Sentencia nº 01157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado-Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1996 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados C.M.C.R. y R.E.S.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.457 y 61.316, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nº 645.865, demandaron la nulidad de la decisión tácita del Ministro de Relaciones Interiores, confirmatoria de la decisión que le concede el beneficio de jubilación, contenido en el Memorando Nº DIPERSO-1080104-239, de fecha 23 de febrero de 1996, emanado de la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP.

Demanda igualmente, la reincorporación al servicio activo en el cargo en el cual se desempeñaba así como la cancelación de la diferencia entre la remuneración que percibía como funcionario activo y la cantidad asignada como pensión de jubilación hasta la fecha de su reincorporación.

Por interlocutoria del 24 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso y remitió las actuaciones a esta Sala.

Recibidos los autos el 21 de mayo 1997, el día 27 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de decidir la declinatoria de competencia; el día 3 de diciembre de 1997, el recurrente presentó escrito contentivo de la reforma del libelo.

En decisión del 8 de octubre de 1998 la Sala se declaró competente para decidir el recurso y se pasaron los autos al Juzgado de Sustanciación.

Admitido el recurso y su reforma por auto del 3 de noviembre de 1998, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, mediante diligencia del 17 de febrero de 1999, el recurrente solicitó la apertura de la causa a pruebas. Promovidas, admitidas y evacuadas las pertinentes, por auto del 9 de junio de 1999 se pasó el expediente a la Sala al encontrarse concluida su sustanciación.

Designado Ponente el Magistrado Hermes Harting se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 15 de julio de 1999 con la comparecencia tanto de los apoderados del recurrente como de la abogado representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, que la Sala ordenó agregar a los autos.

El 5 de octubre de 1999 terminó la relación y la Sala dijo “Vistos”.

Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y constituida la Sala Político-Administrativa con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, J.R. Tinoco-Smith y L.I.Z., se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad de decidir pasa la Sala a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Tanto de la lectura del libelo del recurso y sus anexos como de las actas administrativas correspondientes se desprende lo siguiente:

  1. Presume el recurrente que con ocasión del procedimiento policial llevado a cabo por él, a solicitud de la asistente del Consultor Jurídico de la DISIP, el 29 de enero de 1996, y habiendo recibido posteriormente órdenes expresas del Sub -Director del cuerpo de retirarse del lugar, fue impuesto de una sanción disciplinaria (48 horas de arresto y suspensión del cargo) para finalmente, ser notificado, del beneficio de jubilación que le fuera otorgado.

  2. En fecha 5 de marzo de 1996, interpuso recurso de reconsideración por ante el órgano emisor del acto, esto es, ante el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención. No habiendo recibido respuesta, el 12 de abril del mismo año, ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de Relaciones Interiores.

  3. Dado el silencio de la administración, ejerció el presente recurso de nulidad, sobre los alegatos siguientes:

    - II - FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Alegan los apoderados del recurrente que el acto impugnado resulta ilegal toda vez que:

  4. A. deN.. Señalan los apoderados que “...el acto administrativo por el cual se le jubiló nunca fue conocido en su texto íntegro, es decir, no se conocen ni los fundamentos de derecho ni los motivos de hecho que dieron lugar al acto, por cuanto la notificación que se le hizo dista mucho de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Nuestro mandante fue notificado extraoficialmente que el motivo de su jubilación obedeció a un procedimiento policial.”

  5. Prescindencia del procedimiento legal establecido. En tanto que a juicio de sus apoderados “...el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente...en razón de que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, prevé los supuestos por los cuales se adquiere el derecho a la jubilación...y como ya se ha señalado, nuestro mandante no llena estos requisitos...ni aún de oficio...”.

  6. Falso supuesto, “...al pretender aplicar una norma a unos hechos en la que ésta no puede ser encuadrada, como lo es el caso del artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones, al no llenar nuestro mandante los requisitos exigidos por esa norma a los efectos de hacerse acreedor del beneficio de la jubilación...”.

