Decisión nº PJ0742006000156 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000201

Se recibió en esta Alzada el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 46.928, quien está representado en juicio por los abogados en ejercicio JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ Y J.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.673 y 4.998, respectivamente, en contra de la empresa SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita según su última reforma por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo, expediente éste remitido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que este Tribunal de Alzada dicte nueva decisión corrigiendo el vicio en el que incurrió la Juez del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en su sentencia de fecha 02-07-2002, la cual fué anulada por la citada Sala, Juzgado que a su vez conocía de la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 04-11-1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006, fuí designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de Acta de Juramentación de la misma fecha y enviado como fué la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, es por lo que legitimado como me encontraba para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.

Ahora bien, notificadas como han quedado las partes, este Tribunal pasa a sentenciarla de la manera siguiente:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 01-04-1956 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de vendedor devengando en los últimos Diez (10) meses un salario de (Bs. 10.000,00) diarios.

• Que el despido fué indirecto y en virtud de lo cual debe considerarse como un despido injustificado, aun cuando el actor fué el que puso fin al contrato de trabajo, en virtud que el patrono violaba las condiciones de trabajo, por lo cual se hizo imposible la continuación de la prestación de sus servicios.

• Que al actor durante la vigencia del contrato de trabajo nunca se le canceló lo correspondiente a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Días Feriados y de Descanso.

• Que el despido indirecto constituye causal justificada de terminación de la relación de trabajo.

• Que entre el actor y la demandada existe un contrato desde 01-04-1957, y el original del mismo le fue entregado al ciudadano J.G.R., Gerente de la oficina de Ciudad Bolívar, para ser enviado a la sede principal a los fines de que se le reconocieran sus derechos.

• Que dicho documento tiene el sello de la oficina y la firma del Gerente y que suponen que no podrán negar los hechos ni desconocer su firma y menos tratándose de un trabajador con (41) años dentro de la empresa demandada y a la que ésta le ha conferido innumerables reconocimientos por la labor cumplida.

• Que la Ley Laboral tan solo señala los requisitos o condiciones mínimas del contrato y si bien es cierto que éstas no pueden ser desmejoradas en perjuicio del trabajador no es menos cierto que si pueden ser superadas en beneficio del mismo.

• Que el contrato de trabajo desmejora al trabajador y por lo tanto se aplica la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que al actor le corresponde Seiscientos (600) días por concepto de Utilidades desde el 01-04-1956 hasta 02-04-1997, por el último salario de (Bs. 10.000,00) lo cual arroja un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.0000, 00).

• Que al actor le corresponde Veintidós (22) días por concepto de Vacaciones que nunca fueron disfrutadas, desde el 01-04-1956 hasta 02-04-1997, por el último salario de Bs. 10.000,00 lo cual arroja un monto de Bs. 220.000,00 / 12 meses del año y luego entre 30 días del mes, nos arroja la suma de Bs. 611,11.

• Que al actor le corresponde Cuarenta (40) días por concepto de Bono Vacacional, por el último salario de (Bs. 10.000,00) lo cual arroja un monto de Bs. 400.000,00 / 12 meses del año y luego entre 30 días del mes, nos arroja la suma de Bs. 1.111,11.

• Que el Salario Integral del actor es de (Bs. 13.805,55).

• Que al actor le corresponde por concepto de Días de Descanso Obligatorio (Domingos) y los Días Feriados durante toda la relación laboral comprendida desde 01-04-1956 y el 02-04-1997, es decir, Dos Mil Ciento Treinta y Dos (2.132) días, igualmente se le adeudan los Días Feriados que suman Cuatrocientos Diez (410) días comprendidos en el lapso antes indicado.

• Que al actor le corresponde la cantidad de (Bs. 21.320.000, 00) por concepto de Días de Descanso.

• Que al actor le corresponde la cantidad de (Bs. 4.100.000, 00) por concepto de Días Feriados.

• Que al actor le corresponden Noventa (90) días de Preaviso en base al salario de (Bs. 13.805,55) diarios, lo cual suma la cantidad de (Bs. 1.242.499,50).

