Decisión nº WL01-P-2002-000339 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteFreysela Thalia Garcia Hernandez
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000339

ASUNTO : WL01-P-2002-000339

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano M.M.O.D. titular de la cedula de identidad Nro. 13.247.593, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació el 19-01-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado la avenida Principal de Naiquatá, Sector San Francisco, Callejón el Alpargaton, casa Nro. 2515, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas quien fue condenado a cumplir la pena DOS (02) DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-03-2002, a tal efecto, observa:

El ciudadano M.M.O.D., fue condenado en fecha 14-03-2002 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha, la cual cumplió, según decisión de fecha 06 de Noviembre de 2002 dictada por este Tribunal, la cual corre inserta a los folios 149 al 151 del expediente.

En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA L.P. del ciudadano M.M.O.D., por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. del ciudadano M.M.O.D., arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.

LA JUEZ

FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

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