Sentencia nº 795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano M.M., representado por los abogados J.M. de Rodríguez y J.E.P.G., demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada por los abogados O.E.O.G., L.F.Á. deL.A., A.G.R., J.O.S., D.S.R., J.P.B.D., M.O.V. y H.E., por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de los mismos Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de julio de 2002, declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, la parte demandada, recurso de casación. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, eiusdem, por defecto de incongruencia en la recurrida, derivado de no pronunciarse sobre una defensa expuesta reiteradamente en la contestación, consistente en que constituía un elemento demostrativo de que la relación que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral sino de intermediación mercantil, el hecho de que el accionante, en cuarenta y un años, no hubiera reclamado nunca el pago de prestaciones sociales; defensa esa importante porque, más allá de la simplicidad del planteamiento, revelaría la voluntad de las partes en el sentido señalado, incluida por tanto la voluntad del demandante.

La Sala, para decidir, observa:

Si bien la recurrida no refiere expresamente que pasa en alguna de sus partes a decidir sobre la argumentación que los formalizantes califican de defensa, de hecho la toma en cuenta y se pronuncia al respecto, cuando aprecia y establece, correctamente o no, que la contratación de intermediación mercantil que sustituyó a la relación laboral original que existía entre la demandada y el actor, no fue el resultado de un acuerdo de voluntades entre ellos, sino la imposición por la primera al segundo, en virtud de la necesidad laboral de éste, de una calificación distinta a la verdadera, con el fin de eludir las limitaciones y costos que supone para el patrono la aplicación de la legislación laboral.

Es improcedente, en consecuencia, esta denuncia, y así se declara.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, eiusdem, por defecto de incongruencia en la recurrida, derivado de establecer el sentenciador la ocurrencia de un despido injustificado, siendo el caso que el actor lo que alegó fue un despido indirecto y la demandada rechazó haber dado motivo a tal despido.

La Sala, para decidir, observa:

La consecuencia respecto de los dispositivos condenatorios del fallo no se altera en absoluto por el hecho de declararse erróneamente que el despido fue injustificado, en lugar de indicar que se trató de un despido indirecto y del consiguiente retiro justificado, de modo que el defecto denunciado carece de relevancia en el asunto y no puede por ello dar lugar a la anulación del fallo. Así se decide.

Es improcedente, por tanto, la presente denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos, 12 y 243, ordinal 5°, eiusdem, por defecto de incongruencia en la recurrida, producto de establecerse en la misma que la demandada, luego de admitir vinculaciones jurídicas con el actor, no demostró su afirmación de que el actor colocaba pólizas de otro seguro; siendo el caso que lo alegado por ella se limitó a señalar que su contratación con él nunca fue exclusiva pues podía ofrecer sus servicios profesionales a otras compañías.

La Sala, para decidir, observa:

La exposición de la recurrida a que se refieren los formalizantes, es una declaración colateral carente de relevancia en cuanto al fondo del asunto, pues no es en ese motivo que se fundamenta el Sentenciador para calificar de laboral la relación que existió entre las partes, sino en sus apreciaciones en el sentido de que, presente la presunción legal en ese aspecto, dados los servicios personales prestados colocando pólizas de la demandada en forma exclusiva, el patrono no demostró con plena prueba que se realizaron ellos en condiciones de independencia y autonomía que le permitieran arribar a una convicción distinta. Así se decide.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos, 12 y 243, ordinal 5°, eiusdem, por vicio de incongruencia en la recurrida, al conceder en sus dispositivos algo no pedido en el libelo, consistente en el pago del bono vacacional, pues el demandante se limitó a reclamar el pago de lo correspondiente a las vacaciones desde el primero hasta el último de los años de los servicios prestados.

La Sala, para decidir, observa:

Si bien no precisó el demandante en el petitorio, diferenciando lo correspondiente por vacación propiamente dicha de lo correspondiente por bono vacacional, se trata de un concepto legal que debe entenderse incluido dentro del petitorio general de lo que debió pagársele en los períodos de vacaciones, irrenunciable por lo demás, que el Sentenciador pudo calcular y establecer por contar a su juicio con los elementos de hecho relativos al mismo; de modo que no es procedente en criterio de la Sala la anulación por tal motivo del fallo recurrido, como, efectivamente, así se lo declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, y por falta de aplicación, del artículo 145 eiusdem, argumentado al efecto que la recurrida condena al pago de las vacaciones reclamadas calculadas con base al salario “integral” contemplado en el citado artículo 133, en lugar del salario “normal”, constituido en el caso por el promedio de lo devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, que es lo autorizado en el también citado artículo 145.