• Que al actor le corresponden Dos Mil Cuatrocientos Sesenta (2.460) días de Antigüedad en base al salario de (Bs. 13.805,55) diarios, lo cual suma la cantidad de (Bs. 33.961.653,00).

• Que al actor le corresponde por la cantidad de (Bs. 23.380.000, 00) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

• Que al actor le corresponde la cantidad de (Bs. 750.000, 00) por concepto de Utilidades según cláusula 8 de la política de beneficios (ultimo año).

• Que al actor le corresponde la cantidad de (Bs.6.620.000, 00) por concepto de Vacaciones contadas a partir del primero hasta el penúltimo de los años de servicios prestados.

• Que estiman la presente demanda en una cantidad de Noventa y Siete Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 97.374.152,50).

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Alegó la sociedad mercantil, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. La falta de cualidad o interés por parte de ambas partes, en virtud que nunca existió entre el actor y la demandada una relación de carácter laboral.

  2. Que niegan la relación laboral por cuanto que el mismo, solamente estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de intermediación mercantil, como Agente de Seguro.

  3. Que dicho servicio nunca fue de manera exclusiva ni permanente pues el mismo podría ejercer sus servicios profesionales a otras compañías.

  4. Que nunca cumplió una jornada de trabajo. Que el mismo no cumplía con las Tres (03) condiciones para que se dé un contrato de trabajo, como lo son: prestación de servicio, subordinación y remuneración.

  5. Que resulta absurdo pensar que un supuesto trabajador permanezca al servicio de un supuesto patrono durante un período de (41) años y nunca haya tenido la inquietud de averiguar lo referente al supuesto pago de los conceptos tales como: vacaciones, utilidades, etc.

  6. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de sus partes la temeraria, contradictoria e infundada demanda.

  7. Que reconocen como cierto que existió un contrato entre las partes que se firmó el 01-04-1957 entre el actor y la demandada.

  8. Que solicitó que sea declarada la presente demanda sin lugar.

III

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto teniendo en consideración el pacífico y reiterado criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, referente a como debe efectuarse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quien corresponde la carga de la prueba, en interpretación del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (actual artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dejó establecido la Sala en Sentencia N° 41 de fecha 15-03-2000, lo que considera necesario transcribir este Superior Despacho:

“(…) Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:

Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 del la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada

. (…)

Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de I.J.G.T. contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, Sentencia N° 268). (Subrayado de la Sala). (…)

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este juzgador hace suyo, el demandado en el proceso laboral, debe contestar la demanda en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, estando obligado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual solamente se invertirá cuando el patrono admita la existencia de la relación laboral, caso en el cual, el accionado estará en la obligación de probar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del actor que tengan conexión con dicho vínculo de trabajo, pues es él quien cuenta con los medios probatorios idóneos sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También contiene la mencionada cita jurisprudencial, cuando deben tenerse por admitidos los hechos alegados por la parte actora, caso en el cual deberá aplicarse la llamada confesión ficta, al señalar que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Bajo estas premisas, este Juzgador observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos por un lado a determinar si la relación que medio entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que la demandante manifestó haber prestado servicio laborales para la demandada, y ésta a su vez manifestó que dicha relación no puede tener el carácter de tal, por estar inmersa dentro de la excepción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación era netamente mercantil.

A tal efecto, estima conveniente este Juzgador transcribir el contenido del citado artículo 65, Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

La disposición supra transcrita contiene una regla general: la presunción de existencia del contrato de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; y una excepción, que como tal es de interpretación restringida.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida del artículo 65, ibidem, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., lo siguiente:

...La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘(omissis).´

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (…)

(El subrayado es de la Sala, la negrilla de este Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, la carga de la prueba cuando se alega estar incurso en la excepción contenida en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte demandada; es decir, debe la reclamada demostrar que efectivamente se encuentra inmersa dentro de los supuestos de excepción que cita la norma en cuestión, o demostrar –según sea el caso- la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, por no cumplirse con alguna de las condiciones de existencia de la relación de trabajo, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, so pena que se tenga por plenamente probada la existencia de una relación de carácter laboral entre ambas partes.

