Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado por la Fiscal 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano M.M.C., en fecha 19 de octubre de 2005.

En fecha 15 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio admite la presente demanda y ordena la citación del demandado.

En fecha 27 de julio de 2006, esta Sala de Juicio acordó librar nuevamente boleta de citación al demandado.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 25 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia de que las mismas no comparecieron al acto.

El ciudadano M.M.C., no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde a ambos progenitores, en la medida de sus recursos económicos, respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y subsiste, aún en los casos de privación o extinción de la patria potestad, o cuando no se tenga la guarda del hijo, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 375 eiusdem establece:

Artículo 375.-El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Nos encontramos ante una solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la Fiscal 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano M.M.C., iniciado por un supuesto incumplimiento por parte del progenitor en cuanto a la obligación alimentaria acordada entre los ciudadanos M.M.C. y A.M.M.G., ante la Fiscalía 108° del Ministerio Público, la cual fue debidamente homologada por la Sala de Juicio Nro. VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2005.

Corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio, se configuran los supuestos de procedencia del cumplimiento de Obligación Alimentaria, estos son, que se encuentre fijada la obligación alimentaria por una Autoridad Jurisdiccional ; que el obligado alimentario incumpla con el pago correspondiente a, por lo menos, dos (02) cuotas consecutivas de alimentos; que tal incumplimiento haya sido injustificado.

Con relación a las partes, el artículo 1354 del Código Civil, dispuso lo siguiente:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que la ciudadana A.M.M.G. compareció ante su despacho y manifestó que el ciudadano M.M.C. ha cumplido de forma incompleta e inoportuna con la obligación alimentaria que fue acordada por ambas partes en fecha 01 de marzo de 2005 ante ese despacho y homologada por la Sala de Juicio Nro. VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2005, acuerdo según el cual el obligado alimentaria debía cancelar por concepto de obligación alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000,oo), más seis (06) cesta ticket, el 50% de los gastos que genere su hijo por medicinas; una cuota extra por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000,oo) para cubrir gastos escolares y en el mes de noviembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) para cubrir gastos navideños, montos que debían ser depositados en una cuenta que la progenitora abriría para tal fin. Igualmente, debía cancelar cada seis (06) meses el 50% de los gastos de vestuario de su hijo. Adeudando injustificadamente, según su dicho, por mensualidades atrasadas y bonificaciones especiales UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,oo) más los intereses moratorios calculados a una tasa de interés del 12% anual. Por lo que solicitó se ordene el Director de Recursos Humanos del fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a retener del sueldo del obligado alimentario la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales correspondientes al niño de autos, se retenga la suma adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) correspondientes al mes en que el demandado disfrute sus vacaciones anuales, más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) POR cubrir gastos navideños.

El ciudadano M.M.C., no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna.

Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas presentadas por la parte actora:

  1. -Copia simple del acta de nacimiento de los niños, cursante al folio 03 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del vínculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos A.M.M.G. y M.M.C. y ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Copia certificada del acta convenio suscrita ante la Fiscalía 108° del Ministerio Público, así como del auto mediante el cual la Sala de Juicio Nro. VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el convenio suscrito por los ciudadanos A.M.M.G. y M.M.C., en fecha 17 de junio de 2005, cursante a los folios 04 al 06 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del quantum alimentario que debe aportar el obligado alimentario a su hijo, así como de los gastos médicos, escolares, navideños y de vestido Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Constancia de trabajo del ciudadano M.M.C., cursante al folio 07 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la capacidad económica del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, esta Sentenciadora considera:

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano M.M.C., no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que se encuentran cumplidos dos de los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho), sin embargo de autos también se evidencia que la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita se ordene al empleador del obligado alimentario a retener del sueldo del mismo las cantidades por ella descritas, ahora bien consta en actas que según el acuerdo suscrito por los ciudadanos A.M.M.G. y M.M.C. ante la Fiscalía 108° del Ministerio Público, así como del auto mediante el cual se homologó dicho convenio, el obligado alimentario debía cancelar CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000,oo), más seis (06) cesta ticket, el 50% de los gastos que generase su hijo por medicinas; una cuota extra por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000,oo) para cubrir gastos escolares y en el mes de noviembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) para cubrir gastos navideños, montos que debían ser depositados en una cuenta que la progenitora abriría para tal fin. Igualmente, cada seis (06) meses debía cancelar el 50% de los gastos de vestuario de su hijo, por lo que acordar lo solicitado por la Representación Fiscal en relación a la retención del sueldo por parte del empleador sería contrario al acuerdo de las partes. En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso el demandado no se encuentra confeso, al faltar el tercer supuesto para su configuración, debido a que el petitorio de la demandante es contrario a derecho, al pretender se condene al demandado por algo distinto a lo acordado Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, debido a que la demandante, Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, probó la existencia de la obligación y el ciudadano M.M.C., no probó el pago o el hecho que haya producido su extinción, es por que esta Sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, en vista de que no puede acordar todo lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, tal como quedó previamente establecido. En virtud de lo cual el ciudadano M.M.C., debe cancelar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,oo), que es el monto adeudado, según lo alega la representante del ministerio público, más los intereses de mora correspondientes, que serán determinados por experticia complementaria del falloY ASÍ SE DECIDE.-.

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