La Sala, para decidir, observa:

Aun cuando la recurrida indica en su dispositivo sobre vacaciones que la operación aritmética del caso se verifica multiplicando cierto número de días por el monto del salario integral, se trata de un error material, porque en realidad, anteriormente había declarado que lo aplicable era el salario normal y había descartado en forma expresa un salario integral estimado por el demandante en bolívares trece mil ochocientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.805,55) diarios, reflejado ello en dicho dispositivo al efectuar la operación respectiva con base en bolívares diez mil (Bs. 10.000,oo) de salario diario.

Es improcedente por esa razón la presente denuncia, y así se declara.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, y por falta de aplicación y errónea interpretación, respectivamente, de los artículos 145 y 223, eiusdem, aduciendo al efecto los mismos argumentos de la denuncia anterior, en el sentido de haberse ordenado indebidamente el pago del bono vacacional reclamado con base en el salario integral y no en el salario normal.

La Sala, para decidir, observa:

También en el caso del bono vacacional, como se indicó arriba respecto de la primera denuncia, la expresión de la recurrida cuando menciona el salario integral, es un error material, pues en la operación para obtener la cantidad objeto de la condena por este concepto, utiliza el monto de bolívares diez mil (Bs. 10.000,oo) como salario diario en lugar del salario integral alegado por el actor en la suma de bolívares trece mil ochocientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.805,55), y previamente había desechado la utilización de éste último y declarado la aplicabilidad de la disposición sobre salario normal.

Por esa razón, es igualmente improcedente esta denuncia, y así se declara.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por error de interpretación en su contenido y alcance, del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, en razón de que la recurrida condena a la demandada a pagar como días feriados los lunes y martes de carnaval acaecidos durante los 39 años anteriores al 1° de abril de 1997, cuando es el caso que esos días no aparecen contemplados en la enumeración de los feriados que incluye la norma violada.

La Sala, para decidir, observa:

El lunes y martes de carnaval no se encuentran entre los días declarados como feriados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Fiestas Nacionales, y aunque es sabido que la gran mayoría de las empresas no laboran en los mismos e incluso tampoco lo hace buena parte de los organismos de la Administración Pública, ello no es suficiente, en ausencia de una contratación colectiva o particular que así lo contemple, para asimilarlos pura y simplemente a la categoría de días no laborables de pago obligatorio; y por cuanto la recurrida entendió lo contrario y condenó a la demandada al pago que señalan los formalizantes, incurrió en la violación alegada por éstos, en virtud de lo cual, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, en razón de que, al ser aplicable en el caso el artículo 104 de esa Ley, que rige en el supuesto de trabajadores no investidos de estabilidad laboral, como lo establece la recurrida al señalar que el actor fue despedido injustificadamente por razones económicas y condenar al pago de noventa (90) días de salario por concepto de preaviso, no podía serlo también el artículo 125 eiusdem, que rige para los trabajadores que sí están investidos de inamovilidad, con base en el cual se condenó a la demandada al pago doble de la indemnización de antigüedad.

La Sala, para decidir, observa:

No comparte la Sala la incompatibilidad que plantean los formalizantes respecto de la aplicación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a partir del 1° de mayo de 1991, pues el último remite expresamente al primero, y sabemos además que conforme a los artículos 100, Parágrafo Único, y 116, eiusdem, los efectos patrimoniales del retiro justificado, como el que se produce por razón de un despido indirecto, se equiparan a los del despido injustificado, y si el trabajador no opta por solicitar la calificación del despido, pierde el derecho al reenganche mas no los demás derechos que le correspondan, entre ellos los indicados en el citado artículo 125.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- V -

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 313, ordinal 2° y 320, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la parte dispositiva del fallo es producto de una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo, con infracción del artículo 12 eiusdem, falsa aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que regula la valoración de la prueba de documentos privados, y de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, así como la falta de aplicación de los artículos 40 de esa misma Ley y 66 del Código de Comercio.

Al respecto, alegan de este modo los formalizantes:

Ahora bien, de la transcripción hecha se desprende que la recurrida establece que el ciudadano M.M. trabajaba con exclusividad para nuestra representada porque lo dice un contrato de AGENTE GENERAL EXCLUSIVO suscrito entre las partes el 1° de abril de 1957.