En otro orden de ideas es necesario precisar que las normas establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluyen la existencia de las relaciones laborales, pues basta que el actor demuestre la prestación personal de sus servicios para que se active y establezca la presunción de la relación laboral con todas sus características que la constituyen, tales como la Prestación personal de sus Servicios, la Subordinación y el Salario, en cuyo caso el monto de comisiones devengadas pueda ser establecido a través de una experticia complementaría del fallo. Derivado de lo antes expuesto es a la demandada a la cual incumbe la carga de la prueba habiendo sostenido con insistencia durante el presente proceso laboral, así mismo en el acto de contestación de la demanda que el reclamante, es decir, el ciudadano: M.M. tenía un contrato de intermediación mercantil entre él y la demandada presentando como elemento enervante de la relación laboral alegada por el reclamante, que el ciudadano: M.M. durante los cuarenta y seis años no hubiese reclamado nunca el pago de sus presuntas prestaciones sociales, pues la respuesta a esta interrogante, la cual ubica como su defensa de fondo contra él y revelaría la voluntad de las partes en el sentido señalado, incluso la voluntad del demandante. En este sentido observa quien decide que originariamente las relaciones se iniciaron el 01-04-1957, bajo la figura de un contrato de trabajo regido por la Ley del Trabajo denominado Agente General exclusivo M.M. y era de carácter ilimitado, es decir, sin término de duración temporal suscrito por M.M. y R.M.G. y que luego la empresa demandada cambió través de un contrato de intermediación mercantil elaborado unilateralmente por ella e impuso una nueva contratación que nulificaba los efectos y beneficios que la Ley Laboral le otorga al trabajador, es decir, que sustituyera la relación laboral originaria, por una mercantil pues la empresa impuso su voluntad unilateral con el objetivo de anular los efectos y aplicación de la Ley del Trabajo por unas relaciones mercantiles que no se corresponden con la realidad de las relaciones originariamente convenidas y tuteladas por la Ley Orgánica del Trabajo, donde ciertamente las cargas laborales tenían un costo económico para la empresa demandada y donde por cierto durante muchos años la actividad aseguradora y reaseguradora habían mantenido en el país como una actividad de naturaleza mercantil y no laboral como lo son las relaciones que se derivan de la prestación de un servicio personal, bajo la subordinación de otro y por una remuneración, bajo esta interpretación se sostuvo durante muchos años que la competencia de los tribunales laborales no cubría lo relacionado con los servicios laborales en materia de Seguros ni Reaseguros y durante muchos años los trabajadores no fueron amparados ni protegidos con los beneficios de las Leyes Laborales, criterio Jurisprudencial que se mantuvo hasta el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en la Sentencia del 10/12/1985 con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., doctrina esta enarbolada también por la Sala de Casación Social y de la cual por lo profundo de los criterios expuestos debemos transcribirla:

…Por otra parte, fue criterio reiterado por la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 10 de Diciembre de 1985, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., el cual comparte esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 08 de Agosto de 1975, concretamente de las disposiciones previstas en sus artículos 136 y siguientes sobre la intermediación de seguros, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquello productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo; ya que en interpretación del artículo 137 de dicha Ley, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de trabajo. En consecuencia de ello, estimó la Corte que las facultades de investigación y de inspección que atribuye la Ley de la Superintendencia de Seguros no implican ni están relacionadas con la calificación de relación de un productor de seguros, ya que dichas normas se establecen en beneficio de la colectividad; y por ello los artículos 140, 142, 176, 177 y 178 de la Ley, no pueden interponerse como elementos que pueden descalificar la existencia de una relación laboral; y la prohibición que el artículo 143 Ejusdem establece para actuar como productores de seguros, esta referida a los empleados internos de las empresas que allí se mencionan, Bancarias, de Créditos, de Seguros, Entidades de Ahorro y Préstamos y otras, pero no para quien no este en dichos supuesto.