    - III - OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Con ocasión del acto de Informes, la representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito mediante el cual rechaza y contradice el recurso de nulidad intentado por el accionante y ratifica la validez y eficacia del acto administrativo y entre otras, fundamenta su opinión alegando que “...la jubilación al funcionario...fue aprobada por el Director General Sectorial de Inteligencia y Prevención, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en virtud de que el Director General es la máxima autoridad dentro del organismo, no sin haberse realizado todo un procedimiento, lo cual consta en autos, oficios Nº 703/96 de fecha 22 de abril de 1996, Punto de Cuenta Nº 0125/046 de fecha 16 de febrero de 1996, presentada por el Director de Personal al Director General Sectorial, Punto de Cuenta Nº 5 de febrero de 1996, presentada por el Director de Regiones y Brigadas al Director General Sectorial, a objeto de someter a su consideración el otorgamiento de la jubilación al ciudadano M.C....”. (Subrayado de la Sala).

    - IV - PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA

    Son innumerables las oportunidades en las que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todos los actos administrativos deben ajustarse, para que sean válidos, al procedimiento legalmente establecido, esto es, a los trámites, etapas y lapsos prescritos por la Ley. La violación de las formas procedimentales puede acarrear la invalidez de los actos.

    La violación de formas puede ser de dos clases: la violación de trámites y formalidades o la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento.

    Respecto al primero de los vicios de forma, éstos son susceptibles de impugnación, pero queda claro que los vicios en el procedimiento siempre serán vicios que podrían producir la anulabilidad o nulidad relativa de los actos administrativos, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El único caso en que un vicio de forma podría llegar a producir la nulidad absoluta del acto es cuando el mismo se hubiere dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido” conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aquí no se trata de la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo de la arbitrariedad procedimental evidente.

    En cuanto a la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, cabe destacar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Disposición que consagra además, el derecho al debido proceso, y, al estudiar el contenido y alcance de este derecho se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, -además del derecho a la defensa- el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Pues bien, la violación por la Administración, en cualquier procedimiento administrativo de cualquiera de estos derechos de los particulares en el procedimiento provoca la invalidez del acto administrativo y lo hace susceptible de impugnación.

    A la luz de las consideraciones precedentes este máximo Tribunal observa:

    Entre las denuncias formuladas por el accionante al fundamentar el presente recurso destaca la relativa a la violación del procedimiento legal establecido para el otorgamiento del beneficio de jubilación en tanto que, a su juicio, de una parte fue acordada por un funcionario incompetente para ello y por otra, no se llenaron los extremos exigidos para su concesión.

    Tal como lo señala el recurrente, el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, en el que se establecen los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en este organismo de seguridad (DISIP).

    Obviamente, la Administración, en nuestro caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antes de conceder a uno de sus funcionarios el beneficio de jubilación, bien a solicitud de parte, bien de oficio, debe revisar si el funcionario reúne los requisitos de ley para ser acreedor del derecho, lo que en otras palabras implica, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio, la edad del funcionario, el cálculo del monto de la jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia con la misiva contentiva de la solicitud del funcionario o de alguno de los Directores del organismo, según sea el caso (a solicitud de parte o de oficio), presentada al Director General Sectorial.

    En el caso bajo análisis, la jubilación fue otorgada al recurrente de oficio “por vía de gracia” a partir del 1º de marzo de 1996, según se desprende del Oficio Nº DIPERSO-1080104-239 de fecha 23 de febrero de 1996 suscrito por el Director de Personal.

    Ahora bien, ¿Qué debe entender la Sala por una jubilación concedida por “vía de gracia”? Aquélla que por circunstancias muy especiales (discrecionales) es concedida a aquellos funcionarios que, sin llenar los requisitos establecidos en el Reglamento, se hacen acreedores del beneficio, por la constancia, la dedicación, la vocación de servicio y a la Institución, previo un análisis del caso en particular. Análisis que también supone, además de una causa que justifique su concesión, un procedimiento.

    En el caso de autos, ni entre las actas judiciales ni entre las administrativas, se encuentra la razón, el motivo, que justifique el otorgamiento del beneficio de jubilación al impugnante.

    Consta tan solo en el expediente administrativo, tal como lo señala la representación de la Procuraduría General de la República, los Puntos de Cuenta S/N del 5 de febrero de 1996, y Nº 125/046 del 16 de febrero de 1996, presentadas por el Director de Regiones y Brigadas y por el Director de Personal, respectivamente, al Director General Sectorial la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ambas, sin informe de ninguna naturaleza.