Ahora bien, dicha apreciación queda desvirtuada por las actas del expediente por cuanto a los folios 147 al 155 y 158 al 166, corre en original y copia un contrato de AGENTE GENERAL, en fecha 15 de mayo de 1961 (modificado el 4 de mayo de 1962) en cuya Cláusula Tercera se expone que “el nombramiento de Agente se entiende sin carácter de exclusividad...”.

Igualmente, del 156 al 157 corren contrato de AGENTE GENERAL, del 3 de junio de 1963, en el cual se establece que el nombramiento de Agente se entiende sin exclusividad para ambos contratante y, por consiguiente ( ... .) podrá ( ... ) “EL AGENTE” dedicarse a cualquier otra actividad que no sea incompatible con lo previsto en el referido contrato”.

Es de destacar que según expone la recurrida en los puntos b.3 y b.4 (folio 729 vto.), ambos contratos se aprecian y valoran como documentos privados

.

El decir que el demandante era Agente Exclusivo en virtud de lo establecido en un contrato de fecha 1° de abril de 1957 es la suposición falsa en que incurre el Juez, por cuanto tal carácter se eliminó en contratos posteriores, firmados el 1° de mayo de 1961 y el 3 de junio de 1963, este último vigente hasta la terminación de la relación de trabajo

.

La Sala, para decidir, observa;

Efectivamente la recurrida, como indican los formalizantes, expone que el actor laboró como agente exclusivo de la demandada desde el 1° de abril de 1957, lo cual habría quedado demostrado con el contrato que mencionan. Es igualmente cierto que los otros dos contratos posteriores que también refieren, expresamente apreciados en el fallo, incluyeron la modificación consistente en señalar que la contratación se entendía sin carácter de exclusividad para ambas partes, de manera que incurrió el Sentenciador en la falsa suposición que se alega, con infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y con relevancia determinante en cuanto a los dispositivos de condena que emite, fundamentados en buena parte en la señalada consideración de exclusividad.

En cuanto a la también alegada infracción de los artículos 65, 67, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo citada y del artículo 66 del Código de Comercio, no la encuentra esta Sala procedente según la argumentación que exponen los formalizantes, en razón de que la misma se limita a insistir en que el solo hecho de haberse suprimido en la letra de los contratos referidos la condición de exclusividad en los servicios de agente de seguros prestados por el actor, sería por sí sólo suficiente para entender que no se configuró entre las partes una situación de subordinación o dependencia y desechar sin más el carácter de trabajador dependiente que se atribuye aquel, lo cual no es cierto.

Se declara procedente, en consecuencia y en los términos indicados, la presente denuncia.

- VI -

De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa que atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, con violación del artículo 123 eiusdem, falsa aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que regula la valoración de la prueba de documentos privados, y de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha del caso, así como falta de aplicación de los artículos 40 de esa misma Ley y 66 del Código de Comercio.

Se argumenta al respecto lo siguiente:

En efecto, en el punto b.3 de la sentencia recurrida (folio 129 vto.) se aprecia que cuando el Tribunal analiza y valora el contrato fechas 15 de mayo de 1961 (modificado el 4 de mayo de 1962) que en original y copia firmada en original corre a los folios 147 al 155 y 158 al 166, lo califica como contrato de AGENTE GENERAL EXCLUSIVO, cuando ni el título ni en el texto de dicho contrato se refiere dicho nombre o condición.

Decir que el contrato en cuestión es de Agente General Exclusivo es el hecho positivo y concreto que constituye la suposición falsa.

Por el contrario, en la cláusula tercera se establece “el nombramiento de Agente se entiende sin carácter de exclusividad...”.

Dicha suposición falsa por atribuir al título de dicho documento la mención de “exclusivo”, la cual no contiene, hace que el Tribunal incurra en una falsa aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, en tanto valora como contrato de “Agente General Exclusivo” un contrato de 'Agente General'”.

La Sala, para decidir, observa:

Es cierta la circunstancia que se alega en la formalización, ya que la recurrida al manifestar que aprecia y valora como instrumentos privados los contratos en referencia, indica que se trata de “Dos contratos de agente General exclusivo...donde se establecen las condiciones que regirán dicho contrato como agente general exclusivo...”, siendo el caso que la confrontación de ello con el texto de los instrumentos, revela que éstos, por el contrario, contemplan expresamente la no exclusividad; con lo cual, incurre el Sentenciador en la falsa suposición denunciada, con infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, con influencia determinante en los dispositivos de condena que emite, apoyados como están en el fallo, en buena parte, en la indicada condición de exclusividad.