La única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez mostrada la prestación personal de servicios, es alegar y probar que el trabajo se realizó, en el caso concreto, no en las disposiciones de Ley, de manera no subordinada.

Véase Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N°11, Caracas- Venezuela 2005. Dr. J.R.P..

En el presente caso ha sostenido la empresa demandada que el actor en sus relaciones con ella eran de intermediación mercantil y nunca fueron exclusivas, pues podía ofrecer sus servicios profesionales a otra compañías de seguros, alegato este que no fue demostrado en los autos de que el actor M.M.V. las pólizas de seguros de otras empresas; En consecuencia estaba la demandada obligada a probar en virtud del mantenimiento de su posición derivada de los contratos de Agente General sin carácter de exclusividad según lo establecido en la cláusula tercera, la pluralidad de Agente Múltiple, lo cual de ninguna manera prueba lo antes establecido, referido a la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como lo establece, este Sentenciador en las consideraciones para decidir correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción Juris Tantum de existencia del contrato de trabajo, cuestión que no demostró en el proceso pues al admitir la existencia de una relación mercantil en el presente caso y no desvirtuar los hechos narrados en la demanda, se tienen por admitidos los mismos no enervados por cierto por la demandada en el presente caso.

Razones por las cuales entra esta alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos, a los fines de determinar si el hecho contenido en el proceso ha sido desvirtuado.

IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

IV.1

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

INSTRUMENTALES: Reprodujo el mérito favorable de los autos; sobre el cual nada tiene que valorar este juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

• Instrumento poder otorgado por el actor a la co-apoderada. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que no es un punto controvertido en la audiencia. Así se establece.

• Copia certificada del acta conciliatoria levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que el mismo nada aporta al debate Probatorio.

• Copia fotostática del contrato de Agente General, el cual constituye un documento privado reconocido, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

• Copia fotostática de un instrumento privado, no reconocido, denominado reconocimiento otorgado a Don M.M.. Este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias fotostáticas de unas serie de cláusulas. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que el mismo no están firmadas por ninguna de las partes. Así se establece.

• TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.Á., A.H.A., S.M., C.Z., EDUARDO CAMEL, M.A.G., O.C., I.M., M.G. Y M.L., todos suficientemente identificados en autos, de los cuales se evacuaron seis, en lo que respecta a las ciudadanas: A.Á., A.H.A.. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a los ciudadanos C.R.Z.M.O., E.J.C. y M.J.L.. Este Juzgador los desecha en virtud que los mismos se contradicen en sus dichos, apreciación esta de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta al ciudadano M.A.G.. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que el mismo manifestó tener una amistad con el actor. Así se establece.

• Estados de cuentas desde el folio 169 al 182 de los meses Enero, Febrero y abril del año 1997. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud que los mismos no fueron impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Copias fotostáticas de dos cheques los cuales rielan al folio 183. Este Juzgador le resta valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

• EXHIBICION: promovió la exhibición del documento marcado en el folio 210. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la demandada no exhibió el mismo, razón por la cual se tiene como exacto, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código De Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• INSPECCION JUDICIAL: En los folios 213 al 216, consta la evacuación de dicha prueba. Este Juzgador considera que la referida prueba nada aporta para resolver la controversia de la litis. Así se establece.

IV.2

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• INSTRUMENTALES: Reprodujo el mérito favorable de los autos; sobre el cual nada tiene que valorar este juzgador, por cuanto al mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

• Documento de correspondencia en original de fecha 09 de Mayo de 1961. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Documento de correspondencia de fecha 22-12-1999. Este Tribunal no lo aprecia ni lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Dos contratos de agente de seguro en original y copia firmado por las partes de fecha 04 de Mayo de 1962. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Contrato de agente de seguro de fecha 03 de Junio de 1963, firmado por ambas partes Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• INFORME: En relación a está prueba promovió que se oficiara al (SENIAT). Este Juzgador queda relevado de emitir pronunciamiento alguno al respecto en virtud que no llegó resulta alguna. Así se establece.