    En ambos casos la solicitud fue aprobada, según se lee al pie de página de los referidos puntos de cuenta, y acordada a partir del 1º de marzo de 1996, según la notificación dirigida al impugnante, sin más argumento que el otorgamiento del beneficio por “vía de gracia” y el monto del mismo.

    En otras palabras, ciertamente, no existe en autos ningún instrumento que indique los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la administración para concederle la jubilación, que como se ha señalado, no solicitó el recurrente, de haber sido concedida de oficio, el beneficiario no reunía los requisitos para su procedencia, y concedida por vía de gracia, -como se señala en la notificación-, no se argumentó su procedencia. Tampoco consta en las actas, el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio.

    Por otra parte, expresa el accionante en su escrito que, interpuesto el recurso de reconsideración de la medida, no recibió respuesta ninguna a su recurso. Sin embargo, entre las actas administrativas cursa Memorando Nº DIPERSO- 1080104- 396 de fecha 30 de abril de 1996, suscrito por el Director de Personal del organismo, dirigido al recurrente, mediante el cual se pretendió notificarlo -no consta que haya producido sus efectos- de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración.

    Señala el Memorando en cuestión que, “...según dictamen de la Consultoría Jurídica se declara sin lugar el recurso...”.

    Por su parte, La Consultoría Jurídica de la DISIP, en Oficio Nº 703/96 del 17 de abril de 1996, dirigido a la Dirección de Personal, recomendó la declaratoria sin lugar del recurso, alegando que “...La jubilación de fecha 1º.03.96, le fue otorgada de oficio, potestad ésta que le es conferida a la máxima autoridad de este Organismo, en el Decreto 2745 Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 7 dispone que las jubilaciones pueden ser concedidas de oficio, es decir, cuando las circunstancias y situaciones laborales así lo justifiquen”.

    Dicho de otro modo, tampoco la Consultoría Jurídica fundamentó su recomendación de declarar sin lugar el recurso.

    A juicio de este sentenciador, con vista a los hechos y las consideraciones doctrinarias formuladas en el inicio de este Aparte, en el caso subjudice, la Administración no sólo incurrió en una evidente arbitrariedad procedimental al otorgar o conceder la jubilación sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justifique, a un funcionario que no lo ha solicitado y que por demás no llenaba los requisitos para su procedencia, sino que además, no existe el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación. En consecuencia, el acto administrativo recurrido no se ajusta a derecho y así se declara.

    Ahora bien, la consecuencia inmediata de la declaratoria anterior es la inmediata reincorporación del accionante como funcionario activo de la Dirección de General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, así como el pago de la diferencia existente entre el monto que percibía como salario como funcionario activo y el asignado como pensión de jubilación, desde el 1º de marzo de 1996 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, en tanto que se deja sin efecto la jubilación.

    Sin embargo, observa también esta Sala que, para la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, para el 18 de diciembre de 1996, el recurrente contaba con 44 años de edad y 17 de servicios en el organismo; para la fecha de la presente decisión cuenta con 50 años y 21 de servicios.

    Visto que de lo anterior se desprende que a la fecha de la presente decisión, el recurrente reúne los requisitos de Ley para ser acreedor del beneficio de jubilación, se deja a juicio del organismo, una vez acordada su reincorporación, llevar a cabo el estudio de su efectiva incorporación como funcionario policial activo. Así también se decide.

    - V -

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, con base al poder que emana de la soberanía popular e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR el recurso interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano M.C. contra la resolución tácita del MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES confirmatoria de la decisión que le concede el beneficio de jubilación como funcionario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención acordada por el Director General Sectorial del organismo.

    Se ORDENA al Ministro en referencia, la inmediata incorporación del mencionado funcionario al cargo y rango que desempeñaba en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención para la fecha de la decisión anulada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las judiciales. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El Vicepresidente,

    J.R. TINOCO-SMITH

    L.I.Z.

    Magistrado

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Nº Sent: 01157

    CEM/prc

    Exp.: Nº 13.637.-

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