Sentencia nº 1452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano M.M. representado por los abogados J.M. de Rodríguez, J.E.P. y O.R.M., sustituido por su heredera M. delV.M., representada por los mismos abogados; contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada por los abogados S.H., I.A.C., A.E.G., L.C.A., G.S.G., O.D.J., C.R.C., inicialmente, luego por los abogados O.O., L.Á.D.L., Á.G.R., J.O.S., D.S.R., J.P.B.D., M.O.V., H.E., M.T.B. y V.D., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo por reenvío, en sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 78 y 177 eiusdem, y de los artículos 131 y 149, Parágrafo Primero, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por falta de aplicación, y del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación acerca del contenido y alcance.

Alega la recurrente que la controversia versa sobre si fue o no un contrato de trabajo la relación de intermediación mercantil, que la vinculó con el demandante como Agente General de Seguros; que al respecto esta Sala estableció en sentencia Nº 725 del 9 de julio de 2004 que para dilucidar este tipo de controversias, el juez debe aplicar el denominado test de laboralidad y decantar la prestación de servicios por una serie indicativa de criterios que permiten determinar su naturaleza jurídica; que en el presente caso, el Juez omitió aplicar ese test laboralidad, quebrantando la jurisprudencia de la Sala y el artículo 177 de la ley adjetiva laboral.

Para decidir la Sala observa:

La Alzada luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso concluye señalando que:

…ha quedado plenamente establecido que entre el ciudadano M.M. y la Sociedad Mercantil (sic) LIBERTY MUTUAL antes denominada C.A. SEGUROS CARACAS, existió una relación de carácter laboral a tiempo indeterminado integrada por todos los elementos que la conforman, tales como son: el salario, la prestación de la labor por cuenta ajena y la subordinación, por lo que en el presente caso, tal como lo dejó establecido el A quo en su sentencia, es evidente que la empresa demandada pretendió simular la relación laboral que la unió con el demandante, mediante la figura de un contrato mercantil, negando con ello la verdadera naturaleza de dicha relación jurídica…

Establece también la Alzada que

…correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción iuris tantum de existencia del contrato de trabajo, cuestión que no realizó en el proceso, por lo que al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuar la demandada los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud que dio inicio a este procedimiento, se tienen por admitidos los mismos y como consecuencia de ello llega este juzgador a la conclusión, que la parte accionada no logró enervar lo alegado por el actor.

De este modo, el Sentenciador de alzada constató que la demandada no logró desvirtuar la presunción del carácter laboral de la relación de prestación de servicios que existía entre las partes.

Ahora, el recurso de casación laboral, dada su naturaleza de recurso extraordinario, es entendido como un medio de impugnación que se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, está dirigido a verificar si una decisión emanada de un tribunal superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación y convicción de las pruebas.

Así las cosas, una vez más esta Sala de Casación Social reitera lo establecido en precedentes ocasiones, en cuanto a que la casación no es una tercera instancia, pues se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de ser de este recurso. De manera que, es de la soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o de otra índole.

En este sentido, al concluir la Alzada, en ejercicio de su soberana apreciación de los hechos, que la relación discutida es de naturaleza laboral, actuó apegada a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, por lo que no infringió la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, la presente denuncia es improcedente. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, y consecuentemente de los artículos 100, 104 y 125 eiusdem, por falsa aplicación.

Alega el formalizante que:

La norma contenida en los diversos literales del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al terminar la relación que vinculó al actor y nuestra mandante, que negamos sea laboral, prevé los distintos supuestos de desmejoras de las condiciones de trabajo que configuran el despido injustificado (sic) y por tanto el retiro justificado; sin embargo ni la parte accionante ni el sentenciador indican en cuales de tales supuestos incurrió nuestra mandante para considerar que hubo un despido indirecto, pues no aplicaron la norma referida.

Para decidir la Sala observa:

La sentencia recurrida expresa textualmente lo siguiente:

(…) este sentenciador observa que el actor señaló que existió un retiro justificado y de una revisión de las actas procesales este sentenciador llega a la conclusión que lo que si existió fue un retiro justificado, como el que se produce por razón de un despido indirecto, ya que se equipara a los del retiro justificado ya que el trabajador no optó por solicitar la calificación de despido el cual perdió el derecho al reenganche más no los demás derechos que le corresponden específicamente los del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis de la transcripción hecha se aprecia que la Alzada, en ejercicio de su apreciación soberana de los hechos con base en las pruebas aportadas al proceso, determinó que la relación de trabajo terminó por retiro justificado consecuencia de un despido indirecto, causal de retiro esta que está prevista en el literal g del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, el Juez de alzada sí aplicó la disposición del artículo 103 denunciado como infringido, razón por la cual, esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, y consecuentemente de los artículos 108 y 125 eiusdem.

Alega la recurrente que la recurrida incurre en error de juzgamiento cuando determina que la prestación de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso se deben calcular con un salario de trece mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.805,55), sin indicar cómo obtuvo dicho monto.

La Sala para decidir observa:

El actor en su demanda afirmó que devengaba un salario integral por la cantidad de trece mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.805,55), por otra parte, la demandada no negó expresamente que aquel devengase tal salario, mucho menos demostró que devengase otro, por lo que, en aplicación de las reglas que rigen la forma de contestación de la demanda en los juicios del trabajo, lo afirmado por el actor respecto al salario integral debe tenerse por admitido, pues, como lo afirma la propia recurrente en su escrito de formalización, la controversia versa sobre si fue o no un contrato de trabajo la relación de prestación de servicios que vinculó al actor con la demandada.

Es así como, la Alzada establece que “…al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuar la demandada los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud que dio inicio a este procedimiento, se tienen por admitidos los mismos…”, por tal razón, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R. por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C Nº AA60-S-2007-0155

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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