Terminado el examen de conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que entre el ciudadano M.M. y la Sociedad Mercantil LIBERTY MUTUAL antes denominada C.A. SEGUROS CARACAS, existió una relación de carácter laboral a tiempo indeterminado integrada por todos los elementos que la conforman, tales como lo son: el salario, la prestación de la labor por cuenta ajena y la subordinación, por lo que en el presente caso, tal como lo dejo establecido el A quo en su sentencia, es evidente que la empresa demandada pretendió simular la relación laboral que la unió con el demandante, mediante la figura de un contrato mercantil, negando con ello la verdadera naturaleza de dicha relación jurídica e incurriendo además en una falta de lealtad y probidad en el proceso. Así se establece.

En lo que respecta a los días feriados este Juzgador considera necesario traer a colación la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia el cual establece:

(Omissis).

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…)

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000).

En atención con el anterior criterio, encuentra este Juzgado que corresponde a la parte actora demostrar: a) que efectivamente laboró los días feriados que indicó en el escrito de demanda.

Este sentenciador llega a la conclusión que de las actas procesales se desprende que el actor nada probó en relación a tal pedimento razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

En otro orden de ideas, este sentenciador observa que el actor señaló que existió un retiro justificado y de una revisión exhaustiva de la actas procesales este sentenciador llega a la conclusión que lo que si existió fué un retiro justificado, como el que se produce por razón de un despido indirecto, ya que se equipara a los del retiro justificado ya que dicho trabajador no opto por solicitar la calificación de despido el cual perdió el derecho al reenganche más no los demás derechos que le corresponden específicamente los del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que la parte demandante recibía una contraprestación por sus servicios y la discusión entre las partes no versa sobre tal cuestión, sino sobre la calificación de esa contraprestación que afirma la demandada ser un pago de comisiones derivado de una relación mercantil y no un salario como tal. En tal escenario no cabe duda que, al margen de la discusión sobre la calificación de la relación, los servicios no eran prestados por razón mercantil, sino con un propósito similar al de la relación laboral, es decir, recibir una remuneración por el trabajo prestado, tal como originariamente lo convinieran ambas partes y así expresamente se declara.

Es por ello, que en esta situación no se aplica la excepción contenida en la norma in comento y correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción iuris tantum de existencia del contrato de trabajo, cuestión que no realizó en el proceso, por lo que al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuar la demandada los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud que dió inicio a este procedimiento, se tienen por admitidos los mismos y como consecuencia de ello llega este juzgador a la conclusión, que la parte accionada no logró enervar lo alegado por el actor. Y por lo tanto resulta procedente algunos conceptos de los señalados por el actor y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

VI

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano M.M., en contra de la Sociedad Mercantil SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al demandante las cantidades siguientes:

• La cantidad de (Bs. 1.242.499,50) por concepto de 90 días de Preaviso a razón del salario de Bs. 13.805,55.

• La cantidad de (Bs. 6.000.000, 00) por concepto de 600 días de Utilidades a razón del salario de Bs. 10.000,00.

• La cantidad de 2.460 días a razón del salario integral de Bs. 13.805,55 = Bs. 33.961.653,00 por concepto de Antigüedad.

• La cantidad de (Bs. 6.400.000,00) por concepto de 640 días de Vacaciones a razón del salario de Bs. 10.000,00.

Todos estos montos hacen un gran Total de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 47.604.152,50).

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios Tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar en este fallo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo regirse el experto designado al efecto por los siguientes parámetros: a) deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir del 18-02-1999 hasta la ejecución del presente fallo, c) será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar; y d) no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

QUINTO

Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado al que cuando venció el lapso legal correspondiente nos encontrábamos en el receso judicial y al volumen de causas, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 429 444 436 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 65, 108,125, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 11, 159, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGELICA GRANADO

RESOLUCIÓN Nº PJ0742006000156

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR