Decisión nº KP02-N-2003-000625 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2003-000625

Parte recurrente: M.J.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.268.457, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Bolívar, piso 1, oficina 06, Barquisimeto, Estado Lara.

Parte recurrida: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Representante judicial de la parte recurrida: M.A.F.E. y N.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.970 y 14.692, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Sentencia definitiva de recurso contencioso funcionarial.

I

Del procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Secuelado el proceso, el día 30 de julio de 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar, donde se estableció lo siguiente:

…El apoderado judicial de la parte recurrida, consigna en este acto autorizaciones emanadas de los abogados R.C.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Lara y abogado J.P.S.A., Contralor General del Estado Lara, para realizar transacción Judicial hasta por la cantidad CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.179.300, 00), que es el monto propuesto y discriminado en el expediente desde el folio 92 al 97, suscrito por el departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, a través de la funcionaria Licenciada Mariela Barroeta y Asale Pérez, para ser pagado en el primer semestre del año 2005, es decir del ejercicio fiscal 2005. Por su parte el recurrente manifiesta que en virtud de que la Contraloría General del Estado Lara, a través del Departamento de Recursos Humanos hizo un recálculo de los conceptos demandados que alcanzaba la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.783.950,00), que determina una diferencia de UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 1.604.650,00). De una revisión efectuada al cálculo presentado por el órgano contralor, se observa que omiten cancelarme en dicho monto aceptado por la Contraloría del Estado, los conceptos reclamados en la cláusula 31 año 2001-2002, cláusula 32, cláusula 33 y, cláusula 83 y el pago de cesta ticket que alcanza la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 621.650, 00), a objeto de llegar al arreglo propuesto, pido al Tribunal se sirva pronunciarse en el sentido de sumarle a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.179.300,00), los conceptos que fue negado su pago que alcanza la cantidad SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 621.650,00), cuya reclamación hice ante el órgano Contralor del estado Lara, y que consigno en este acto en dos folios, ya que estos conceptos no fue reconocido su pago por cuanto no se había presentado la c.d.e.s vigentes referente a mi hija y estudios superiores de especialización previsto en la cláusula 83 de la IV Convención Colectiva. Estos recaudos ya fueron consignados ante el ente contralor y, a objeto del pronunciamiento del Tribunal consigno Título en fondo negro y copia de la Especialización, igualmente consignó c.d.e. de mi hija, correspondientes a los años 2000 y 2001 y, pido al Tribunal por ser procedente mi reclamación se sirva oficiar a la Contraloría General del Estado Lara, en el sentido de manifestarle que acepto el pago propuesto, pero que se me pague la diferencia reclamada, la cual es de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 621.650,00), en forma complementaria e igualmente como esta corte de cuenta se hizo en el mes de junio, se incluya la incidencia del pago de concepto de especialización en el monto de la jubilación que me fue otorgado. La Representación patronal expone; que no reconozco en este estado, la cantidad adicional de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 621.650,00), por cuanto solo estoy autorizado a transar por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.179.300,00). Es todo se leyó, firmó y, las parte conformes firman.

Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se suscribió acta, donde quedó sentado que este tribunal se reserva cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, para lo cual pasado dichos días, este juzgado dicta el dispositivo, declarando Parcialmente Con Lugar, la presente demanda, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la sentencia en forma extensiva, lapso en el cual se aboca, el Dr, Amábilis Silva, como juez temporal, por vacaciones del juez de este Tribunal, ahora bien notificada las partes del abocamiento nuevamente del juez Dr. H.G. y, siendo la oportunidad procesal correspondiente, a ello procede este órgano jurisdiccional conforme a los siguientes razonamientos:

II

Consideraciones para decidir

Plasmada como han quedado los alegatos presentados por ambas partes, este juzgador considera primeramente:

La parte recurrente solicita le sea cancelado la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.783.950,00), por concepto de pasivos laborales dejados de percibir en su relación laboral, como abogado adscrito al Departamento de Consultoría Jurídica durante los años 1998 al 2003 y, por concepto de cláusulas contractuales previstas en la III Convención Colectiva, cláusulas 22, 26, 30, 32, 33, 40, 45 y 83; beneficios estos que constan igualmente en la IV Convención Colectiva vigente, además de la violación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del patrono. Solicitó además el pago de los intereses, así como la indexación monetaria.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte recurrida, solicita se declare inadmisible la presente demanda toda vez que el recurrente no ejerció su derecho a demandar conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegan además que el recurrente se encontraba bajo la figura de contratado por tiempo determinado y, bajo condiciones determinadas, además de considerar que por el hecho de haberse producido dos o más prórrogas, el contrato no se ha de interpretar por tiempo indeterminado. Sumado a dichos argumentos, el representante de la Contraloría General del Estado Lara, presenta en audiencia definitiva, autorizaciones emanadas de la Procuraduría y Contraloría del Estado Lara, para llevar a cabo transacción judicial hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.179.300), transacción esta no aceptada por el recurrente, por considerar la omisión de los conceptos reclamados en la cláusula 31 año 2001-2002, cláusula 32, cláusula 33 y, cláusula 83 y el pago de cesta ticket, lo cual alcanza la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 621.650,00), objetos de la presente demanda.

En este orden de ideas, es importante analizar las probanzas aportadas a los autos, considerando que fueron consignados durante el desarrollo del juicio, los siguientes recaudos:

  1. - Contratos de Prestación de Servicio, desde el 16-11-1997 hasta 31-12-1997. (folios 8 y 9), desde 01-01-1998 hasta 31-01-1998 (folios 10 y 11), desde 01-03-1998 hasta 31-05-1998 (folios 12 y 13), desde 01-06-1998 hasta 31-08-1998 (folios 14 y 15), desde el 01-09-1998 hasta el 31-12-1998 (folios 16 y 17) y, desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999 (folios 18 y 19).