En cuanto a la también alegada violación de los artículos 39, 65, 67 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, citada y del artículo 66 del Código de Comercio, no la encuentra esta Sala procedente según la argumentación expuesta en el recurso, en razón de que la misma se limita a insistir en que el hecho de aparecer en dichos contratos la mención de entenderse el servicio sin exclusividad, sería por sí sólo suficiente para declarar que no se configuró una prestación de servicios subordinada y dependiente, y desechar por ello, sin más, la condición de trabajador que se atribuye el actor, lo cual no es cierto.

Se declara procedente, en consecuencia y en los términos indicados, la presente denuncia.

- VII -

De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa que atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, con infracción por falsa aplicación de los artículos 507 y 508, eiusdem, norma que regula la valoración de la prueba testimonial, y por falta de aplicación, de los artículos 40 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del caso y 66 del Código de Comercio.

Se apoya la denuncia en la argumentación siguiente:

“En efecto, la sentencia recurrida establece:

...y que este servicio lo prestó colocando pólizas de seguros en forma exclusiva de Seguros Caracas en forma ininterrumpida por más de 41 años, (...) todo lo cual quedó demostrado con las testimoniales analizadas ya apreciadas....

(folio 731 vto.)

Ahora bien ciudadanos Magistrados ninguno de los testigos que la sentenciadora de reenvío valora, indicó que le constaba o que supiera que el demandante colocó pólizas en forma exclusiva lo cual es el hecho positivo y concreto que constituye la suposición falsa.

En efecto, el Tribunal le da valor a las declaraciones de los Testigos los testigos (Sic) A.A. (folio 189) y A.L.H. (folio 192) pero ninguna de las dos declara que el ciudadano M.M. es o fue Agente Exclusivo de nuestro Mandante.

Debemos destacar que lo que respondieron las ciudadanas Avila y Hernández fue que el ciudadano M.M. no les había ofrecido pólizas de ninguna otra empresa aseguradora distinta de nuestro mandante, pero ello no significa que haya habido exclusividad. Las razones por las que el ciudadano Medina no ofreció pólizas de otras aseguradoras, debieron ser de su única responsabilidad y no tienen relación con obligaciones contraídas con nuestra mandante.

El atribuirle a las declaraciones de los testigos menciones que no estos no hicieron, a sus actas menciones que no contienen, es una suposición falsa que implica una falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil norma relativa a la valoración de la prueba de testigos.

El hecho positivo y concreto establecido por el Tribunal con esta suposición falsa es el decir que con las declaraciones testimo-niales se comprueba que el Sr. Medina colocaba pólizas de Seguros Caracas con exclusividad, cuando ningún testigo de los valorados por el tribunal afirma tal señalamiento”.

La Sala, para decidir, observa:

Es cierta también en este punto la circunstancia en que apoyan los formalizantes la denuncia, porque confrontada la manifestación de la recurrida que se cita, con las deposiciones de los dos testigos que la misma dice apreciar y valorar, se constata que ninguno de ellos aseveró realmente que el actor prestó el servicio de agente de seguros para la demandada por más de 41 años, colocando exclusivamente pólizas de la misma, lo que se desprende incluso de la propia recurrida cuando refiere las preguntas y respuestas respectivas.

De esa forma, incurrió el Sentenciador en la suposición falsa alegada, con infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la valoración de la prueba de testigos, con influencia determinante en los dispositivos de condena que emite, apoyados como están en el fallo, en buena parte, en la mencionada condición de exclusividad de los servicios prestados por el actor a la demandada como agente de seguros.

En cuanto a la también alegada infracción de los artículos 40 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para época del caso, y del artículo 66 del Código de Comercio, no la encuentra esta Sala procedente según la argumentación que se expone en el recurso, ya que la misma se limita insistir en que el hecho de no haber afirmado los testigos la circunstancia de exclusividad que refiere el sentenciador, sería por sí sólo suficiente para entender establecido que no se configuró una situación de servicios prestados bajo subordinación y dependencia, y desechar, sin más, la condición de trabajador dependiente que se atribuye el demandante y la demanda como tal, lo cual no se ajusta a la realidad.

Se declara procedente, en consecuencia y en los términos indicados, la presente denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, revoca la decisión recurrida, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia acogiéndose a la doctrina aquí establecida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000517

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria

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