimiento de calificación de faltas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Señala la parte actora y apelante como primer punto del Recurso, que la sentencia adolece de FALSA MOTIVACIÓN, por cuanto la Juez analiza la figura del HECHO NOTORIO, que no fue alegado por las partes, y además indica que el demandante FUE OBLIGADO A RENUNCIAR, cuando lo correcto es que se dio un retiro voluntario.

    Respecto al denunciado vicio, que concluye esta sentenciadora de la explicación efectuada por la parte apelante en la Audiencia Oral de Apelación se trata de lo que la doctrina ha denominado FALSO SUPUESTO, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de noviembre de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Perdomo, caso: C.D. contra BANCO CONSOLIDADO, S.A.C.A.:

    (...) Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (...)

    Se observa que en la sentencia analizada, efectivamente desarrolla la Juez de la causa, tal y como consta a los folios 351 al 353, una serie de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, entre las que destaca lo relativo a la carga de la prueba, y es dentro de tal análisis que incorpora la definición de “hecho notorio”. Todo ello, en forma genérica y sin indicaciones precisas respecto al caso sub-judice; y seguidamente indica que no se hacen procedentes el daño moral, “ni el despido injustificado, por no haberse demostrado nada al respecto”.

    Establece este Tribunal, en cuanto al referido HECHO NOTORIO, que aún cuando no se tenga como elemento que influya determinantemente en el fallo, no debió ser tomado en consideración en el análisis efectuado, dado que conlleva a implicaciones procesales ajenas al proceso que se ventila. En este sentido, prospera el fundamento de la Apelación ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la mención contenida en la sentencia en relación a que el trabajador fue obligado a renunciar, ello no es más que una copia fiel y exacta del folio número uno (01) del expediente, contentivo del Libelo de Demanda respectivo; por lo que es improcedente el alegato que formula el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, encuentra esta Juzgadora, y es su deber dejarlo establecido, que más que de falsos supuestos, la sentencia recurrida adolece de INMOTIVACIÓN, pues carece de los motivos de hecho y de derecho que conllevan a la Juzgadora de Primera Instancia a dictar el fallo. En efecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la Decisión.

    Igualmente ha establecido Nuestro M.T., conforme a su Doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    En el caso de autos, examinado el fallo impugnado se encontró que la sentenciadora A-Quo, no obstante señalar los elementos que configuran el DAÑO MORAL, no estableció las razones por las cuales se llega a la conclusión de su improcedencia. Asimismo, respecto a los conceptos acordados omite las razones por las que arriba a concluir su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo anterior, este Tribunal, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio finalista, aún con las descritas deficiencias de las cuales adolece la sentencia bajo estudio, acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    (...) no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes (...)

    . Caso: R.P. vs CONSTRUCTORA HERMANOS VITALE, C.A. (HERVICA). Y ASÍ SE DECIDE.

    Indica la parte apelante, que la sentencia adolece de extra-petita, pues efectúa análisis sobre el despido injustificado, cuando la acción versa sobre un retiro justificado.

    Al respecto, indica esta Juzgadora de Alzada que la acción versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y Daño Moral, con fundamento en un RETIRO JUSTIFICADO.

    A la luz de los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que los contratos de trabajo terminan por despido o retiro, conclusión de obra, casos fortuitos o fuerza mayor, por las causas válidamente estipuladas en la ley, por el mutuo consentimiento y por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    En este orden de ideas, el citado artículo 100 declara justificado el RETIRO cuando se funde en una causa prevista en la ley, y sus efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado (haciéndose procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    De la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso, no encuentra esta juzgadora que la parte actora haya demostrado las causales alegadas en su NOTIFICACIÓN DE RETIRO (literales a), b) d) y g) del artículo 103), que configuren un retiro justificado, que se equipare respecto a sus efectos patrimoniales al despido injustificado, a saber: falta de probidad; cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o miembros de su familia que vivan con él; injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él, o cualquier otro acto constitutivo de un despido indirecto; toda vez que se fundamenta en el procedimiento de Calificación de Faltas incoado en su contra ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, cuyas copias certificadas del respectivo expediente constan en autos y fueron supra analizadas; pues la accionada hizo uso de un derecho ante el Órgano respectivo, en el que se declaró SIN LUGAR su Solicitud; y la manifestación del accionante se contrapone al retiro que en forma justificada formule un trabajador con ocasión al incumplimiento del patrono a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, no siendo cónsona la indemnización que reclama al respecto con los hechos planteados que han sido analizados por esta sentenciadora de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al alegado vicio de incongruencia, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal, del otro. En este sentido, en la sentencia N° 320 del 28 de mayo de 2002 (caso: Keila Orliza Suárez Paredes contra D.E.I.B.), se pronunció esta Sala (...)

    Y en atención a ello, no es procedente tal fundamento del Recurso planteado, dado que la sentencia resuelve a favor del trabajador, que existe ciertamente diferencia de prestaciones sociales, con exclusión del citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también niega el daño moral demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a este último punto, del DAÑO MORAL, entendiéndose por tal aquél que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales, de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) aún cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

    Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación (…) La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con la obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) No puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual (…)

    Subrayado Nuestro. Sentencia N° 1.000, 12-08-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 04-644, caso: A.J.T.R. vs C.A. L.E.d.Y.C.. Ponente: J.R.P..).

    A la luz del citado criterio, en apego al dispositivo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los Jueces de Instancia a acoger la Doctrina de Casación, la cual resulta aplicable al caso de marras, se concluye como improcedente el daño moral demandado, como consecuencia de los análisis supra efectuados. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre los restantes conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas al proceso, determinó la Juez A-Quo que al accionante le corresponden:

  2. - Bono Vacacional contemplado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, producidos durante la relación laboral.

  3. - Bonificación Única Voluntaria por Vacaciones cálculo que deberá efectuarse tomando en cuenta los aumentos salariales producidos.

  4. - Intereses sobre antigüedad.

  5. - Intereses de mora.

    A los fines de los cálculos respectivos ordenó experticia complementaria del fallo; lo que no es de imposible realización, toda vez que consta el salario devengado por el trabajador, el tiempo de servicio, los adelantos de prestaciones sociales, y además de ello la empresa accionada no ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia, de lo cual se colige que consintió el fallo en todos sus términos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud del análisis efectuado por este Tribunal de Alzada en la causa bajo examen, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano M.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.926.770, de este domicilio; en los términos establecidos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral, debiendo cancelar la empresa accionada INVERSIONES CAMBURITO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04/07/1977, bajo el N° 79, Tomo 3-C, a favor del demandante:

  6. - Bono Vacacional contemplado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, producidos durante la relación laboral.

  7. - Bonificación Única Voluntaria por Vacaciones cálculo que deberá efectuarse tomando en cuenta los aumentos salariales producidos.

    Que deberán ser calculados a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que se ordena realizar al efecto, por un único Experto designado por el Tribunal de Ejecución, en base a los recibos de pago y constancias de adelantos de prestaciones sociales que cursan en autos, tomándose como tiempo de servicio del 10 de Mayo de 1999 hasta el 01 de Febrero de 2006. Asimismo, deberá el Experto designado calcular INDEXACIÓN, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES DE MORA, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo, para el control respectivo. LIBRESE OFICIOS.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:07 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.V..

    DP11-R-2007-000332.

    ACIH.

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