  2. - Resolución Administrativa N° 079, el cual le otorga el beneficio de jubilación al abogado M.J.M. (folios 54 y 55).

  3. - Comunicación enviada al juez de este Tribunal, por el abogado M.M., en el cual solicito dar por terminado el juicio signado con el N° 7643, por cuanto fue concedido, el beneficio de jubilación (folio 56).

  4. - Oficio N° 843, dirigido al juez de este Tribunal por el Dr. J.P.S., en el cual se autoriza al abogado N.M., para la aceptación del desistimiento manifestado por el abogado M.M., en virtud de la jubilación otorgada por la Contraloría General del Estado Lara. (folio 57).

  5. - C.d.E. emanada del Colegio F.T., donde hace constar que la ciudadana M.M., cursaba estudios de Contabilidad Computarizada para marzo 2000-julio 2000. (folio 96).

  6. - Fondo negro, que hace constar título de especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, así como también como del mismo. (folios 98 y 99).

Del análisis de las mismas, este tribunal las aprecio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentales administrativas, que tienen el valor de documento público, pero se impugnan como documento privado, y al no ser impugnada de dicha forma, adquirieron el valor probatorio tanto entre las partes como ante terceros, que pautan los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil.

Consta igualmente al presente asunto, originales que corren desde los folios 20 al 53, del presente asuntos, que contienen, comunicaciones enviadas al Dr. J.S., Contralor General del Estado Lara, de fechas 29 de junio de 1998 y 18 de agosto de 1999, mediante la cual solicita la cancelación de diversos conceptos previstos en la Tercera Convención Colectiva; comunicación enviada al abogado C.C.R., Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, reiterando las solicitudes anteriores, III Convención Colectiva de fecha 01-01-1997 hasta 31-12-1998, Memorando N° 174, dirigido al Abog. C.C., enviado por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, Licenciada Mariela Barroeta, autorización del Dr. J.S. al abogado N.M., para que realice transacción judicial, consideradas como documentales privadas y, apreciadas conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, adquiriendo en tal sentido, la fuerza probatorio, que pauta el artículo 1.363 del Código Civil.

III

Subsunción de los Hechos en el Derecho

La Convención Colectiva es considerada como, aquella convención celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo, regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obrero-patronales.

Dicha convención, descarta toda desigualdad entre los distintos trabajadores de la empresa, reubicando las relaciones entre los dos sectores de la producción sobre bases más justas bilateralmente concertadas.

Ahora bien, el estudio intitulado: “El Contrato Colectivo. Un nuevo ensayo sobre su naturaleza jurídica”, incluido en el homenaje a R.C., 1978, editado por la Universidad Católica A.B., ofrece una versión sobre la naturaleza del contrato colectivo, la cual, en resumen, dice así:

…es una norma de ley, y no una convención entre partes de derecho privado, la que exonera al empleador y a toda persona que con él concierte la prestación de servicios subordinados, del principio de la fuerza obligatoria del contrato, cuando el contenido de éste no se adapta a las disposiciones mínimas del convenio colectivo. De ese poder de alterar las obligaciones de las partes, o de invitar al juez a hacerlo, no disfruta ningún particular, sino la soberana determinación del legislador...

En el caso bajo análisis, consta de autos el manifiesto hecho por la Contraloría General del Estado Lara, en relación a la voluntad de su representada de llevar a cabo una transacción judicial hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.179.300, 00), monto este discriminado en el expediente desde el folio 92 al 97 y, el cual no fue convenido por el recurrente por considerar omitido los conceptos reclamados en la cláusula 31 año 2001-2002, cláusula 32, cláusula 33 y, cláusula 83 y el pago de cesta ticket, lo cual alcanza la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 621.650,00).

Al respecto este Tribunal observa:

En relación a las cláusulas 32, 33 y 83 de la Convención Colectiva, este juzgador cita lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo Tercero:

“…Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los Servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Ergo, si bien es cierto que efectivamente, el recurrente goza de los derechos reclamados y objeto de demanda, también es cierto que los recaudos, no fueron presentados en su oportunidad, en consecuencia, no hubo la mora del deudor (Contraloría General del Estado Lara), por falta de interpelación oportuna (artículo 1269 del Código Civil) y, por el contrario hubo mora del accionante o acreedor, es decir mora credendi, por no presentar los recaudos en tiempo útil, tal como lo manifiesta la parte recurrida, según los folios 84, 85 y 86, del presente asunto, por lo cual este juzgador considera extemporáneos, pero al no ser consideradas aspectos salariales y, debiendo ser cancelados anualmente, prescriben como lo establece analógicamente, el ordinal 1ero del artículo 1.982 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.983 eiusdem y, así se decide.

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Cesta Ticket, consta en el escrito de la demanda que efectivamente la resolución N° 079, de fecha 31-07-2003, se hizo efectiva, el 13-08-2003, en tal sentido, este juzgador considera procedente el pago de dicha deuda, monto este que comprende CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500, 00) bolívares diarios, los cuales hacen un total de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.650,00) y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar, la presente demanda, en tal sentido se exhorto a la Contraloría General del Estado Lara, cancelar el monto de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.179.300, 00), acordado por ellos, más la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.650,00), por concepto de cesta ticket y, así se decide

IV

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el recurso intentado por el ciudadano M.J.M.R., antes identificado, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA, a través de sus apoderados judiciales M.A.F.E. y N.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.970 y 14.692, respectivamente y de este domicilio. Se exhorto a la Contraloría General del Estado Lara, cancelar el monto de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.179.300, 00), acordado por ellos, más la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.650,00), por concepto de cesta ticket.

Se notifica al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:29 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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